Decisión nº 07-07 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 15 de Mayo de 2007

196° y 147°

Sentencia Nº 07-07 Causa Nº 9M-118-06

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: E.B.C.

TITULAR II: Y.M.U.

SECRETARIA: ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 18, 20, 23, 24, 25 y 30 del mes de ABRIL, todos del año dos mil siete (2.007), respectivamente, corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9M-118-06, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Salas Nos. 05 y 09, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el acusado L.E.T.T., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Còdigo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVID DE JESÙS INCIARTE PÈREZ; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. YAMIRYS GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS N.R. TOLOSA Y J.A.F.

ACUSADO: L.E.T.T.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Còdigo Penal.

VICTIMA: D.D.J.I.P.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 12 de mayo del año 2005, apróximadamente a las diez horas de la noche, la hoy vìctima D.D.J.I.P., se encontraba en compañìa de su hermana RAMONA DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, salieron de su vivienda, ubicada en el Barrio Primero de Abril, Calle 211, casa Nº 48N-42, después de despedirse de su esposa e hijos, para acompañar a su hermana hasta su residencia, y por el camino fueron interceptados por tres sujetos, uno de ellos de nombre GABRIEL ANDRÈS CUARTA, alias “El Gaby”, otro apodado “El Chespirito” y un tercero apodado “El Ratòn”, deteniendo a la hoy vìctima D.D.J.I.P., para decirle que una ciudadana de nombre PAOLA lo esperaba detràs de la Granja “El Paìs de las Mujeres”, caminando los cuatro (04), junto con ellos, la ciudadana RAMONA DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, èsta lo sigue hasta una cuadra antes de llegar a su casa y le dice a su hermano, hoy vìctima D.D.J.I.P., que se fueran acostar, pero la vìctima D.D.J.I.P., le respondiò que se fuera para su casa, que èl llegarìa en un rato, ya que se verìa con Paola, marchàndose con los tres (03) sujetos (GABRIEL ANDRÈS CUARTA, alias “El Gaby”, “El Chespirito” y “El Ratòn”), pero fue seguido de cerca por su hermana RAMONA DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, donde al llegar a las inmediaciones de una cañada, se detienen los cuatro sujetos (la vìctima D.D.J.I.P., GABRIEL ANDRÈS CUARTA, alias “El Gaby”, “El Chespirito” y “El Ratòn”), procediendo la ciudadana RAMONA DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, hermana de la hoy vìctima D.D.J.I.P. a ocultarse, escuchando cuando su hermano (DEIVID DE J.I.P.) que pregunta “¿dònde està Paola?”, respondiendo el sujeto apodado “El Chespirito”: “Ni que Paola”, agregando el sujeto apodado “El Gaby”: “¿viste marico?” ; observando la ciudadana RAMONA DE JESÙS INCIARTE PÈREZ que los tres (03) sujetos rodean a su hermano, lo comienzan a empujar, “El Gaby” saca un arma para matarlo, mientras que “El Chespirito” le quita el arma de fuego al sujeto apodado “El Gaby” indicàndole “ya vas a ver, huevon, còmo se hace”, por lo que le dispara tres (03) veces al ciudadano, hoy vìctima, D.D.J.I.P., quien cae al suelo, los sujetos al percatarse que no tiene nada en sus pertenencias se retiran corriendo, mientras que su hermana RAMONA DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, se le acerca y corre a avisarle a su progenitora, pero estaban los tres (03) sujetos, quienes la amenazaron de muerte si los denunciaban, luego llegaron los funcionarios policiales, dos personas màs al lugar del suceso y posteriormente al quedar identificado el sujeto apodado como “El Chespirito” con el nombre de L.E.T.T., fue aprehendido por la Orden de Aprehensiòn librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-09-2005, quien fue presentado por el Ministerio Pùblico ante el Tribunal de Control, quien le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, en fecha 24-10-2005, la Fiscalìa Octava del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia presentò acusaciòn en contra del hoy imputado L.E.T.T., identificado en actas, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Còdigo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.D.J.I.P.; la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente; siendo por ello ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 18 de abril de 2007, se inició el juicio oral y público, se juramentò a los Jueces Escabinos; se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, DECLARA ABIERTO EL DEBATE, siendo las 12:30 p.m.; y de conformidad con lo establecido en el artìculo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra sucesivamente a las partes para que expongan sus alegatos.

