Decisión nº DP31-L-2009-0000387 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-0000387

PARTE ACTORA: C.E.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. 3.847.963.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. FRANCISCO MUJICA, INPREABOGADO Nro. 17.143

PARTE DEMANDADA: TEC ENVASE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. B.C., Abg. BEATRIZ DELGADO, INPREABOGADO Nro. 8.120 Y 52.995 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre del año 2009, el Abogado FRANCISCO MUJICA, INPREABOGADO Nro. 17.143, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 3.847.963, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 01 de octubre de 2009 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador ordenado- en fecha 28 de octubre de 2009, estimándose por la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 687.180,40), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 07 de enero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 11 de mayo de 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 01 de junio de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora que el demandante comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida desempeñando el cargo de vendedor, para una e las empresas del Grupo Económico Vargas, como es TEC ENVASES, C.A., desde el 1° de junio de 1999 hasta el 27 de abril de 2009, fecha en la cual se puso fin a dicha relación laboral por renuncia del hoy demandante, con un tiempo de servicio de nueve (09) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Igualmente aduce el demandante que durante la relación laboral, devengó un salario variable, representado por una comisión por ventas y cobranzas equivalente al 3,5% bien a los clientes de la empresa y a otros clientes que se iban adhiriendo a la cartera de clientes, pero siguiendo los lineamientos establecidos por la empresa TEC ENVASES, C.A., quien en definitiva fijaba los precios y las condiciones generales en que se realizaría la venta como la cobranza.

El 14 de septiembre de 2004, la empresa le manifiesta que en lo adelante, los pagos de la comisiones se lo harían mediante una compañía que tenía previamente constituida el demandante llamada STAR BUINESS, C.A., situación que fue aceptada por accionante con el objeto de mantener un empleo seguro, situación esta que se mantuvo hasta el momento que presentó la renuncia.

También alega que visto que la empresa no procedía a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga Tovar y B. delE.A., procedimiento en el cual se llevó a cabo un acto conciliatorio en el cual no se llegó a ningún arreglo; por lo que hasta la fecha no le ha sido cancelada lo concerniente sus prestaciones sociales.

De La Parte Demandada: En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega, contradice la presente demandada en toda y cada una de sus partes.

Hechos que se Admiten:

  1. Es cierto que el ciudadano C.E.T.E., tenía previamente constituida una sociedad mercantil denominada STAR BUINESS, C.A., con la cual mantuvo una relación comercial con la hoy demandada.

  2. Es cierto que el ciudadano C.E.T.E., mantuvo una relación de carácter no permanente, ni eventual sino de naturaleza mercantil.

  3. Es cierto que nunca le fueron cancelados los salarios de los días de descanso y feriados al ciudadano C.E.T.E. por cuanto al no ser trabajador de la demandada no existía tal obligación.

    Hechos que se Niegan:

  4. Niega, rechaza y contradice que existiera una obligación impuesta por parte de la accionada de la comercialización de los productos que esta realiza.

  5. Niega, rechaza y contradice que haya devengado salarios variables, durante la supuesta prestación de servicios.

  6. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba suma alguna por concepto de días de descanso y/o feriados, ni por los días de descanso (sábados y domingos).

  7. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil TEC ENVASES, le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas conforme a los explano en libelo de demanda.

  8. Niega, rechaza y contradice que e adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades ni por el concepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 160.026,75, mas los días adicionales por un total de 18 días.

  9. Niega, rechaza y contradice que la accionada, le adeude al demandante cantidad alguna por concepto intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios o indexación.

  10. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil TEC ENVASES, le adeude al demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 687.180,40), por los conceptos demandados.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    Ahora bien, en el caso de autos, analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral.

    Al respecto, de conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia en cuanto al tema, se puede observar del escrito de contestación de la demanda, que en el presente caso fue admitida por la parte accionada la prestación de un servicio personal, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil; por lo que, en el presente caso la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Y así se decide.

