Decisión nº PJ0032012000090 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000320

ASUNTO : SP21-S-2012-000320

AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

JUEZA: ABG. L.B.P.

SECRETARIO: Abg. L.M.R.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: L.E.T., colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.093.767.820, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1977, natural de: Saravena Arauca de la República de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: Consultor gerencial, hijo de R.D.C.R.D.P. (v) y R.P. (f) residenciado en la Calle 6, entre carreras 7 y 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0416-4150533 y 0416-8222885.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.H.A.C.

FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.L.U.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: K.A.G.S..

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abogado J.H.A.C., en el cual cita textualmente:

TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPUBLICA EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY, ESTAN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN.

EN CASO DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE ESTA CONSTITUCIÓN Y UNA LEY U OTRA NORMA JURIDICA SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, CORRESPONDIENDO A LOS TRIBUNALES EN CUALQUIER CAUSA, AUN DE OFICIO, DECIDIR LO CONDUCENTE…

Se aplique el CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad, por parte del Tribunal, ya que una vez revisadas las actas del proceso que conforman el expediente, se evidencia que no se ha podido celebrar el juicio, por una medida administrativa al negarse el Centro de Reclusión al traslado del Centro Penitenciario del Estado Portuguesa, traslado que no fuera acordado por el Tribunal de Control, motivo a que el mismo había sido trasladado por orden del Tribunal, por su seguridad al ser abusado sexualmente y maltratado físicamente, al estado Mérida. Ahora bien es verdad que mi defendido cometió un hecho punible, pero no puede cargar con las culpas del Estada (sic) Venezolano. El juez como director del proceso es garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, como es la tutela efectiva y el debido proceso conforme al 26, 49, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el 49 y 254 lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencias:

8. toda persona podrá solicitar del estado es restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ultimo aparte

…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevariación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Es por tal razón, y con toda la venia que se merece el tribunal solicito se garantice los derechos constitucionales de mi defendido y ordene el traslado de inmediato al ente administrativo, haciendo respetar su autoridad. Así mismo en el PARAGRAFO UNO del Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en concordancia con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957), el conjunto de principios para todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988), el código de Conducta para Funcionarios del Personal de Salud, especialmente a los médicos en protección de personas presas y detenidas, contra las torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1982), le da la autoridad de tomar las medidas pertinentes contra este órgano del Estado que se niega a cumplir con mandato e investidura de juez y se traslade del Centro Penitenciario y conforme al Artículo 46 C.R.B.V. se le respete su integridad física, psíquica y moral situación que hasta el momento no se le ha garantizado (omissis).

Este Tribunal una vez revisada la solicitud planteada por el defensor privado en primer lugar:

El defensor privado manifiesta que no se ha podido realizar el juicio por una medida administrativa al negarse el centro de reclusión al traslado, en cuanto a este punto es importante hacer del conocimiento del defensor privado que en ningún momento el Centro Penitenciario del estado Portuguesa, se ha negado a trasladar al acusado de autos hasta el Tribunal el cual regento, sino muy por el contrario el Director del Centro Penitenciario ha sido diligente al informar como se evidencia del oficio N° 0244 de fecha 17 de junio de 2012¸ que no cuentan con vehículos de seguridad disponible para hacer el traslado, es por ello que el tribunal acordó de manera inmediata librar oficio N° 1J-0383-12 al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a los fines de que ayude a canalizar con los organismos competentes el traslado del acusado de autos, el cual fue ha sido ratificado en fechas 17 de agosto de 2012 mediante oficio N° 1J-0386-12; 04 y 17de septiembre de 2012 mediante oficios Nros° 1J-0410-12 y 1J-0526-12.

En segundo lugar manifiesta el defensor privado que el acusado fue trasladado al estado Portuguesa y no al estado Mérida como se había solicitado, en cuanto a este punto es de acotar que el tribunal el cual regento no tiene ninguna ingerencia en cuanto a lo alegado por el defensor, ya que fue el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, quien realizo el traslado a solicitud de los mismos defensores, y al momento de esta juzgadora abocarse al conocimiento de la causa ya el acusado de autos había sido trasladado a los fines de salvaguardarles el derecho a la vida y a la integridad física del mismo.

Asimismo alega el defensor que el juez como director del proceso debe ser garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, como es la tutela efectiva y el debido proceso, en cuanto a lo alegado por el defensor esta juzgadora ha sido garante en todo momento desde la entrada de la causa al tribunal en garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los fines de la tutela judicial efectiva y el debido conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder no solo cumplir con los preceptos y mandatos constitucionales sino para también garantizar la celeridad procesal que todo caso amerita.

Por otro lado manifiesta el defensor que este tribunal debe tomar las medidas pertinentes contra este órgano del estado que se niega a cumplir con mandato e investidura de juez, en este punto como ya se indico supra mal puede este tribunal ejercer cualquier tipo de sanción, llamado de atención o tomar alguna medida, cuando el Centro Penitenciario de Guanare en ningún momento esta desacatando o haciendo caso omiso al traslado solicitado por este tribunal, cuando el mismo ha sido diligente y manifestado al Tribunal que el problema que existe es que no cuentan con unidades para realizar dicho traslado, situación que ha llevado a esta juzgadora a pedir la colaboración al Presidente del Circuito Judicial Penal para que realice los enlaces pertinentes para hacer efectivo el traslado del acusado.

Sin embargo vista la petición realizada por el defensor privado este Tribunal acuerda librar oficio a la fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a los fines de solicitarle la colaboración para agilizar el traslado del acusado de autos hasta la sede de este Tribunal para el día once (11) de octubre de 2012, a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana fecha en que se encuentra fijado el inicio del Juicio Oral y Público. Registrase, publíquese y cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.B.P.

SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ

SP21-S-2012-000320

3:24 PM

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