Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Beatriz Segura
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas Martes Veintinueve (29) DE Octubre de Dos Mil Trece

203° y 154°

ASUNTO N°: AP21-L-2011-006110

PARTE ACTORA: M.E.U.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.218.151

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA: BANVALOR BANCO DE INVERSION C. A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda por Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano M.E.U.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.218.151 contra las empresas BANVALOR BANCO DE INVERSION C. A, la cual correspondió conocer a este Juzgado en fase de sustanciación.

En fecha 17 de diciembre de 2010 se da por Admitida demanda por Ajuste Salarial, por este Juzgado, y se procede a realizar cartel de notificación a la empresa BANVALOR BANCO DE INVERSION, CA.,

En fecha 17 de enero de 2011 el Alguacil L.C., consigna resultas positivas de la notificación efectuada a la Empresa Demandada BANVALOR BANCO DE INVERSION, CA; y efectuada en fecha 13 de enero de 2011 cumpliendo con lo indicado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de enero de 2011 se recibe correspondencia proveniente de Banvalor Oficio N° JA-00037, de fecha 18 de Enero de 2011 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de Caracas (URDD), se recibe escrito contentivo de cuatro (04) folios; procedente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00050360-5, (antes denominado BANVALOR BANCO DE INVERSION, CA.) institución financiera constituida originalmente mediante acta inscrita ante le registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el N° 19, Tomo 21-A, carácter de la referida Junta que consta de resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario N° 001.11, de fecha 04 de Nero de 2011, al efecto informa a este Juzgado que en relación al expediente N° AP21- L-2010-006110, (nomenclatura del Tribunal) siendo el demandante el ciudadano M.E.U.C., por concepto de Ajuste salarial, y la parte Desmandada Banvalor Banco Comercial CA., ese procedimiento quedó suspendido desde el 04 de enero de 2011 en v.d.p.d. intervención que se lleva a cabo (para ese momento) de la sociedad mercantil Banvalor Banco Comercial CA. según lo señalado en el artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 06 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil O.A. consigna resultas de notificación efectuada en fecha: 05 de mayo de 2011, mediante Oficio N° 6125 del 25 de abril de 2011 a la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el 31 de mayo de 2011, en comunicación marcada N° G.G.L.-AAA 003079, en dicho texto se expone que se dirigieron a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor CA., con el objeto de informar sobre la comunicación dirigida a la Junta Liquidadota de Seguros Banvalor CA., con el objeto de informar sobre la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en lo que respecta, esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva del presente Asunto: AP21-L-2011-001726, puede señalar que en fecha: •30 de Marzo de 2012, designada Juez Provisorio, de este Juzgado, a quien suscribe, en fecha: 13/01/2012, dicta Auto de Abocamiento para el conocimiento de la presente causa. Y la correspondiente notificación del mismo a las partes identificadas en el expediente.

En fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil J.G.M., consigna resultas positivas de notificación al ciudadano M.E.U.C. a fin que ejerciese los recursos que considerase pertinentes a los fines legales.

En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil A.Z., consigna resultas positivas de notificación la sociedad mercantil Banvalor Banco Inversiones CA a fin que ejerciese los recursos que considerase pertinentes a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de abril de 2013 en la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito del trabajo se recibe correspondencia proveniente de BANVALOR BANCO DE INVERSION (antes Banco Comercial Banvalor) nomenclatura JCPL-2012-04-03410. En dicha comunicación dirigida a este Juzgado al efecto la Junta Coordinadora del P.d.L. de la Sociedad Mercantil Banvalor Banco Comercial identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) suscrito por los ciudadanos YOLIANNA E.D.J. RIVAS Y J.M., titulares de las cedula de identidad N° 6.029.071 Y 2.225.986 respectivamente.

