Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 5 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-000327

PARTES: J.E.U.E.

A.R.R.V.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 18 de marzo de 2013, cuando los ciudadanos J.E.U.E. y A.R.R.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.881.420 y V-23.578.656, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.131.581 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.890, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en el artículo 189 en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 19 de marzo de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 21 de marzo de 2.013, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decretándose la Separación de Cuerpos en los mismos términos establecidos en la solicitud mediante pronunciamiento aparte publicado en fecha 15 de abril de 2013.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2014, los ciudadanos J.E.U.E. y A.R.R.V., plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal indicando que entre ambos no había ocurrido reconciliación alguna requiriendo la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 186 que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2010 bajo el Nro 185 folio 179; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de seis (06) años de edad, quien fue debidamente legitimado con la celebración del vínculo conyugal. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 15 de abril de 2013.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el n.I. omitida por disposición de la Ley, de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana A.R.R.V., con quien habitará en el Barrio Bello Monte Sector 3, calle principal, casa sin número, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los solicitantes acuerdan que las vacaciones y los paseos del n.I. omitida por disposición de la Ley, quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre ambos padre tomando en cuenta la opinión del niño y su interés superior; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. En los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Asimismo, velará conjuntamente con la madre los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite el niño; todo ello de conformidad a los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran la existencia de bienes muebles e inmuebles que adquirieran durante su unión conyugal los cuales constituyan el acervo de su comunidad de gananciales; en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2013, de los ciudadanos J.E.U.E. y A.R.R.V., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.E.U.E. y A.R.R.V., ut-supra identificados, en fecha 10 de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 186 que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2010 bajo el Nro 185 folio 179, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el n.E.J.U.R., de seis (06) años de edad.

CUARTO

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la decisión una vez haya quedado firme y entréguese a los solicitantes. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los juegos de copias acordadas.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

En igual fecha y siendo las 3:30 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/Juleidith.

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