    -II-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con respecto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, denominados pagos realizados en el año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 respectivamente, (folios 70 al 281 del anexo identificado “A” de la parte actora, y folios 01 al 238 del anexo identificado “B” de la parte actora). En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora alegó que de los presentes recibos se evidencia la relación laboral, el pago de comisiones y viáticos realizados al demandante que fueron recurrentes, la demandada señaló que recocía la prestación de servicio mas no la relación laboral, que no existía periodicidad en los pagos y que no todos los recibos estaban a nombre del ciudadano C.E.T.E., sino también a nombre de una compañía que tenía previamente constituida el demandante llamada STAR BUINESS, lo que evidencia (a su entender) una relación mercantil. Ahora bien, esta Juzgadora constata que algunos de los recibos de pagos fueron presentadas en original por la empresa demandada, por lo tanto en base al Principio de la Comunidad de la Prueba el cual se traduce que cuando las pruebas son aportadas al proceso, el efecto del resultado de la valoración de las mismas no es exclusivo de la parte que las produjo, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se valoran como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa, salvo los recibos de pago donde se observe facturación con retención de ISLR.-

    En relación a la documental marcada con la letra “L” constante de copia simple comunicación dirigida por el ciudadano C.E.T.E. al ciudadano R.C., Gerente General de la Empresa Tec Envase C.A de fecha 27 de abril del año 2009, en la cual le comunica su voluntad de renunciar, (folio 239 del anexo identificado “B” de la parte actora), en virtud de que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 27-09-2010 y por tratarse de copias simples, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

    Con respecto al documento marcado con la letra “M” contentivo de copia simple de Acta levantada en fecha 25 de junio del año 2009 ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., Exp. 037-2009-03-00307. (folio 240 del anexo identificado “B” de la parte actora), por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, y en razón de ser un documento público administrativo, se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se desprende que el demandante hizo en su oportunidad, el reclamo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en sede administrativa, reclamo en el cual, no se llegó a ningún acuerdo con la empresa TEC ENVASES C.A.

    En cuanto a la prueba de exhibición de los consistentes en Comprobantes de pago y demás recibos emitidos por la empresa Tec Envase C.A por concepto de pago de comisiones por ventas llevadas a cabo por el ciudadano C.E.T.E., bien directamente o por intermedio de la empresa Star Business C.A.; Comprobantes de pago por concepto de viáticos y pago de telefonía celular; Comprobantes de pago de comisiones por ventas y por pago de viáticos y telefonía celular, correspondientes a los períodos comprendidos del mes de abril y junio de 2007, Recibos correspondientes del mes de marzo, mayo, junio y julio del año 2008, de octubre de 2008 a diciembre de 2008 y de enero de 2009 a febrero de 2009 por diferentes montos. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte accionada no exhibió las referidas documentales, argumentando que los referidos documentos no estaban en poder de su representada, que solamente contaban con los recibos consignados en el expediente (folios 06 al folio 202 del anexo identificado “A” de la parte demandada), no haciendo observaciones a las documentales consignadas por el actor, por lo que se tienen como reconocidas las mismas. Y así se establece.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

    Con respecto a las documentales constantes de Legajo de Facturas, Bauchers y Comprobantes de Pagos a favor de STARS BUSINESS C.A. (del folio 6 al 202 del anexo identificado “A” de la parte demandada), en virtud que dichos documentos fueron consignados en copias por la parte actora, y, como consecuencia del Principio de la Comunidad de la Prueba, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En relación al documento marcado con la letra “B” promueve Cuenta Individual emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 203 del anexo identificado “A” de la parte demandada), la misma fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27-09-2010, en consecuencia y por encontrarse afiliado por un tercero ajeno al proceso, se desecha como prueba. Y así se establece.