Seguidamente, el dìa 20 de abril del año 2007, se suspendiò la continuación del juicio oral y público por no presentarse postestigos, siendo diferido para el dìa 23 de abril de 2007, se continuò con el juicio oral y pùblico, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración los ciudadanos DRA. YAMAIRA GONZÀLEZ (Médico Forense), Experto RAINELDA FUENMAYOR (Experto Químico), Funcionario JAVIER JOSÈ CHOURIO ESPINOZA (levantamiento de cadàver), y Funcionario ALEXANDER JOSÈ RODRÌGUEZ HENRÌQUEZ (Actas de investigaciòn), quienes fueron debidamente interrogados.

En fecha 24 de abril de 2007, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, con alteración en la recepción de los testigos, previa solicitud de las partes; donde se escucha la testimonial de los ciudadanos Sub-Inspector JAVIER JOSÈ CHOURIO ESPINOZA (Acta Policial de entrevistas), Funcionario W.Y.V.P. (Acta Policial relacionada a llamada al “171”), Funcionario E.D.C.F.O. (funcionario aprehensor), Y.E.U.A. (testigo de la Defensa), quienes fue objeto de interrogatorio.

En fecha 25 de abril de 2007, se suspendiò la continuación del juicio oral y público, por lo que el Ministerio Pùblico solicitò Mandato de Conducciòn para su testigo R.I. y Boleta de Citaciòn para los ciudadanos H.A.P. (testigo del Ministerio Pùblico) y ECHARRITH LUZARDO (testigo de la Defensa) para que comparecieran en la pròxima audiencia, lo cual, previo acuerdo entre las partes, el Tribunal Declarò Con Lugar.

En fecha 30 de abril de 2007, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, se dirige a la Juez Presidente informándole que se comunicó vía telefónica con los funcionarios que iban a ubicar a la ciudadana R.D.J.I.P. y los mismo le manifestaron que había sido infructuosa la localización de dicha ciudadana, ya que todo el fin de semana y el mismo dìa de hoy la trataron de localizar, pero no se pudo localizar y su hermana les manifestò que no iba a comparecer por las amenazas de los familiares del acusado, por lo que el MINISTERIO PÙBLICO RENUNCIA a la testigo R.D.J.I.P.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa solicitando se prescindiera de la testigo R.D.J.I.P. y que està de acuerdo con la renuncia del Ministerio Pùblico; asimismo, con relación a los testigos C.R.B.C., Z.C.A.Z., F.C.C.A., M.J. VASQUEZ, ECHARRI LUZARDO, la Defensa renunciaba a los mismos y la Fiscal del Ministerio Publico no tuvo objeción al respecto; asimismo la Fiscal del Ministerio Publico renuncia a las testimoniales de H.R.A.P. y la del Experto B.H., la Defensa no tuvo ninguna objeción al respecto.

