Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

N° Expediente : J-2012-000646 N° Sentencia : Fecha: 26/09/2012 Procedimiento:

Divorcio 185 - A

Partes:

E.P.U. Y ISBERIA A.A.

Resumen:

DISPOSITIVA Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos E.P.U. y ISBERIA A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.799.844 y V- 11.398.827, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en 26 de Octubre de 1990, según acta Nº 06 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. Y así se Declara. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Par.....

Juez/Ponente:

Elisenda Alvarez de Noguera

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

RELACIÓN PROCEDIMENTAL Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Octubre de 1990, según acta Nº 06 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Algarrobo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ospino del estado Portuguesa. Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: M.G., (SE OMITEN), hoy la primera mayor de edad y los últimos de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan haber adquirido bienes que partir constituido por: 1. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Algarrobo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ospino del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno de los ejidos municipales, que mide quince (15) metros de frente, por doce (12) metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte. Construcción del señor B.G.; Sur: vivienda rural que es o fue del señor J.M.A.; Este: terrenos municipales; y Oeste: calle via al club los amigos, del barrio algarrobo, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 09, folios 27 al 28, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, de fecha 17 de Noviembre del año 1997; los conyugues antes identificados deciden de mutuo acuerdo que el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde a cada uno sobre el inmueble antes descrito, pasara en propiedad a los tres (3) hijos habidos en el matrimonio; así mismo los conyugues acuerdan que ninguno de ellos tendrá derecho de invitar, y/o albergar sus posteriores parejas en la misma casa que ha servido de domicilio conyugal, aun que viviere en la misma. 2. Un vehiculo, placas: XAE78T, Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2007, Color: Beige; Serial de Carrocería: 9GAJM52317B092550, Serial del Motor: F18D3052959K; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual consta de certificado de origen marcado con el numero: AU-055949, de fecha 22-06-2007; sobre el cual las partes decidieron que quedara en propiedad de la conyugue: Isberia Alvarado. 3. Un local comercial ubicado en el Barrio J.A.P. I, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de las siguientes características: paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, una (1) puerta s.M. al frente, una (1) puerta de hierro en la parte de atrás; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de J.A.; Sur: calle principal del barrio J.A.P. I, Este: local comercial de O.R.; Oeste: solar de J.A.; construido a expensas propias durante el matrimonio; las parte deciden que le quede en propiedad a la conyugue: Isberia Alvarado. Con respecto a sus hijos acordaron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750058970060894064 del Banco Bicentenario, Agencia Ospino Estado Portuguesa, sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con gastos relativos a los adolescentes y que estos requieran. Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre de los adolescentes los llevara con el los dias sabados y domingos, en horarios comprendidos entre las nueve de la mañana (9:00am) y los regresara a las seis de la tarde (6:00pm) del mismo día, las vacaciones de los adolescentes seran compartidas por ambos padres, los cumpleaños de los adolescentes seran celebrados previo acuerdo entre los padres, igualmente los dias santos, 24 y 31 de Diciembre. Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 19 de Septiembre de ese mismo año. En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem. Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide: MOTIVA Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ni

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