    Con relación a la documental marcada con la letra “C” constante de copia certificada Registro de la Sociedad Mercantil STARS BUSINESS C.A. (del folio 204 al 214 del anexo identificado “A” de la parte demandada), en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada alegó la relación mercantil que existe entre la empresa TEC ENVASES C.A. y el ciudadano C.E.T.E., por ser este el accionista mayoritario de la referida empresa, a lo que opuso el actor que efectivamente su representado es propietario de dicha empresa, sin embargo ello no prueba que efectivamente lo que existió fue una relación mercantil entre las partes. En virtud que la presente prueba no representa un hecho controvertido en el proceso, no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En referencia a la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), la parte demandada alegó que el demandante a través de la empresa STARS BUSINESS C.A., era agente de retención tributaria durante los años 2005, 2006 y 2008, tal como lo señaló la Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio.

    El Informe a la empresa Administradora Telacor C.A, en el cual se dejó constancia que el actor presta servicios (activo) para la sociedad mercantil TELACOR C.A. desde el 17/07/2006, indica la parte demandada que de ello se deriva, la relación mercantil entre el ciudadano C.E.T.E. y la empresa demandada TEC ENVASES C.A., por cuanto no había exclusividad. Sin embargo el apoderado judicial de la parte atora en su replica alegó que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la relación laboral. Se valora como prueba, a los fines de crear un indicio en quien aquí decide, acerca de la NO EXCLUSIVIDAD del actor, a partir de la fecha indicada en la correspondencia, cabe destacar que se evidencia que es cuando han transcurrido siete años de iniciada la Relación Laboral. Y así se Decide.-

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual indica que el actor se encuentra Registrado en la empresa “Administradora Telacor”, con un estatus de Activo, con fecha de Ingreso 17 de Julio de 2006, la misma se valora como prueba conforme a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    Con respecto a la exhibición y la a la prueba de experticia solicitada de los libros contables a saber: libro mayor y libro diario, Libro de Ventas y Libro de Compras, Libro de Registro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) llevados por la sociedad mercantil STARS BUSINESS, por cuanto las mismas se negaron en su oportunidad, es por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

    En cuanto a la declaración de los testigos, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a declarar, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.-

    Culminada la valoración de pruebas presentadas por las partes, observa quién aquí decide, que la parte demandada, niega la relación de trabajo, alegando que la misma no tenía naturaleza laboral sino mercantil. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala de Casación Social, al exponer en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, lo siguiente:

    “es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

    Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo explanado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. vs. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.

    “En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Ominis….

    …Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

    En este sentido, la sentencia anteriormente transcrita también señaló:

    ‘Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).”

    Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. Por ello, aplicando estos postulados al caso que nos ocupa, se observa que la prestación de servicio del ciudadano C.E.T.E., plenamente identificado como parte actora en el presente expediente, consistía en ser representante de ventas (vendedor), de la hoy demandada, sin tener la exclusividad para ella, por lo menos a partir del año 2006, evidenciándose de los recibos de pago, que durante los años reclamados recibió su pago como comisión por las ventas realizadas, de manera periódica y consecutiva, inclusive recibiendo pagos a su nombre, paralelos a la relación entablada entre la demandada y la empresa STARS BUSSINES C.A., razones que llevan a este juzgado a concluir lo siguiente: De las consideraciones expuestas y acogiendo lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a la materia, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio con la parte demandada, no ha sido desvirtuada, de manera que, quien aquí decide, concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios para la sociedad mercantil TEC ENVASE, C.A. de manera continua desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de abril de 2009, oportunidad en que presentó su renuncia. En consecuencia, tales servicios, deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral. Y así se decide.-

    Aclarado lo anterior, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción del siguiente concepto reclamado por la parte actora el cual, se declara IMPROCEDENTE por las razones que a continuación se señalan:

    Con relación a los DIAS DE DESCANSO y DIAS FERIADOS reclamados. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Subrayado de la Sala).