Seguidamente, el Tribunal no habiendo mas testigos, se procede a RECEPCIONAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por la Fiscal del ministerio Público y Admitidas por el Tribunal de Control: 1) Acta Policial, de fecha 13-05-2005, suscrita por el Funcionario Inspector W.V., adscrito a la Brigada contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, constante de un (01) folio Útil. 2) Acta de Experticia Nº 514, de fecha 26-05-05, suscrita por las funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. B.H., adscritas al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes suscriben Acta de Experticia Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo y Ion Nitrato Nº 514 de fecha 26-05-05, constante de un (01) folio útil 3) Acta de Inspección Nº 2721, de fecha 13-05-05, suscrita por los funcionarios Sub inspector J.C. y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, practicada al Barrio El Rodeo III, calle 212, detrás de la granja La Reina de la Mujer, vía publica, de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., constante de un (01) folio útil. 4) Acta de Inspección Técnica del cadáver Nº 2722, de fecha 13-05-05, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.C. y Agente A.R., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, constante de un (01) folio útil 5.) Acta Policial de fecha 13-05-05, suscrita por el Sub Inspector J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, constante de un (01) folio útil 6.) Protocolo de Autopsia de Ley de fecha 13-05-05, suscrita por la Dra. Y.H., Experto Profesional IV de la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zulia, constante de tres (03) folios útiles 7.) Acta de Defunción, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D.J.I.P., constante de un (01) folio útil 8.) Acta Policial DP-008754-2005, de fecha 23-09-05, suscrita por los funcionarios Oficial F.E. y Oficial MUÑOZ GABRIEL, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., don de se constata de la aprehensión del ciudadano L.E.T.T., constante de un (01) folio útil 9.) Acta de Rueda de Reconocimiento de individuos llevado a efecto en la Sala del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-09-05 donde la ciudadana R.D.J.I.P. reconoce al ciudadano L.E.T.T., constante de dos (02) folio útiles.

Seguidamente se le concede la palabra al Acusado L.E.T.T., quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio manifestò que querìa justicia.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del ministerio Público la misma renuncio a su interrogatorio, asimismo la defensa renuncio a su interrogatorio. Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA. Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar más nada. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA. Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio, considera por UNANIMIDAD que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.J.I.P., asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del Acusado L.E.T.T., identificados en actas, considera este Tribunal que si bien el Ministerio Pùblico no demostrò plenamente su responsabilidad penal como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.J.I.P., tampoco la Defensa demostrò plenamente su no culpabilidad, por lo que ante la duda razonable, la misma debe favorecer al reo L.E.T.T., por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera por UNANIMIDAD que debe ser declarado INCULPABLE, y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA; y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia para la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.J.I.P., delito por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación contra del acusado L.E.T.T., identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y se estableció lo siguiente:

Con relaciòn al testimonio de la Mèdico Forense Y.H., Experto adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, la misma con su declaraciòn bajo juramento y a sus respuestas al ser interrogada en el debate oral y público, estableciò, que realizò Reconocimiento Médico y Autopsia de Ley al cadáver de la persona que en vida respondieran a los nombre de DEIVIS DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, estableciendo con su testimonio en el cual reconoció el contenido y firma del Examen de Reconocimiento Médico y Autopsia de Ley, quien presentaba fractura de cràneo por arma de fuego, localizàndole tres heridas por arma de fuego, con una data de muerte aproximada de 8 a 11 horas; que el cadáver examinado presentaba “Tatuaje de pòlvora”, que significa que en la piel del cadáver se observò marca de pòlvora, lo que sugiere una distancia apròximada hasta 70 u 80 centìmetros de la boca del cañòn del arma de fuego con respecto a la herida en la piel examinada, se le hallò otra herida de las denominadas “Pròximo contacto” son màs cerca de la piel, a una distancia de 1 a 4 centìmetros de la piel a la boca del cañon del arma de fuego, siendo que la distancia de la boca del cañon del arma de fuego con respecto a la piel impactada en el cadáver examinado era de menos de un metro de distancia; en relaciòn a las heridas, presentò tres heridas por arma de fuego, la primera herida no se aprecia pòlvora en una de sus zonas por lo que se presume que la boca del cañon del arma de fuego estaba del lado derecho de la vìctima, de derecha a izquierda, la segunda herida se observa que la boca del cañon del arma de fuego pudiera estar, ya no paralelo, sino perpendicular, mientras que la tercera herida fue detràs de la cabeza, la primera en la parte delantera de la cabeza, la tercera herida indica que la boca del cañon del arma de fuego estaba por arriba y por detràs de la cabeza del occiso; igualmente, señala la Experto, que el segundo proyectil que causò la segunda herida causò la muerte, aunque el tercer proyectil detràs de la cabeza causò tambièn la muerte, que el tamaño o dimensión de los orificios eran tres (03) heridas, una era alargada 5 x 1,3 centímetros, la segunda de 0,8 centímetros de diámetros y la tercera orificio regular de 0,9 centímetros de diámetro, que la trayectoria del impacto del proyectil Nº 03 es un área descendente de arriba hacia abajo, en forma recta en forma perpendicular del lado izquierdo de la cabeza, que los orificios en forma alargada y circular observados en el cadáver dependen de la posición de la boca del cañon en àngulo a la superpie perpendicular, por lo que la trayectoria intraorganica fue descendente de arriba hacia abajo en forma recta, perpendicular en relaciòn a la herida detràs de la cabeza, que no se observò ninguna lesiòn diferente, que examinò el cadáver a las 8:40 a.m., que el cadáver tenìa una estatura de 1,68 metros, que no se dejò constancia que la persona occisa presentara signos de haber consumido licor porque no se evidenciaba, que las heridas fueron todas en la cabeza, dos en la parte delantera y una tercera por detràs, que el color de los dos proyectiles encontrados en el cadáver, no son del mismo color, pero pueden ser de la misma arma de fuego, en todo caso, un Experto en Balística lo podrà determinar, aunada al ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÀVER y NECRPSIA DE LEY Nº 688, de fecha 13-05-05, elaborada en fecha 23-09-05, de quien en vida respondiera al nombre de DEIVI DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, donde establece que la causa de muerte es a consecuencia de fracturas de cràneo y lesiòn de encèfalo producidos con arma de fuego.

