Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2001-000002

PARTE ACTORA: ciudadano F.A.S.R., de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.874.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana C.F.D.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.051.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.H.P., T.D.P., W.S.M. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-944.589, V-11.931.310, V-11.061.325 y V-499.824, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO M.A.G.: ciudadanos A.E.A.V. y A.S.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.455 y 23.454, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS E.H.P., T.D.P. y W.S.M.: ciudadana C.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AH14-V-2001-000002.-

- I -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, acompañado con sus respectivos recaudos, presentado por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.770, actuando en nombre y representación del ciudadano F.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.874, por medio del cual procedió a demandar al ciudadano E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-944.589, por NULIDAD DE VENTA; quedando por distribución al conocimiento de este Juzgado; alegando en dicho escrito lo siguiente:

Que la presente acción civil se deriva de hechos penales cumplidos por el ciudadano E.H.P..

Que así mismo la acción nulidad absoluta propuesta hace referencia directa con los días de la huelga tribunalicia de 1.993.

Que el ciudadano E.H.P., es un prestamista quien con su condición de prestamista profesional, le otorgó tres (3) préstamos a su representado la cual especificó de manera detallada en el libelo de la demanda; dejando constancia así mismo que tales argumentos con sus recaudos se encuentran insertos en el expediente penal 2093 y 2094 acumulados en poder del Tribunal Séptimo de Transición.

Que en vista de que el prestamista se estaba aprovechando de su necesidad, optaron por conseguir asesoría legal y trasladar el presente caso a los Tribunales, no pudiendo ser posible ya que los Tribunales estaban paralizados en virtud de la huelga que comenzó el día 07 de julio de 1.993 y finalizó el 09 de agosto de 1.993; y que en vista de tal situación optaron por habilitar un Tribunal penal el día 08 de septiembre de 1.993.

Que de los prestamos que obtuvo su representado y la cual fueron descritos en el libelo, se llega a la conclusión de que las cantidades de capital son realmente inferiores a lo producido por concepto de intereses.

Que esta diferencia influye en las prohibiciones de Ley, que dispone que los intereses no deben violar normas penales y es lo primero que se puede apreciar en virtud de lo exagerado en esta materia.

Que también se va a influir en los contratos convencionales, o sea, de los préstamos convencionales con retracto.

Que el prestamista ciudadano E.H.P., resolvió antes de cumplirse el plazo, apoderarse del inmueble que le garantizaba su crédito y con sentido pleno de mala fe, se inician ventas fraudulentas sobre dicho inmueble.

Que el ciudadano M.A.G., desaloja arbitrariamente a su poderdante en forma ilegal, apropiándose indebidamente del inmueble el día 27 de marzo de 2.000 y que en los clasificados del diario Ultimas Noticias los días 11, 12, y 13 de abril del año 2.000, respectivamente, se anuncia la venta del inmueble en cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).

Que el ciudadano M.A.G., pide el desalojo del inmueble de manera arbitraria el día 11 de abril de 1.997, en un primer intento, no logrando tener efecto debido a que el inmueble en cuestión tenía orden de no enajenar y gravar, estando el inmueble en litigio penal.

Que el ciudadano E.H.P., anteriormente identificado, le envió a su poderdante dos abogados para que éste le comprara su propiedad en ocho millones de bolívares (8.000.000,00), y que era una oferta razonable; y su poderdante les advirtió que se estaba en trámites judiciales.

Que en fecha 18 de abril de 1.997, el ciudadano M.A.G., planteó que él había comprado el inmueble y por lo tanto era a él a quien debía comprar dicho inmueble o debía desalojarlo inmediatamente, pero su cliente le manifestó que el inmueble tenía problemas legales y ARRIOJA dijo que era de él y que lo vendería en diez millones quinientos cuarenta mil bolívares (10.540.000,00).

Que se puede observar entonces la falta de ética y moral en las negociaciones que se establece la presunción de que se forja un delito o infracción penal e igualmente influirá en los análisis de los textos, palabras o cláusulas relativas a la naturaleza de los mencionados contratos.

Que el ciudadano E.H.P., se apropia indebidamente del inmueble, vendido por Notaría el 10 de septiembre de 1.993, y acude al Registro a inscribir el documento el 30 de junio de 1.995, estando éste en proceso penal vigente.

Que su representado en ninguna oportunidad recibió notificación del Tribunal Penal y la denuncia fue introducida el ocho (08) de septiembre de 1.993, o sea, que la averiguación lleva siete (7) años y no ha prescrito.

Que a simple vista se pone en evidencia la estafa, enajenando y grabando bienes como libres sabiendo que estaban embargados a gravados o que eran objeto de litigio.

Que se inició proceso ilegal de la entrega material del bien vendido en fecha 05 de diciembre de 1.996 en el Juzgado Cuarto del Municipio Libertador con el Nº de expediente S-5664, estando en pleno proceso penal y teniendo medida de no enajenar y gravar.