    En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los días de descanso laborados y días feriados no laborados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados o no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara improcedente. Y Así se Decide.-

    Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

    1)Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los denominados recibos de pago consignados por la parte actora, salvo aquellos recibos de pago, donde se consta Factura emitidas a favor de la sociedad mercantil STAR BUSINESS C.A., con la respectiva retención de ISLR, a la empresa TEC ENVASE C.A., los cuales no serán tomados en cuenta para la determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa, pues debe tomarse en cuenta como un indicio que opera a favor de la accionada, por cuanto este impuesto grava la enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y la importación de bienes, pudiendo ser sujeto pasivo del pago de tal tributo las personas naturales o jurídicas, comunidades, sociedades irregulares o de hecho, entes jurídicos o económicos, públicos o privados que realicen las actividades imponibles.

    PERIODO PROMEDIO Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional

    01/06/1999 - - - 0,00 0,00

    01/07/1999 13,25 14,06 70,30 0,55 0,26

    01/08/1999 4,19 4,45 22,26 0,17 0,08

    01/09/1999 15,90 16,87 84,35 0,66 0,31

    01/10/1999 26,71 28,34 141,71 1,11 0,52

    01/11/1999 14,95 15,86 79,30 0,62 0,29

    01/12/1999 43,02 45,64 228,22 1,79 0,84

    01/01/2000 72,66 77,10 385,52 3,03 1,41

    01/02/2000 14,37 15,25 76,25 0,60 0,28

    01/03/2000 3,03 3,21 16,06 0,13 0,06

    01/04/2000 12,66 13,43 67,15 0,53 0,25

    01/05/2000 26,14 27,74 138,71 1,09 0,51

    01/06/2000 23,48 24,91 174,39 0,98 0,46

    01/07/2000 15,48 16,43 82,15 0,65 0,30

    01/08/2000 29,19 30,98 154,89 1,22 0,57

    01/09/2000 20,44 21,69 108,45 0,85 0,40

    01/10/2000 48,27 51,22 256,12 2,01 0,94

    01/11/2000 5,16 5,47 27,35 0,21 0,10

    01/12/2000 33,99 36,07 180,35 1,42 0,66

    01/01/2001 24,12 25,60 127,98 1,01 0,47

    01/02/2001 40,51 42,98 214,90 1,69 0,79

    01/03/2001 43,35 46,00 230,02 1,81 0,84

    01/04/2001 20,67 21,93 109,67 0,86 0,40

    01/05/2001 8,14 8,63 43,16 0,34 0,16

    01/06/2001 71,69 76,07 684,64 2,99 1,39

    01/07/2001 25,67 27,24 136,22 1,07 0,50

    01/08/2001 40,01 42,45 212,26 1,67 0,78

    01/09/2001 16,23 17,22 86,10 0,68 0,32

    01/10/2001 46,69 49,54 247,69 1,95 0,91

    01/11/2001 54,02 57,32 286,58 2,25 1,05

    01/12/2001 54,12 57,43 287,16 2,26 1,05

    01/01/2002 27,77 29,46 147,32 1,16 0,54

    01/02/2002 20,53 21,79 108,94 0,86 0,40

    01/03/2002 29,01 30,78 153,89 1,21 0,56

    01/04/2002 29,13 30,91 154,56 1,21 0,57

    01/05/2002 6,61 7,01 35,05 0,28 0,13

    01/06/2002 35,61 37,79 415,64 1,48 0,69

    01/07/2002 3,55 3,77 18,85 0,15 0,07

    01/08/2002 18,47 19,59 97,97 0,77 0,36

    01/09/2002 15,93 16,90 84,50 0,66 0,31

    01/10/2002 9,53 10,11 50,54 0,40 0,19

    01/11/2002 40,95 43,45 217,27 1,71 0,80

    01/12/2002 12,32 13,07 65,35 0,51 0,24

    01/01/2003 5,59 5,93 29,64 0,23 0,11

    01/02/2003 11,39 12,09 60,44 0,47 0,22

    01/03/2003 19,49 20,68 103,38 0,81 0,38

    01/04/2003 25,30 26,84 134,21 1,05 0,49

    01/05/2003 49,43 52,45 262,25 2,06 0,96

    01/06/2003 43,32 45,97 597,64 1,81 0,84

    01/07/2003 67,35 71,46 357,31 2,81 1,31

    01/08/2003 61,68 65,45 327,27 2,57 1,20

    01/09/2003 67,38 71,50 357,49 2,81 1,31

    01/10/2003 79,76 84,63 423,15 3,32 1,55

    01/11/2003 38,95 41,33 206,63 1,62 0,76

    01/12/2003 122,86 130,36 651,82 5,12 2,39

    01/01/2004 109,77 116,48 582,40 4,57 2,13