Asì, como aunada a las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales J.C. y ALEXANDER RODRÌGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes en sus declaraciones reconocieron el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÈCNICA DE SITIO Y CADÀVER, de fecha 13 de mayo de 2005, signada con el Nº 2721, realizada en el Barrio Rodeo III, calle 212, detràs de la Granja La Reina de la Mujer, vìa Pùblica, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., dejando constancia que se trataba de un sitio de acceso abierto, arenoso donde observaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cùbito dorsal, presentando una herida en forma circular en la regiòn occipital izquierda, una herida de forma circular en la regiòn malar derecho, una herida rosante en la regiòn del pòmulo derecho, una herida en forma circular en la regiòn nasal, asi como se observò sobre el suelo arenoso una concha de color amarillo, con la inscripción CAVIM 765, con su fulminante percutido.

Asì mismo, reconocieron en su contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA DE CADÀVER signada bajo el Nº 2722, de fecha 13 de mayo de 2005, realizado en la Morgue de la Escuela de Medicina Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto al cadàver de la vìctima de actas, como reconocieron el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 13 de mayo de 2005, relacionada al expediente G-893.342, donde se trasladaron al Barrio Rodeo III, calle 212, detràs de la Granja “El Paìs de las Mujeres”, vìa pùblica, Municipio San F.d.E.Z., a objeto de verificar la llamada rediofònica de parte del funcionario de guardia por el 171 (FUNZAS) Oficial Mayor Alfonso Chacòn, quien tuvo conocimiento que vecinos del Barrio Rodeo III informaron que se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales, por lo que fueron al lugar señalado, levantando Actas de Inspección del cadàver, del sitio y de las entrevistas sostenidas con la ciudadana O.E. PÈREZ DE BERNAL, identificada en actas, manifestando ser progenitora de la vìctima de actas y que desconocìa los pormenores del hecho, aunadas a las ACTAS DE INSPECCIÓN TÈCNICA DE SITIO Y CADÀVER, de fecha 13 de mayo de 2005, signada con el Nº 2721, realizada en el Barrio Rodeo III, calle 212, detràs de la Granja La Reina de la Mujer, vìa Pùblica, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., DE INSPECCIÒN TÈCNICA DE CADÀVER signada bajo el Nº 2722, de fecha 13 de mayo de 2005, DE INVESTIGACIÒN, de fecha 13 de mayo de 2005, relacionada al expediente G-893.342 y ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 13 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario J.C..

Aunada a la declaraciòn del funcionario W.Y.V.P., titular de la cedula de Identidad No. 7.810.181, Inspector (INVESTIGADOR) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cual se le puso de manifiesto el acta Policial, la cual se le puso a la vista, previamente a la Defensa, relacionada a la llamada del “171” emergencia, por lo que realiza una relación suscita de lo narrado en acta policía, quien con sus respuestas establece que suscribió el Acta Policial el día 13-05 –2.005, a la una de la madrugada, en virtud de la llamada del 171, donde nos indicaba, que en el barrio Rodeo III, detrás de la Granja del País de la Mujeres, calle 112, se hallaba un cuerpo sin signos vitales de un joven, para aquel entonces yo era Jefe del comando y comisionò a los funcionarios J.C. y ALXANDER RODRIGUEZ, para levantar las actas respectivas, asì como el levantamiento del cadáver, y luego de levantar las respectivas actas policiales, lo reviso, para remitirlas al superior inmediato, se ubico a la progenitora del occiso, se hablo con ella y se le tomo la respectiva entrevista, ya que esta acta solo es noticia criminis.

Por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que con la declaraciòn de la Mèdico Forense, Dra. YOMAIRA GONZÀLEZ, se valora para establecer que la vìctima, DEIVIS DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, falleciò a consecuencia de “fractura de cràneo y lesiòn de encèfalo producidas con arma de fuego”, aunada al Reconocimiento Mèdico y Necropsia de Ley Nº 688, de fecha 13-05-2005, elaborado en fecha 23-09-2005. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal de Juicio Mixto valora, aunadas al testimonio de la Mèdico Forense y de la Necropsia de Ley, las declaraciones de los funcionarios J.C., ALEXANDER RODRÌGUEZ y W.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, para establecer que el dìa 13 de mayo de 2005 se trasladaron al Barrio Rodeo III, detrás de la Granja del País de la Mujeres, calle 112, se hallaba un cuerpo sin signos vitales de un joven, luego de recibir reporte a travès del “171”, estableciendo que la vìctima respondìa al nombre de DEIVIS DE JESÙS INCIARTE PÈREZ, quien presentaba heridas por arma de fuego, entrevistando a varias personas y recabando un proyectil percutado como evidencia de interès criminalìstico. Y asi se declara.

Con relaciòn a la declaraciòn de la funcionaria Experto RAINELDA G.F.U., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, experto adscrito al Área de laboratorio de toxicología al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo Estado Zulia, quien realizó Experticia Hematológica , especie, grupo Sanguíneo y Ion Nitrato, a una prenda de vestir de los denominados pantalón, tipo bermuda, quien concluye que la prenda esta impregnada de sustancia hematológica de tipo humano del grupo B y dio positivo en Ion nitrato y residenciada en el Municipio Maracaibo, y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, se le puso de a la vista la experticia, previamente a la Defensa, quien no la objetó y el Experto manifestò que si es su firma y reconoce el contenido y sello, quien manifestò que le fue suministrada para la práctica que le fue encomendada como muestra A: Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas pantalón confeccionado en fibras sintéticas, sin tallas ni etiquetas, y presentaba en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo, Muestra B: Prenda de vestir de uso masculino de la denominada suéter confeccionado y fibras materiales de color celeste, amarillo y azul con una marca identificada donde se leía Tonmy Filger o algo asì, sin talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo. Culmino el interrogatorio. El Tribunal interroga, señalando la Experto que la Experticia Hematològica, es de fecha 16-05-2005, que reconoce su contenido y firma, que se verificò que la sustancia de color pardo rojizo encontrado en las prendas de vestir “sueter” y “bermuda”, son de la especie humana, del grupo sanguíneo “B” y negativos al ion nitrato, es decir, no presencia de pòlvora; este Tribunal de Juicio Mixto la valora para establecer que a unas prendas de vestir se les encontrò sangre humana y no se evidenciò rastros de pòlvora, pero por sì sola no establece ni ayuda procesalmente a establecer la causa de muerte de la vìctima de actas. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO de cada uno de el acusado JARLAN URRUETA TORRES, y J.J.M.B., identificados en actas, al primero como COOPERADOR INMEDIATO y al segundo como AUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 408 (hoy 406)del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de E.M. Y E.F., por el cual presentó acusación la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaraciòn de la Funcionaria E.D.C.F.O., titular del cedula de identidad No. 14.630.515, oficial Patrullera credencial No. 213, adscrita a la Policìa Municipal del San francisco; a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial del procedimiento donde resultò aprehendido el acusado de actas, previamente se le puso a la vista a la Defensa; la testigo realizò un relación sucinta de los hechos y reconoce el contenido y la firma de dicha acta Policial, manifestando que estaban en esta sede del Palacio de Justicia, cuando la Fiscalía octava (8º) de Ministerio Pùblico, le entrego una orden de Aprehensión en contra del ciudadano hoy acusado, para que cuando dicho ciudadano saliera de la sede lo aprehendieran, al avistar al ciudadano le dijeron que estaba detenido, le leyeron sus derechos y los motivos por los cuales estaba siendo aprehendido y nos lo llevaron a su Comando Policial, que la persona que detuvo responde al nombre de E.T.T., que se presume cometiò por el delito de Homicidio, que la Fecha en que lo detuvo fue el 13 de Septiembre de 2.005, a las seis de la tarde aproximadamente a las 06:00 p.m., que el delito es en perjuicio de quièn en vida respondiera al nombre de D.D.J.I.P., que se le leyeron sus derechos, que su compañero de Polisur lo había detenido y si era por el mismo caso, de nombre G.M.; este Tribunal de Juicio Mixto la valora para establecer que efectivamente el acusado de actas fue aprehendido a solicitud del Ministerio Pùblico por encontrarse presuntamente incurso en el delito de actas, màs no que sea responsable penalmente del delito de actas. Y ASI SE DECLARA.