Que el expediente continuó en el Tribunal Penal hasta el 30 de junio de 1.999, donde tiene sentencia de terminación de la averiguación sumaria, luego la entrega material del bien vendido sin haberle notificado en ninguna oportunidad al ciudadano F.A.S.R. y habiéndole desalojado del inmueble el día 27 de marzo de 2.000.

Que con la entrega material del inmueble se puede ver con claridad la forma ilegal arbitraria con la cual su cliente fue mandado a desalojar del inmueble por el ciudadano M.A.G. en el año 1.996, en ese entonces estando en proceso penal y teniendo orden de no enajenar y gravar.

Que el segundo desalojo sucedió el día 27 de marzo del año 2.000, mediante el cual su mandante se encuentra en la calle con su familia.

Que el ciudadano H.P., vende a T.P.D., por la Notaría Pública 10° el día diez (10) de septiembre de 1.993, y posteriormente registra el documento en el Primer Circuito en fecha 30 de junio de 1.995, estando el inmueble en litigio penal.

Que el ciudadano T.P.D., con poder revocado de su señora esposa, el día 25 de mayo de 1.992, vendió en forma irregular por medio de abogados el inmueble al ciudadano W.S.M., con un incremento de seis millones y fue registrada esta operación en la Notaría 36 por medio de la abogado S.E.y.s.r.e.1. de octubre de 1.995 en el Primer Circuito, estando el inmueble en litigio penal.

Que S.M., le vende por medio de abogados, a M.A.G., por Notaría 36 el día 29 de septiembre de 1.995, y éste registra en la Oficina Subalterna del Primer Circuito el día 16 de octubre de 1.995, estando el inmueble en litigio penal.

Que en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de junio de 1.995, se puede leer que el presentante del documento es el ciudadano W.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.325, actúa como presentante del Doctor L.M., redactor del documento, quien es el que aparece comprando el citado inmueble a los representantes legales del ciudadano T.D.P., en la Notaría 36.

Que en la notaría 36, W.S.M., por intermedio de abogado, vende a M.A.G. y que el primero de los nombrados aparece camuflado en la documentación como propietario del inmueble y vendedor del mismo.

Que el tiempo que duró la huelga fue de 32 días, se inició el 07 de julio de 1.993 y finalizó el 09 de agosto de 1.993, y que en los meses de junio y julio de 1.993, en vista de la amargura y desesperación que tenia su representado con el ciudadano E.H.P., por el cobro del pacto de retroventa, su mandante solicitó un préstamo al ciudadano P.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.002.134, el cual le otorgaría con hipoteca a largo plazo y optó por solicitar al ciudadano E.H.P., los documentos ya que el ciudadano P.R., le había aprobado el crédito para cancelar.

Que su cliente conversó con los ciudadanos antes referidos, llegando a un acuerdo con el cual se solventaría la deuda con el señor HERNÁNDEZ, y se despidieron a esperar que cesara la huelga de Tribunales.

Que en vista de que el señor HERNÁNDEZ, cada vez que se entrevistaba con los señores Rivas y Suárez para cancelar el crédito por pacto de retroventa, aumentaba Bs. 100.000,00, del crédito hasta llegar al precio de Bs. 1.400.000,00, los señores Rivas y Suárez llegaron a la conclusión de que el señor Hernández se estaba aprovechando de la huelga de los Tribunales y la última oferta que éste pidió por la propiedad del Señor SUÁREZ fue de Bs. 1.700.000,00, hasta ese día conversaron y la huelga de los Tribunales no había cesado aun, se optó por demandar penalmente al Señor HERNÁNDEZ en el mes de septiembre de 1.993 iniciándose el proceso penal el 08 de septiembre de 1.993.

Que el ciudadano E.H.P. aumentaba el valor del crédito y los días de la huelga tribunalicia no concluían, las visitas que se hacían al señor H.P.e. para la cancelación del ya mencionado crédito y éste aprovechando esta oportunidad para aumentar el valor del crédito, significaba una clara interrupción de la prescripción que buscaba el ciudadano H.P. a su favor, pero su mandante y el señor Rivas, interrumpían esa prescripción.

Que el pacto de retroventa se inició el 25 de enero de 1.993, con la firma del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y el pacto de retroventa finalizaba el 25 de julio de 1.993.

Que finalizada la huelga de Tribunales el 09 de agosto de 1.993, se había habilitado el Tribunal penal el 08 de septiembre de 1.993, y el ciudadano H.P., se apropia indebidamente del inmueble, vendiéndole al ciudadano PALMEIRO DOMÍNGUEZ, en venta efectuada en la Notaría 10° el día 10 de septiembre de 1.993.