    01/02/2004 50,83 53,94 269,70 2,12 0,99

    01/03/2004 48,73 51,71 258,56 2,03 0,95

    01/04/2004 77,56 82,30 411,49 3,23 1,51

    01/05/2004 57,52 61,04 305,20 2,40 1,12

    01/06/2004 149,71 158,86 2.382,91 6,24 2,91

    01/07/2004 74,89 79,47 397,33 3,12 1,46

    01/08/2004 184,61 195,89 979,47 7,69 3,59

    01/09/2004 242,69 257,52 1.287,62 10,11 4,72

    01/10/2004 194,53 206,42 1.032,09 8,11 3,78

    01/11/2004 134,23 142,43 712,17 5,59 2,61

    01/12/2004 247,00 262,09 1.310,47 10,29 4,80

    01/01/2005 142,51 151,21 756,07 5,94 2,77

    01/02/2005 35,34 37,50 187,50 1,47 0,69

    01/03/2005 283,09 300,39 1.501,93 11,80 5,50

    01/04/2005 268,67 285,09 1.425,44 11,19 5,22

    01/05/2005 107,70 114,28 571,39 4,49 2,09

    01/06/2005 198,47 210,60 3.580,21 8,27 3,86

    01/07/2005 66,64 70,71 353,54 2,78 1,30

    01/08/2005 337,04 357,64 1.788,20 14,04 6,55

    01/09/2005 85,16 90,37 451,83 3,55 1,66

    01/10/2005 403,99 428,68 2.143,38 16,83 7,86

    01/11/2005 201,09 213,38 1.066,92 8,38 3,91

    01/12/2005 171,04 181,49 907,44 7,13 3,33

    01/01/2006 90,55 96,08 480,41 3,77 1,76

    01/02/2006 33,33 35,37 176,85 1,39 0,65

    01/03/2006 57,13 60,62 303,09 2,38 1,11

    01/04/2006 79,17 84,01 420,04 3,30 1,54

    01/05/2006 128,93 136,81 684,04 5,37 2,51

    01/06/2006 146,34 155,28 2.950,32 6,10 2,85

    01/07/2006 145,72 154,62 773,10 6,07 2,83

    01/08/2006 142,51 151,22 756,09 5,94 2,77

    01/09/2006 107,50 114,07 570,36 4,48 2,09

    01/10/2006 290,66 308,42 1.542,10 12,11 5,65

    01/11/2006 187,18 198,62 993,09 7,80 3,64

    01/12/2006 13,72 14,56 72,80 0,57 0,27

    01/01/2007 289,93 307,65 1.538,25 12,08 5,64

    01/02/2007 454,97 482,77 2.413,85 18,96 8,85

    01/03/2007 121,21 128,61 643,07 5,05 2,36

    01/04/2007 100,00 106,11 530,56 4,17 1,94

    01/05/2007 117,21 124,37 621,87 4,88 2,28

    01/06/2007 17,21 18,26 383,51 0,72 0,33

    01/07/2007 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27

    01/08/2007 171,61 182,10 910,48 7,15 3,34

    01/09/2007 116,67 123,80 618,98 4,86 2,27

    01/10/2007 13,78 14,62 73,12 0,57 0,27

    01/11/2007 110,30 117,04 585,22 4,60 2,14

    01/12/2007 338,22 358,88 1.794,42 14,09 6,58

    01/01/2008 9,61 10,19 50,97 0,40 0,19

    01/02/2008 66,67 70,74 353,70 2,78 1,30

    01/03/2008 100,00 106,11 530,56 4,17 1,94

    01/04/2008 133,33 141,48 707,41 5,56 2,59

    01/05/2008 138,04 146,48 732,38 5,75 2,68

    01/06/2008 139,56 148,09 3.406,01 5,81 2,71

    01/07/2008 99,91 106,01 530,06 4,16 1,94

    01/08/2008 - - - 0,00 0,00

    01/09/2008 15,27 16,21 81,04 0,64 0,30

    01/10/2008 240,70 255,41 1.277,05 10,03 4,68

    01/11/2008 178,62 189,54 947,69 7,44 3,47

    01/12/2008 22,04 23,39 116,96 0,92 0,43

    01/01/2009 - - - 0,00 0,00

    01/02/2009 - - - 0,00 0,00

    01/03/2009 169,61 179,97 4.499,30 7,07 3,30

    01/04/2009 - - - 0,00 0,00

    TOTAL DEVENGADO Bs. 68.371,98

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal cuyos emolumentos estarán a cargo de la parte demandada; 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El perito designado tomará para el cálculo de los mencionados intereses, los salarios integrales diarios devengados por la parte actora indicados supra. Así se establece.

    2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas. Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    . (Resaltado de este Tribunal)

    Criterio que esta Jugadora comparte, por lo que al actor le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, los días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no indicarse ni demostrarse en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicio, le corresponde el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculado en base al último salario normal de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social antes transcrita.