Con relaciòn a la declaraciòn del ciudadano Y.E.U.A., quien bajo juramento señalò que el ese día èl estaba en su casa, que eran como las doce cuando escuchò tres disparos, esperò un rato, luego llegò su hermano que venìa de la Universidad, fueron a ver dònde se oyeron los tiros, hallaron el cuerpo de Deivis, no sabe quièn llamò a la Policìa, llegaron 2 petejotas, como a las dos de la madrugada; el alto preguntò que si conocían al muchacho, respondieron que sì, les dijeron dònde vivìa la mamà del muerto, luego fue a la casa de Ramona y le dijo lo que le habìa pasado a su hermano, que lo habìan matado, y luego se fue a su casa de regreso, que vive a cuatro casas de donde hallaron al occiso, que el occiso lo conocìan como DERVIS, que la madre del occiso se llama Olga, que èl le fue avisar a la madre y hermana del occiso, quien vive como a cinco (5) cuadras de donde ocurrieron los hechos, que estaba dispuesto a decirle a este Tribunal, y frente a la señora RAMONA que ella no estaba cuando ocurrieron los hechos y que no vio cuando mataron a su hermano, que puede llevar al tribunal al sitio de los hechos, que conociò al acusado de vista, que llega hasta el Tribunal por la madre del acusado, que fue a su casa a hablar con èl, para que la ayudara, que no sabìa si el acusado y el occiso tenían problemas, que no conoce a los sujetos llamados “Chespirito” y “El Ratòn”, la valora este Tribunal de Juicio Mixto para establecer que el testigo manifiesta haber visto el dìa de los hechos a la vìctima de actas, que llegò primero que los familiares de la vìctima; sin embargo, considera este Tribunal que en su exposición cayò en contradicciones tales como que no sabe còmo se llama o el nombre completo y apellidos de su hermano, testigo de los hechos, pero sì sabe còmo ocurrieron los hechos, que no sabe còmo o quièn era la vìctima, a penas su nombre, pero sì sabe que el acusado no fue uno de los partìcipes en dicho delito porque se conoce al Barrio y sus habitantes por haber vivido toda su vida en ella, de tal manera, aunado a que la Defensa alega en el debate que es una persona con pocos conocimientos, de bajo nivel cultural, que a criterio de este Tribunal, su testimonio no da suficiente veracidad a su dicho por lo que se desecha, no por su nivel cultural o escasos conocimientos, no, sino porque con su dicho no convenciò a quien aquí decide de que sea verdad su testimonio, ante sus mùltiples contradicciones. Y ASI SE DECLARA.