De las actas del proceso, esta Juzgadora observa que en dicho escrito, los ciudadanos antes identificados, Junta Coordinadora del P.d.L. de la Sociedad Mercantil Banvalor Banco Comercial, empresa que para el momento se encuentra en p.d.l., identificada con el RIF J-00050360-5, (antes denominado BANVALOR BANCO DE INVERSION, CA.) Institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 05 de junio de 1963, bajo el N° 19,Tomo 21-A, con ulterior reforma del Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002. bajo el N° 79, Tomo 106 A-Pro y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha: 13 de marzo de 2007, bajo el N° 59, tomo 31-A-Pro, autorizado su cambio de denominación y de objeto social a

Banco Comercial, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela N° 37.849, de fecha 02 de enero de 2004, y el carácter de los mismos consta en la Providencia N° 062, de fecha 17 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°: 39.625 de fecha 28 de febrero de 2011 del FONDO DE PROTECCIÖN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) al efecto presentaron escrito que señalo lo siguiente:

A fin de hacer del conocimiento que dada la medida de liquidación administrativa acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 484, 383 y 322 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a su entender ( de la referida Junta Liquidadora) si existieren diferencia de prestaciones sociales o pretensiones que en el supuesto negado se sustrajeren de su escenario natural “..como lo es esta Junta Liquidadora, debiendo el órgano jurisdiccional sobrevenidamente cesar en sus funciones para conocer sobre ese asunto..” .

En este sentido el órgano administrativo argumenta que así lo advierte la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 734 de fecha 10 de abril de 2003 caso Royal vacations, acerca del alcance de los artículo 322, 383 y 484 de la antes mencionada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Es por ello que solicitan a este Tribunal declare la perdida sobrevenida de jurisdicción.

Ahora bien visto que en fecha 28 de febrero de 2011 el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes denominado FOGADE hizo del conocimiento público mediante Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Providencia N° 062 de fecha 17 de febrero de 2011, en la que en su articulo 2 se señala textualmente:

La Junta Liquidadora del p.d.L. deberá presentar al fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios Informe General de Liquidación que entre otros aspectos, referirá la situación legal, financiera, contable, administrativa y operativa de la Institución Financiera en Liquidación, así como el plan de las acciones a seguir para la culminación de dicho proceso (..)”

DE LA JURISDICCION

Ahora bien; esta Juzgadora observa que la demandada la empresa BANVALOR BANCO DE INVERSION C. a., empresa en proceso que se ordena liquidación, debe hacer referencia a la normativa de la Actividad Bancaria este Juzgado debe citar los artículos 484, 383 y 322 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva

o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

.

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

En este sentido, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que han adoptado criterios al respecto así tenemos que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:

“...los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: A.C.C.M. contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-455, puntualizó al respecto lo siguiente:

…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…

.

En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil estima, que ..(…) En efecto, en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido.

Así las cosas, si bien es cierto que todo procedimiento empieza con una demanda, no es menos cierto que esta debe ser admitida para dar inicio al proceso, desprendiéndose del auto de fecha17 de diciembre de 2010, que se admitió la Demandad y que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela fue notificada el día 25 de abril de 2011 y se recibe oficio de en fecha 7de junio de 2011 de dicha institución N° G.G.L.A.A.A 003079 a este Despacho; toda vez que este Tribunal quedo acéfalo desde el 09 de Mayo de 2011 hasta el 16 de Enero de 2012 la causa permaneció suspendida. Después del Abocamiento efectuado por la Juzgadora quien suscribe, se recibió la comunicación de la Junta Coordinadora de del P.d.L. de la sociedad mercantil Banvalor Banco Comercial (antes denominado BANVALOR BANCO DE INVERSION, CA.).

En consecuencia de conformidad con la sentencia y la normas antes citada en la misma, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir frente a la FONDO DE PROTECCIÖN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA PARA CONOCER EL

PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la FONDO DE PROTECCIÖN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) por intermedio de la Junta Coordinadora del P.d.L. .

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto en la presente causa se trata de reclamaciones derivadas de una relación laboral, este Tribunal aplicando analógicamente el artículo 76, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena notificar a la parte actora al ciudadano M.E.U.C., a la Procuraduría General de la Republica, a la FONDO DE PROTECCIÖN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y a la Junta Coordinadora del P.d.L. de la empresa Banvalor Banco de Inversión C.A. Una vez conste en autos la notificación de todas las partes de la presente causa, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza.,

Abg. C.B.S.

El SECRETARIO

Abg. Luis Barranco

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