    22 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 1999- junio 2000 la cantidad de Bs. 3.731,42

    24 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2000-junio 2001 la cantidad de Bs. 4.070,64

    26 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2001-junio 2002 la cantidad de Bs. 4.409,86

    28 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2002-junio 2003 la cantidad de Bs. 4.749,08

    30 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2003-junio 2004 la cantidad de Bs. 5.088,30

    32 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2004-junio 2005 la cantidad de Bs. 5.427,52

    34 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2005-junio 2006 la cantidad de Bs. 5.766,74

    36 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2006-junio 2007 la cantidad de Bs. 6.105,96

    38 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2007-junio 2008 la cantidad de Bs. 6.445,18

    40 días a razón del salario de 169,61 para el período junio 2008-junio 2009 la cantidad de Bs. 6.784,40

    35 días (fracción 10 meses) a razón del salario de 169,61 para el período junio 2009-junio 2009 la cantidad de Bs. 5.936,35

    Para un total por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 58.515,45

    3) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, a la accionante le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho; así mismo, las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando tarifados y cuantificados por este Tribunal de cara al Principio Iura Novit Curia, así:

    7,5 días (fracción 6 meses) a razón del salario de 169,61 para el período junio 1999-diciembre 1999 la cantidad de Bs. 1.272,07

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2000 la cantidad de Bs. 2.544,15

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2001 la cantidad de Bs. 2.544,15

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2002 la cantidad de Bs. 2.544,15

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2003 la cantidad de Bs. 2.544,15

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2004 la cantidad de Bs. 2.544,15

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2005 la cantidad de Bs. 2.544,15

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2006 la cantidad de Bs. 2.544,15

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2007 la cantidad de Bs. 2.544,15

    15 días a razón del salario de 169,61 para el período 2008 la cantidad de Bs. 2.544,15

    5 días (fracción 4 meses) a razón del salario de 169,61 para el período enero 2009-abril 2009 la cantidad de Bs. 848,05

    Para un total por concepto de utilidades de Bs. 25.017,47

    Determinado todo lo anterior, se obtiene que las cantidades cuantificadas y aquí acordadas, arrojan un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 151.904,90), que le corresponde al accionante y que debe cancelar la demandada con ocasión de la finalización de la relación laboral que los unió; mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. Así se resuelve.

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 27/04/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano C.E.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. 3.847.963, en contra de la sociedad de Comercio TEC ENVASE, C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad en la forma como se indicó precedentemente en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    MB/rm/cg.

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