Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.104.

PARTE DEMANDANTE: E.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.721.260 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G.G., H.E.M.M., C.E.G.B., C.D.M.P. y L.B.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.678.779, V-7.770.904, V-7.977.400, V-14.117.934 y V-17.480.471 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.972, 46.654, 113.430 y 124.164 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.975.716 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: ANMY T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.618 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de junio de 2014.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (CADUCIDAD LEGAL).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 30 de junio de 2014 se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el PRODECIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano E.E.U.M. asistido por el abogado en ejercicio C.D.M.P. en contra del ciudadano M.C.M., todos antes identificado.

En fecha 3 de julio de 2014 el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.G.G., H.E.M.M., C.E.G.B., C.D.M.P. y L.B.R.M., ya identificados.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014 la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones dirigidas a intimar a la parte demandada, suministrando otra dirección donde practicar la misma en fecha 13 de agosto de 2014.

El día 26 de septiembre de 2014 el Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado, por lo que previa solicitud de la parte demandante se ordenó la misma mediante carteles, la cual se perfeccionó en fecha 19 de enero de 2015, mediante la exposición de la Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la incomparecencia del demandado al proceso, en fecha 5 de febrero de 2015 se solicitó se le nombrara Defensor ad litem, y en este estado la abogada en ejercicio ANMY T.D.C. antes identificada, solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil que el nombramiento recayera sobre su persona, alegando ser cónyuge del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, y una vez notificada y juramentada, la Defensora quedó intimada en fecha 18 de marzo de 2015.

En fecha 24 de marzo de 2015 la Defensora ad litem designada formuló oposición al decreto intimatorio y mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015 opuso la cuestión previa de caducidad legal prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 22 de abril de 2015 el abogado en ejercicio C.D.M.P. actuando como apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 la Defensora ad litem del demandado opuso la cuestión previa atinente a la caducidad legal de la acción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que los cheques que fundamentan la demanda incoada fueron presentados al cobro transcurridos seis (6) meses y quince (15) días desde su emisión, toda vez que fueron librados el día 3 de diciembre de 2013 y presentados al banco el día 19 de junio de 2014, según se evidencia del protesto levantado en esa fecha por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en virtud de la falta de pago de los mismos, lapso éste de presentación al cobro previsto para la letra de cambio a la vista según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio, pero que es aplicable al cheque por remisión del artículo 491 del mismo código, por lo que en su opinión operó la caducidad de la acción según lo dispuesto en el artículo 461 ejusdem, el cual sanciona la falta o extemporánea presentación o levantamiento del protesto en los plazos legales ya indicados con la pérdida de la acción para su cobro, contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, en virtud de todo lo cual opone la cuestión previa de caducidad a fin que una vez declarada con lugar se declare la extinción del presente proceso.

III

CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En fecha 22 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó oportunamente escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

Alega que no existe caducidad en el presente caso por cuanto la acción ejercida contra el demandado es una acción directa, no una acción de regreso, indicando con apoyo doctrinario que si bien ambas acciones son cambiarias las mismas se diferencian claramente, pues en el primer caso está dirigida contra el aceptante del instrumento cambiario o su avalista a quien se le reclama una deuda, y tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir extintivo de la obligación de todos los signatarios del título y no está sujeta a ninguna formalidad, mientras que la segunda se ejerce contra el librador, el endosante o el avalista de éstos, a quienes se les exige de regreso una responsabilidad, por lo que persigue la realización de un pago recuperatorio, o sea, un pago que presupone una falta de pago del obligado principal, pasando el que lo realiza a ser titular de las acciones dimanantes del título y la misma está sujeta a que se cumplan determinados presupuestos, entre los cuales figura el protesto. Indica asimismo que la acción directa no está sometida a caducidad sino a un lapso de prescripción de tres (3) años a partir del vencimiento de la letra, mientras que la acción de regreso si puede caducar si no se cumplen ciertos actos oportunamente, y su lapso de prescripción es de un año si la ejerce el portador del instrumento o de seis meses si la propone un endosante que haya pagado.