Que de una inspección judicial en el caso de E.H.P. el día 06 de septiembre de 1.993, en su propia casa de habitación, éste nunca abrió la puerta para atender al Juez que fue a hacer la inspección y ese día se mudó donde fue localizado por la Policía Técnica Judicial.

Que la única forma para que el ciudadano E.H.P., fuera a declarar era mandándolo a buscar por intermedio de la policía debido a la cantidad de citaciones efectuadas y los años (4 años) en comparecer, declarando finalmente al Tribunal el día 08 de mayo de 1.996.

Que el ciudadano E.H.P., se hace propietario ilegalmente del inmueble antes del vencimiento del pacto de retroventa el cual estaba en trámites de recuperación, según se logró en acuerdo al respecto, el crédito ofrecido por el señor P.P., iba a ser una hipoteca a largo plazo según lo convenido.

Que el ciudadano E.H.P., es un personaje de mala fe, sus acciones siempre se han caracterizado por la infracción de las normas legales y ve donde está la única responsabilidad de salvaguardar un interés, haciendo el esfuerzo de engañar a sus clientes. De este modo busca especular, infringir normas penales, éticas, morales, estabilidad en los precios que siempre los aumenta sin contemplaciones.

Que a los créditos les coloca intereses elevados, caros, que llega a un plano de creer que las cosas que quedan bajo su mano las quiere tomar para sí con una ambición que ha de ser repugnante y que el retracto, la convención a este respecto, es la espada que moviliza con más habilidad, siempre busca quedarse, apropiarse del bien que le garantiza el crédito y esta es la fase del señor H.P., para hacerse de las propiedades que le entregan bajo pacto de retroventa.

Que basta ver todas las artimañas que hizo E.H.P., con su poderdante que lo fue conduciendo de tal modo hasta quedarse con el inmueble de forma irregular, adquirido por una suma irrisoria y comenzó a leer el inmueble, lo registra por Notaría y cuando le es conveniente, lo registra en el circuito competente.

Que todos los señores que manipularon las diferentes ventas, son engañosas, fue aumentando el precio de los intereses hasta que llegó el Juez Cuarto de Municipio a la casa de su poderdante el 27 de marzo del 2.000, quien decidió apropiarse de la residencia de su representado sin que permitiera que el representante legal del actor interviniera y así fue que su poderdante quedó en la calle junto con su familia.

Que jamás había visto una entrega material en estas formas mediante la cual el Juez obró destruyendo la confianza de que alguna manera se tiene con las leyes de la república y por lo tanto el Juez Cuarto de Municipio aplastó todo un ordenamiento jurídico e impuso su voluntad y jamás la ley.

Que las circunstancias de haber impedido el Juez Cuarto de Municipio la intervención del apoderado del ciudadano F.A.S.R., extraña una actitud como se expresó de parcialidad total y por cuanto tiene el orden público intereses en que todos los actos legislativos vigentes de una ley o código deben caer bajo el peso de la nulidad absoluta.

Que el señor E.H.P., jamás pidió a su poderdante la entrega material del bien vendido, decidió apropiarse del inmueble precisamente antes del plazo de vencimiento pactado para el ejercicio de retracto.

Que hay que declarar la vigencia del artículo 1.167 aplicable por haberse demostrado los hechos.

Que el señor E.H.P., por concepto de intereses se ganó Bs. 300.000,00 que lo refleja el contrato de retroventa por seis (6) meses. En los meses de junio, julio y agosto que duró la negociación del citado prestamista pedía Bs. 1.700.000,00; se quería ganar en ocho (8) meses, 1.100.000,00, en esta forma fue necesario acudir a la formula de la hipoteca la cual permitiría la cancelación del pacto de retroventa, así se justificaría la aplicación de la medida absoluta y por consiguiente la resolución del contrato por pacto de retroventa y la entrega inmediata del inmueble ya que su poderdante por desalojo se encuentra en la calle desde el 27 de marzo del 2.000.

Que el artículo 1.746 del Código Civil, en su parte 4° ofrece un interés del 1% cuando se recibe dinero con garantía hipotecaria y no excederá de 1% mensual y esto es lo que su mandante y su nuevo prestatario se buscaba en vista de que el interés no excedía el 1% mensual.

Solicitaron la nulidad absoluta del pacto de retroventa efectuado entre su mandante y el ciudadano E.H.P., la restitución inmediata del inmueble objeto de hipoteca ubicado en la calle El Centro, Primera Transversal Nº 28 de Los F.d.C., de nombre S.E. al ciudadano F.A.S.R. y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes referido.

Por auto de fecha 20 de julio de 2.000, este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento a los co-demandados, a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citaciones que de los co-demandados practicara el alguacil de este despacho, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2.000, compareció el apoderado actor, consignó escrito solicitando la custodia de recaudos relacionados a la presente causa e indicando las direcciones de los co-demandados a los fines de practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 09 de agosto de 2.000, compareció el apoderado actor, consignó los fotostátos a los fines de elaborar las compulsas a los co-demandados.