Con relaciòn a la declaraciòn del imputado L.E.T.T., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, no porta cedula de identidad, fecha de nacimiento 26-07-86, hija de J.M. TORRES, (D) y JOSEFINA TORRES, (D) y residenciado en la Zona Industrial segunda etapa, al lado de granja O.M. y al fondo de la fabrica Bituplas, Municipio San Francisco, quien a lo largo del juicio, en el debate oral y pùblico manifestò que era inocente de lo que lo acusaba el Ministerio Pùblico, considera este Tribunal de Juicio Mixto que la misma la valora para establecer que si bien es cierto, el acusado de actas està investido del Principio de Inocencia, no es menos cierto tambièn, que del debate oral y pùblico, el Ministerio Pùblico no logrò demostrar que el mismo haya sido responsable del delito de actas, por lo que no pudo desvirtuar dicho principio y ante la duda de lo que realmente ocurriò en relaciòn a la participaciòn en dicho delito, debe presumirse a favor del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.M. (funcionario de la Policìa del Municipio San F.d.E.Z.), R.I. (testigo), H.A. (testigo), ECHARRITH LUZARDO (testigo), C.R.B.C. (testigo), Z.C.A. (testigo), F.C.C. (testigo), MARCELINO VÂSQUEZ (testigo) y Experto BERENICE HERNÀNDEZ (Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas), quienes no comparecieron al debate oral y pùblico, por cuanto de mutuo acuerdo las partes renunciaron a los mismos, este Tribunal de Juicio Mixto no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 (HOY 406) del Código Penal, el mismo establece “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometiere el homicidio…por motivos fùtiles o innobles…” (Comillas y negrillas del Tribunal), siendo que el delito tipo está consagrado en el artículo 405 del Código Penal al señalar que “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…”, de tal manera que la intención de matar a una persona se califica, en este caso, cuando se va más allá de la intención de matar sino que se actúa por motivos no justificados y sin respeto a la vida de un ser humano, porque la intención no es sòlo causar la muerte, sino que la misma no se justifique (por ejemplo, una legìtima defensa), lo cual con la declaraciòn de la Mèdico Forense, aunada al Reconocimiento Mèdico y a la Necropsia de Ley, establecieron la forma còmo falleciò la vìctima de actas, donde las heridas fueron mortales, en las zonas de la cabeza, a espaldas o de lado del mismo, sin que la vìctima haya percutado arma de fuego alguna, donde la muerte se produjo a consecuencia de tales disparos, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto se estableciò el delito. Y ASI SE DECLARA.

No obstante, considera este Tribunal de Juicio Mixto que si bien es cierto se estableciò el hecho cierto, en este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 (HOY 406) del Código Penal, no es menos cierto que del debate oral y pùblico el Ministerio Pùblico no logrò establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, donde no se presentò ningùn testigo que señalara que efectivamente le consta que patricipò en los hechos, siendo que ante la duda, debe favorecerse al acusado de actas, por el Principio INDUBIO PRO REO, aunado a la situación que se encuentra investido del PRINCIPIO DE INOCENCIA, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que el acusado debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma UNIPERSONAL, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, Declara: INCULPABLE al ciudadano Acusado L.E.T.T., Venezolano, no porta cédula de identidad, Nacido en Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-07-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio arreglador de neveras, domiciliado en el Barrio Primero de Abril, calle 249, casa Nº 49-26, detrás de la emisora, por lo lados de la parada de los buses de la Polar como a cien metros del Municipio San F.d.e.Z., como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.J.I.P., por lo que SE ORDENA EL CESE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, y en consecuencia, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artìculo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea remitido al Registro Principal de Maracaibo, Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. EGLEE RAMIREZ

TITULAR I: E.B.C.

TITULAR II: Y.M.U.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) quedando registrado bajo el número 007-07 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LOHANA RODRÍGUEZ

CAUSA Nº 9M-118-06.-

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