En este orden manifiesta que la acción ejercida es la acción directa por cuanto su representado es portador y beneficiario de dos (2) cheques y ejerció sus derechos de cobro contra el librador “aceptante” de los mismos en virtud de su falta de pago, según se evidencia del protesto levantado a tales efectos, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, por lo que su acción no está dirigida contra un endosatario o de manera exclusiva contra el librador y por ende no opera la caducidad, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 461 ejusdem, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista, así como para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, pero no contra el aceptante, en virtud de todo lo cual considera que esta es la normativa aplicable al presente caso y por lo tanto su representado posee un lapso de tres (3) años para ejercer sus derechos de cobro sobre los instrumentos emitidos a su favor, incluso sin necesidad de protesto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.

Las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.

En el presente caso se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad legal de la acción, siendo oportuno traer a colación la definición que sobre esta institución nos ofrece el autor J.M.O. en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, 2da edición, Caracas, Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 159 y 160, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular por la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

En cuanto a la naturaleza procesal de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dejó sentado:

(…Omissis…)

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Dicho lo anterior, se observa que la caducidad alegada está referida al ejercicio de la acción de cobro de dos cheques presuntamente emitidos por el demandado a favor del demandante, y los cuales una vez presentados al cobro, no fueron pagados.

En tal sentido, la parte demandada alega que el demandante levantó el protesto pasados seis (6) meses después de su emisión, por lo tanto caducó su acción, y por su parte el demandante alega que tal lapso de caducidad no es aplicable al presente caso porque estamos ante una acción directa contra el aceptante de los cheques, y por aplicación supletoria de la normativa que regula la letra de cambio, el derecho al cobro en este caso tiene un lapso de prescripción de tres (3) años.

Delimitado el thema decidendum a resolver por esta Juzgadora, es menester realizar las siguientes consideraciones a fin de resolver la cuestión jurídica planteada:

El cheque, según explica P.V., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Caracas Venezuela, Ediciones Liber, es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente, el cual no está sujeto a condición ni pago en especie.

Las partes que intervienen en el cheque son: EL LIBRADOR que es la persona que emite el cheque; EL BENEFICIARIO que es la persona natural o jurídica a la orden de quien se emite el mismo; EL ENSODANTE quien en su carácter de portador legítimo es la persona que lo endosa a un tercero llamado EL ENDOSATARIO, quien en virtud del endoso se transforma en el portador legítimo; y EL LIBRADO que es el instituto de crédito o el comerciante contra quien se gira el cheque, es a quien el librador da la orden de pago a favor del beneficiario o portador legítimo, por lo que es necesario aclarar a la parte demandante que no existe en la relación causal derivada del cheque, la figura del ACEPTANTE, como si existe en materia de letra de cambio, por lo que se determina que en el presente caso la acción fue ejercida contra EL LIBRADOR de los cheques que fundamentan la misma, que es la persona que en virtud del contrato de cuenta corriente celebrado con una institución bancaria emitió los mismos para ser pagados con fondos de sus cuentas.

En el mismo orden de ideas, con respecto al carácter de la acción que se ejerce contra el librador de un cheque, es decir si se trata de una acción directa o de regreso, resulta oportuno traer a colación los comentarios que al respecto expone A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores”, Caracas, Venezuela, Universidad Católica A.B., páginas 2018 y 2019, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“Es oportuno recordar que si bien la mayoría de la doctrina italiana coincidía en calificar de cambiaria la acción contra el librador, un sector importante estimaba que la acción era directa, no estaba sometida al protesto, y proponía aplicarle la prescripción quinquenal (en Venezuela, los tres años del encabezamiento del artículo 479). Quien desarrolló más extensamente esa tesis fue Scuto. Majorana aceptaba que la acción era de regreso, pero que no estaba sujeta a caducidad. Otros pensaban en acción ordinaria, de carácter extracambiario, y hasta en acción de enriquecimiento (citas de Bonelli). Gamus coincide con la opinión de Goldschmidt de que la acción contra el librador es de regreso, pero considera innecesario el protesto, punto en el cual concuerda con el fallo de Casación del 23 de junio de 1960.