En fecha 02 de noviembre de 2.000, compareció el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsas de los co-demandados, dejando constancia que no pudo practicar las mismas al no poder localizar a los ciudadanos a citar.

En fecha 20 de febrero de 2.001, compareció el ciudadano F.A.S.R., asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada posteriormente por auto de fecha 05 de abril de 2.001; así mismo se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

En fecha 05 de marzo de 2.001, compareció la parte actora, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogado C.F.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.051.

Por auto de fecha 05 de abril de 2.001, se libró cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E. a los fines de informar sobre la ubicación del ciudadano W.S.M..

En fecha 15 de mayo de 2.001, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Por auto de fecha 25 de junio de 2.001, se decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2.002, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio del Estado Vargas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de abril de 2.002, compareció el ciudadano Á.A., en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, comisionado para realizar la citación del ciudadano W.S.M., dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma.

Por auto de fecha 03 de julio de 2.002, se acordó la citación del ciudadano W.S.M., mediante cartel.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2.003, el abogado E.C., en su carácter de Juez Titular designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de Secretaría de fecha 31 de marzo de 2.003, se dejó constancia de haberse cumplido con la fijación de los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó Defensor Judicial de los co-demandados, siendo acordado posteriormente por auto de fecha 09 de junio de 2.003, recayendo la designación en el abogado V.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.776.

En fecha 07 de julio de 2.003, comparecieron los abogados A.E.A.V. y A.S.E., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.23.455 y 23.454, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.G., parte co-demandada en el presente juicio, mediante diligencia se dan por citados en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó designar nuevo Defensor Judicial en virtud de no lograrse acuerdo en relación a los honorarios profesionales, siendo acordado por auto de fecha 01 de septiembre de 2.003, recayendo la designación en la abogado C.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580, quedando notificada en fecha 17 de mayo de 2.004, según diligencia consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2.004, compareció la abogado L.R., en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo.

En fecha 16 de junio de 2004, compareció la abogado L.R., en su carácter de Defensora Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 17 de junio de 2.004, la abogado L.S.P., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal designada, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2.004, comparecieron los apoderados judiciales del co-demandado ciudadano M.A.G., consignaron escrito de contestación a la demandada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que oponen como excepción perentoria la prescripción de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano F.A.S.R., conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Que al remitirse a las actas del expediente, se aprecia que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el demandado E.H.P., cuya nulidad se solicita, se efectuó en fecha 25 de enero de 1.993, mientras que el suscrito con el ciudadano T.D.P., se celebró en fecha 10 de septiembre de 1.993 y protocolizado el 10 de diciembre de 1.995.

Que del mismo modo se observa que W.S.M. adquirió el bien por Notaría el 14 de septiembre de 1.995 y cumplió la formalidad del registro el 29 de septiembre de 1.995; y finalmente su representado, ciudadano M.A.G., efectuó la transacción de compraventa mediante documento registrado en fecha 16 de octubre de 1.995, tal como consta en autos.

Que de lo anterior se evidencia, si se toman en cuenta la oportunidad en que fueron protocolizados los documentos, que desde la fecha en que dichos ciudadanos realizaron las correspondientes operaciones de compra-venta y la fecha en que su representado se dio por citado y la Defensora Ad Litem se dio por notificada han transcurrido, en lo que respecta al ciudadano M.A.G., ocho (8) años y siete (7) meses y en lo que respecta a los ciudadanos E.H.P., T.D.P. y W.S.M., once (11) años y cuatro (4) meses; ocho (8) años y ocho (8) meses y ocho (8) años y ocho (8) meses, respectivamente.

Que así mismo se observa, en el supuesto negado que el ciudadano E.H.P., fuese un usurero con quien había celebrado el contrato con préstamo a interés en tres oportunidades, tal como lo afirma el demandante, cabe entender que éste tenía conocimiento del vicio al momento de celebrar el contrato cuya nulidad solicita, por lo que el lapso de prescripción comenzaría en el mismo momento en que estampó su firma en la Oficina de Registro, esto es el 25 de enero de 1.993.

Que del mismo modo cabe destacar, tomando en cuenta la actuación del querellante y los argumentos esgrimidos, que desde la fecha en que dicho ciudadano tuvo conocimiento de las compra-venta efectuadas por los ciudadanos T.D.P., W.S.M. y M.A.G., y la fecha en que se intentó la acción de nulidad y se materializó la citación también transcurrieron más de cinco (5) años.

Que de lo anteriormente expuesto evidencia que la acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el ciudadano F.S. y el ciudadano E.H., así como los contratos de compra-venta suscritos por los ciudadanos T.D.P., W.S.M. y M.A.G., se interpuso después del lapso establecido en la ley por lo tanto obró la prescripción quinquenal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

Que del mismo modo operó la prescripción decenal, establecida en el artículo 1.977 ejusdem, en el caso del contrato celebrado entre el querellante y el ciudadano E.H., por lo que solicitan que se declare con lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción de nulidad interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 1.958 ejusdem.

Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano F.A.S.R., por no ser ciertos los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda ni en el derecho en que pretende fundamentarse.

Que no son ciertas las afirmaciones de que su representado haya actuado en connivencia con otras personas en una serie de actos para afectar los derechos e intereses del demandante, en consecuencia rechazan y niegan la afirmación de que su mandante participó en una supuesta cadena de ventas fraudulentas para despojar al ciudadano F.S. de un bien inmueble, entre otras razones porque su representado no conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos E.H. y T.D.P. y solo conoció al ciudadano W.M. cuando éste último manifestó su intensión de vender un bien inmueble de su propiedad.

Que en todo caso esta venta se produjo dos años y nueve meses después que el demandante vendiera el inmueble al ciudadano E.H., por lo que mal puede hablarse de un concierto de actos para afectar los intereses de la actora.

Que tampoco puede afirmarse que hubo fraude por cuanto el acto mediante el cual su representado adquirió dicho bien llenaba los requisitos de existencia y validez y dio cumplimiento a las solemnidades de ley.

Que cabe precisar que, contrario a lo que afirma el demandante, en el momento en que se efectuó la venta no existía sobre el bien ninguna medida de enajenar y gravar, ya que si hubiera sido el caso, la Oficina de Registro no hubiera protocolizado la venta.

Que así mismo en lo que respecta a la solicitud de nulidad de los contratos porque supuestamente el comprador cambió las condiciones en el momento en que dicho ciudadano quiso ejercer el derecho de retracto y porque las ventas sucesivas del bien fueron hechas en forma fraudulenta, cabe precisar que para que proceda la acción de nulidad los vicios deben estar presentes en el momento de la celebración del contrato y no surgir posteriormente.

Que no es cierto que el ciudadano M.A.G., haya procedido a desocupar arbitrariamente al demandante del inmueble que ocupaba tal como éste lo afirma en su escrito libelar, ya que lo cierto es que su mandante, ante la imposibilidad de que el vendedor W.M., efectuara la tradición de la cosa, recurrió al procedimiento de entrega material previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual fue tramitado y ejecutado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que cabe destacar que el Juzgado Cuarto de Municipio actuó en forma autónoma una vez constó en autos una sentencia definitivamente firme mediante la cual el Tribunal Penal declaró terminada la averiguación sumaria porque los hechos denunciados por el ciudadano F.S., no revestían carácter penal y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que no obstante lo anterior, en la presente querella el demandante esgrime el mismo argumento de la usura, sin embargo de sus dichos y hechos lo que se observa es que hubo una operación de compra venta con pacto de retracto.

Que del mismo modo, si su verdadera intención era la de restituir el precio y el reembolso de los gastos con el objeto de recuperar la cosa vendida, tenia la alternativa como era la de mandar a elaborar un cheque de gerencia a nombre del ciudadano E.H., y notificarle su intensión de ejercer el retracto, bien a través de un Notario Público o mediante telegrama certificado, a los fines de resguardar sus derechos, por lo que no tiene ningún asidero el alegato de que los Tribunales no estaban trabajando o que hubo interferencias del acreedor.

Que de acuerdo a la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, la acción de nulidad procede conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 1.141 al 1.158, ambos inclusive, del Código Civil, sin embargo, al remitirse al escrito libelar se observa que el demandante solicita la nulidad de los contratos con base en lo previsto en los artículos 1.746, 1.167 y 1.397 del Código Civil, no existiendo por lo tanto una conexión, un enlace lógico, entre los hechos expuestos.

Que por lo demás, en el supuesto de que existiera una usura y por lo tanto el objeto del contrato fuera ilícito, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado, con base en lo dispuesto en el artículo 1.746, Segundo aparte, que en aquellos contratos donde se pacta un interés superior al legalmente establecido, el contrato no está viciado de nulidad, ya que el ilícito recaería en la estipulación de interés por encima del límite legal, por lo que en tal caso solo procedería la reducción de los intereses al máximo legal permitido procediendo la devolución de lo pagado en exceso, siempre y cuando así lo hubiese solicitado el accionante.

Que el demandante afirma que el contrato suscrito con el ciudadano E.H., se le aplica el artículo 1.167 del Código Civil, alegando además que por haber incurrido el comprador en incumplimiento ha infringido normas de orden público por lo que procede a declarar la nulidad absoluta de todo el procedimiento dando así la oportunidad al Tribunal para que declare resuelto el contrato con el pago de daños y perjuicios, lo cual evidencia una confusión de figuras jurídicas que se excluyen mutuamente.

Que el demandante tampoco puede pedir el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el ciudadano E.H., por cuanto el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad del bien vendido desde el mismo momento en que venció el plazo convenido y el vendedor no ejerció dentro de dicho plazo, el derecho de retraer el inmueble, de manera que quien incumplió la condición fue el demandante.

Que en lo que respecta a la solicitud de daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil cabe precisar que en razón de que su representado, M.A.G., jamás tuvo vínculo contractual con el ciudadano F.A.S., por lo tanto mal puede el demandante alegar tal disposición legal para accionar contra su mandante.

Finalmente consideran que la acción interpuesta por el ciudadano F.A.S., anteriormente identificado, es temeraria por cuanto no tiene sustento ni fundamento alguno, llena de imprecisiones, incoherencias, inexactitudes, confusión de conceptos y términos jurídicos.

En fecha 10 de agosto de 2.003, comparecieron los apoderados judiciales del co-demandado ciudadano M.A.G., mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2.004, compareció la apoderada judicial del actor, mediante diligencia consignó escrito de promisión de pruebas.

En fecha 17 de agosto de 2.004, comparecieron los apoderados judiciales del co-demandado, mediante diligencia impugnaron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2.004 por considerarlas extemporáneas ya que fueron promovidas fuera del lapso establecido en la Ley.

En fecha 18 de agosto de 2.004, comparecieron los apoderados judiciales del co-demandado, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2.004, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas, siendo apelado dicho auto en fecha 26 de agosto de 2.004, por la apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2.004, se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 09 de noviembre de 2.004, comparecieron los apoderados judiciales del co-demandado, consignaron escrito de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente bajo el Nº 9.011.

En fecha 09 de diciembre de 2.004, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes ante el Tribunal de alzada.

En fecha 06 de junio de 2.005, el Tribunal de alzada dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la abogada C.F.D.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.S.R. contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2.004.

En fecha 08 de julio de 2.005, compareció la apoderada judicial del actor, mediante diligencia anunció recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal de alzada de fecha 06 de junio de 2.005, siendo negado posteriormente por auto de fecha 11 de julio de 2.005, por ser una sentencia interlocutoria.

En fecha 14 de julio de 2.005, compareció la apoderada judicial del actor, mediante diligencia recurre de hecho contra el auto de fecha 11 de julio de 2.005.

Por auto de fecha 21 de julio de 2.005, el Tribunal de alzada ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 26 de septiembre de 2.005.

En fecha 30 de noviembre de 2.005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2.005 por el Tribunal de alzada y ordena la remisión del expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 12 de enero de 2.006.

En fecha 14 de noviembre de 2.006, compareció la apoderada judicial del actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de julio de 2.008, el abogado A.E.V.R., en su carácter de Juez Temporal designado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del mismo a la parte actora.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.009, la abogado L.S.P., en su carácter de Juez Titular designada, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los co-demandados.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2.009, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.

Estando las partes debidamente notificadas procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente los alegatos que en su defensa esgrimen en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

-II-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La Representación Judicial de la parte actora consignó junto al escrito libelar, como documentos fundamentales de la presente acción, los siguientes:

1°- Copia fotostática de oficio de fecha 30 de mayo de 2.000, emanado de la Dirección General de Recurso Humanos del Consejo de la Judicatura y dirigido al ciudadano F.S., mediante el cual se le comunica que el lapso de paralización de actividades tribunalicias, por motivo de huelga, durante el año 1.993, transcurrió desde el día 07 de julio hasta el 09 de agosto, ambas fechas inclusive. 2°- Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.270 de fecha 09 de agosto de 1.993, la cual, entre otras cosas, mediante decreto Nº 3.098, por medio de la Presidencia de la República, se ordena a todos los funcionarios adscritos al Consejo de la Judicatura y de los Órganos del Poder Judicial, la reanudación de las labores. 3°- Copia fotostática del expediente 2093-93, con sus respectivos recaudos, del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de fecha 10 de septiembre de 1.993, con motivo de denuncia interpuesta por el agraviado ciudadano SUAREZ A.F. contra el indiciado ciudadano H.P.E.. 3°- Copia fotostática de documento poder especial, donde se evidencia la representación judicial conferida por el ciudadano F.A.S.R. al los abogados R.A. y M.P., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 2299 y 13770, respectivamente.

Se observa que durante esta etapa del proceso, aun cuando ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal. Así en fecha 25 de agosto de 2004, luego de haberse practicado un computo de lapsos procesales acaecidos hasta esa oportunidad en el proceso, determinó el Tribunal que las pruebas promovidas por la parte actora, fueron aportadas de manera extemporáneas por tardía y por vía de consecuencia fueron declaradas inadmisibles.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

La Representación Judicial de la parte co-demandada ciudadano M.A.G., consignó en el lapso de promoción de pruebas como documentos fundamentales de la presente acción, los siguientes:

1º- Mérito Favorable de los Autos.-

Con respecto a esta probanza se observa que el merito favorable de los autos no son medios de prueba, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-

2º Pruebas Documentales:

2.1º- Copia Certificada de escrito que corre inserto al expediente identificado con el Nº AN34-S-1996-000001, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano M.A.G., solicita al ciudadano W.S.M., la entrega material de un inmueble de su propiedad que le fuera vendido tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 16 de octubre de 1.995, bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo Primero. 2.2º- Copia certificada de auto del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de febrero de 1.997. 2.3º- Copia certificada de diligencia de fecha 06 de febrero de 1.997, mediante el cual el abogado F.G., actuando en representación del ciudadano W.S.M., se dio por notificado de la solicitud de entrega material. 2.4°- Copia de autos de fechas 02 y 09 abril de 1.997, en los cuales el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la entrega material del inmueble. 2.5°- Copia certificada de acta de fecha 11 de abril de 1.997, levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad fijada para la entrega material, mediante la cual se demuestra la suspensión de la misma en virtud al convenio suscrito por las partes en presencia del Juez. 2.6°- Copia certificada de oficio Nº 0074/96 de fecha 07 de febrero de 1.996, emanado del Juzgado Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. 2.7°- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 10 de junio de 1.999, mediante la cual confirmó la dedición del a quo que declaró terminada la averiguación. 2.8°- Copia de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de septiembre de 1.999. 2.9°- Copia certificada de auto de fecha 01 de marzo de 2.000, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decretó la entrega material real y efectiva del bien inmueble. 2.10°- Copia certificada de acta de entrega material levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de marzo de 2.000. 2.11°- Hacen valer a favor de su representado, documentos que acompañó el demandante al escrito libelar. 2.12°- Hacen valer como prueba de confesión, declaración del demandante plasmada en el acta de fecha 11 de abril de 1.997, levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Juzgador pasa a dictar su fallo, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano M.A.G., anteriormente identificado, opuso como excepción perentoria la prescripción de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano F.A.S.R., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el ciudadano E.H.P., cuya nulidad se solicita, se efectuó en fecha 25 de enero de 1.993, mientras que el realizado por su representado fue mediante documento registrado en fecha 16 de octubre de 1.995, evidenciándose de lo anterior que, si se toma en cuenta la oportunidad en que fueron protocolizados los documentos, que desde la fecha en que los ciudadanos E.H.P., T.P., W.S.M. y su representado, M.A.G., realizaron las correspondientes operaciones de compra venta y la fecha en que su representado se dio por citado y la defensora ad-litem se dio por notificada, transcurrieron, en lo que respecta al ciudadano M.A.G., ocho (8) años y siete (7) meses, en lo que respecta al ciudadano E.H.P., once (11) años y cuatro (4) meses, y por los ciudadanos T.P. y W.S.M., ocho (8) años y ocho (8) meses, respectivamente. Que del mismo modo cabe destacar, tomando en cuenta la actuación del querellante, que desde la fecha en que dicho ciudadano tuvo conocimiento de las compras efectuadas por los ciudadanos antes mencionados y la fecha en que se intentó la acción de nulidad y se materializó la citación, también transcurrieron más de cinco (5) años, por lo tanto obró la prescripción quinquenal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del .

A tales efectos, el artículo 1.346 del Código Civil. Establece:

…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

.

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso del tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretende hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda debe entrar a analizar este Juzgador dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, pues efectivamente la parte co-demandada alega la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que desde la fecha de otorgamiento de los documentos de venta con pacto de retracto por ante el respectivo Registro Subalterno en fecha 25 de enero de 1.993, hasta la fecha de citación de su representado ciudadano M.A.G., como anteriormente se mencionó, transcurrieron ocho (8) años y siete (7) meses.

Debe señalarse además, que en el caso que se analiza, aun cuando está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino en torno a una convención entre partes, y como tal no puede derivarse de una acción real, sino una acción declarativa de nulidad que le atañe a la parte que se vea afectada por el contrato, en consecuencia, tomando en cuenta que la presente acción está destinada a anular un contrato, en este caso resultaría aplicable el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que para pedir la acción de nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición espacial de la ley.

Establecen los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 1967: “...La prescripción se interrumpe natural o civilmente…”

Artículo 1.969: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. …” (Subrayado del Tribunal)

En los artículos antes transcritos, explanan la manera de interrumpir la prescripción de las acciones personales, a este respecto la doctrina imperante extranjera fija su posición de esta manera: “…La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención; por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción.” En cuanto al fundamento de la figura de la suspensión de la prescripción extintiva, podemos decir, que en el antiguo derecho francés se había hecho tradicional, como determinante de la suspensión, el adagio contra non valentem agere non currit praescriptio. La doctrina y la jurisprudencia -dice Baudry-Lacantinerie- extendieron la aplicación de la regla a todos los casos en que les parecía que había un obstáculo que, de algún modo, se opusiera a la acción de aquel contra el cual corría la prescripción (minoridad, demencia, condición, término, eventualidad del derecho, ausencia, ignorancia, fuerza mayor, caso fortuito). Se consideraba que toda circunstancia estimada como independiente de la acción, arrastraba consigo la suspensión de la prescripción. El derecho canónico ejerció grande influencia en el desenvolvimiento de la regla mencionada. Pero llegó a hacerse de la máxima una aplicación tan desorbitada, que conjuraba contra la existencia misma de la prescripción; por lo que, para poner término al abuso, se estableció en el artículo 2.251 del Código Napoleón, que “la prescripción corre contra todas las personas, a menos que ellas se encuentren en alguna excepción establecida por la ley” (…). (La Prescripción Extintiva. M.A.. Pág. 70. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires. Argentina).

Obviamente la figura de la suspensión de la prescripción ha evolucionado en el tiempo, obteniendo, tanto Legisladores, autores y la jurisprudencia, diversos resultados sobre este punto, dejando de lado en ciertos casos, la regla general contenida en la formula contra non valentem agere non currit praescriptio, ya citada por el autor argentino. Es así, que casi todas las legislaciones, contemplan en su ordenamiento civil, causas particulares de suspensión de la prescripción; así pues, la legislación venezolana la cual es la que nos atañe, contempla taxativamente las causas de suspensión de la prescripción en el Título XXIV, Capítulo II de nuestro Código Civil en sus artículos 1.964 y 1.965. Tales causas fueron introducidas por el legislador patrio teniendo como esquema las causas de suspensión de la prescripción contenidas tanto en el Código Civil francés como en el Código Italiano, los cuales se fundamentaban en que dicha figura constituía un favor concedido por la Ley a determinadas personas, independientemente de toda consideración sobre la posibilidad o imposibilidad en que se encontraban respecto al ejercicio de los derechos que le correspondan.

No obstante lo anterior, en muchos países siempre se ha discutido, la posibilidad, de que además de las causas subjetivas taxativamente expuestas por los Códigos, existan otras que puedan ser admitidas por medio de la jurisprudencia. Dichas causas de suspensión serían el resultado de los principios generales que dominan la prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el juez no se arrogaría un a función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia; tal discusión siempre ha persistido a través del tiempo, desde que Planiol sostuvo que: “…Por desgracia, cuando se establece de este modo una lista de excepciones se corre gran peligro de ser incompleto y de olvidar casos particulares tan importantes como los que son admitidos. Esto es lo que ocurrió con las causas de suspensión; la jurisprudencia ha tenido que completar la lista hecha por la ley; porque se encuentra con que el Código, después de haber admitido la suspensión de la prescripción por motivos que no son completamente decisivos, ha omitido establecerla en casos en que lo exige imperiosamente la equidad...”. (De la Prescripción Extintiva. L.A., D.D.B., E.R.R.. Centro de Estudios Históricos. Madrid. España).

Muchos tratadistas, como era de esperarse, se demostraron contrarios a lo dicho por Planiol, señalando, que permitir que la jurisprudencia admitiera otras causas distintas a las señaladas taxativamente por el Código Civil, sería perjudicial para el sistema judicial, debido a los inconvenientes que traería hacer depender, la figura de suspensión de la prescripción, de las “apreciaciones personales de los jueces”, de allí que el deseo de acabar con la vigencia de las citada máxima contra non valentem agere non currit praespriptio, fue la causa de la limitación establecida en el artículo 2.251 del Código de Napoleón.

Ahora bien, quien aquí decide considera adecuado acoger el criterio Jurisprudencial patrio, en el cual, las causas de interrupción de la prescripción, son las causas taxativamente explanadas en nuestro Código sustantivo, tal y como lo indica la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº rc00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”. Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito y de conformidad con lo dispuesto en la ley subjetiva, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, o en este caso de la denuncia penal interpuesta, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado o denunciado, debidamente autorizada por el Juez, pues en virtud del carácter público que tiene los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer el derecho, considerando de esta manera que el actor de la presente acción de nulidad, conforme al artículo 1.969 del Código Civil, con dicha actuación no interrumpió la prescripción, por cuanto la misma no fue registrada en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que transcurrieron más de cinco (5) años desde la autenticación del documento de compra venta con pacto de retracto de fecha 25 de enero de 1.993 y la fecha de admisión de la presente demanda en fecha 20 de julio de 2.000, superando con creses dicho lapso; y por cuanto la acción de nulidad de venta incoada está prescrita, este Tribunal considera inoficioso emitir una decisión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la excepción perentoria atinente a la prescripción de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano F.A.S.R., contra los ciudadanos E.H.P., T.D.P., W.S.M. y M.A.G., anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2001-000002

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