El derecho uniforme de Ginebra calificó la acción contra el librador como la acción de regreso, para cerrar la discusión doctrinaria sobre este punto, al cual se refieren Supino y De Semo de la siguiente manera: “En la letra de cambio, el librador es siempre un obligado en regreso, aun en caso de falta de aceptación. En el cheque, donde no se admite la aceptación, la posición del librador no cambia”, porque si bien el girado no se ha obligado frente al poseedor, retiene normalmente los fondos necesarios para el pago.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

De conformidad con lo antes expuesto, la acción que se ejerce por el cobro de un cheque es una acción de regreso, y no una acción directa como lo alega la parte demandante, con el ánimo de que le sea aplicable a la presente controversia el lapso de prescripción de tres (3) años previsto para esta acción.

Aclarado lo anterior debe indicarse que el cheque está sujeto a términos de presentación para su pago, que de no cumplirse originan la caducidad de las acciones existentes contra los endosantes y contra el librador, y en este sentido el artículo 493 del Código de Comercio establece un lapso de presentación de ocho (8) días si el cheque es pagadero en el lugar en que fue girado y de quince (15) días si es en un lugar distinto, estableciéndose en el artículo 492 la pérdida de las acciones contra los endosantes y contra el librador (sólo si el cheque no es pagado por hechos imputables al librado, como una intervención estatal), de no presentarse el cheque en dichos lapsos.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se ejerció la acción de cobro de bolívares en contra del librador por la falta de pago de los cheques emitidos en su favor, sin que esa falta de pago sea imputable a hechos del librado (banco), y tampoco se ha ejercido la acción contra los endosantes de los cheques, el lapso de caducidad antes referido no es aplicable a la presente controversia, siendo necesario dilucidar cuál es el lapso de caducidad para las acciones que se ejercen contra el librador del cheque cuando la falta de pago le es imputable al mismo y no al librado.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el Código de Comercio no establece una regulación específica, siendo aplicable las disposiciones que al respecto están previstas para la letra de cambio, pues según lo dispuesto en el artículo 491 del mencionado instrumento legal, son aplicables al cheque todas las disposiciones establecidas para la letra de cambio en lo que respecta al endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, y el extravío del instrumento.

En tal sentido el artículo 461 del Código de Comercio establece el lapso de caducidad de las acciones contra el librador de una letra de cambio a la vista, siendo esta la norma aplicable para resolver la presente controversia pues el cheque es un instrumento a la vista por cuanto es pagadero una vez que es emitido, y al respecto establece la pérdida de las acciones contra el librador una vez vencidos los términos fijados para la presentación de la letra de cambio y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago de la misma, supuestos regulados por los artículos 431 y 452 del mismo Código, en los siguientes términos:

Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

(Negrillas de este Juzgado)

De conformidad con las normas antes expuestas, el término de presentación de una letra de cambio a la vista es de seis (6) meses, y el documento auténtico en el que conste la falta de pago de la misma, llamado protesto, debe levantarse antes del término señalado para su presentación a la aceptación, por lo tanto siendo aplicables supletoriamente estas disposiciones al cheque según lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio, éste tiene un lapso de presentación de seis (6) meses, y el protesto debe levantarse dentro de este lapso de seis (6) meses).

A mayor abundamiento, cabe destacar que este es el criterio que ha mantiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad del cheque, expuesto en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, RC 01-937, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., y ratificado entre otras, en sentencia de más reciente data, dictada en fecha 27 de enero de 2014, Exp. 2013-000344, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, conforme al cual se estableció:

(…Omissis…)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

En el presente caso, se observa que los cheques que fundamentan la acción fueron librados el día 3 de diciembre de 2013 y presentados al banco el día 19 de junio de 2014, según se evidencia del protesto levantado en esa fecha por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en virtud de su falta de pago, y de un simple cómputo realizado entre estas fechas, se verifica que los cheques fueron presentados al cobro cuando habían transcurridos seis (6) meses y quince (15) días desde su emisión, resultando extemporánea dicha presentación al cobro y asimismo el levantamiento del protesto, originándose así la caducidad de las acciones contra el librador, según lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio, aplicable al cheque por remisión del artículo 491 ejusdem, lo que origina la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, lo cual origina la consecuencia de declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensora ad litem del ciudadano M.C.M..

SEGUNDO

SE DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 14.146

IVR/MRA/19b.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR