Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000681

PARTE DEMANDANTE: E.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.649.635

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Tomo 39- A Sgdo, N° 23, de fecha 3 de febrero de 1995.

APODERADA DE LA DEMANDADA: L.G. y A.C.D.M., inscritas en el IPSA No. 80.533 y 90.204, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A, e INVERSIONES MEGA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara bajo el No. 9, Tomo 18-A del 17 de abril de 2002 37, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Tomo 14-A de fecha 14 de abril de 1999.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: ANGI CACERES IPSA 108.694

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día hábil de hoy viernes 18 de febrero de 2005, siendo las 10:00 de la mañana comparecen ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano, E.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.649.635, de este domicilio, representado por su apoderado judicial A.V.D. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 57.046, y por la accionada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1995, bajo el No 23, Tomo 39-A Segundo, y actualmente motivado al cambio de domicilio social, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1.996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, quien se fusiono con la firma mercantil I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Primero (1°) de Noviembre de 1.995, bajo el número 45, tomo 126-A, según consta en Actas de Asamblea Extraordinaria de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., de fechas 12 de Julio del 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el Ocho (08) de Agosto del 2001 bajo el número 31, tomo 33-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de Diciembre del 2001, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el Veintisiete (27) de Diciembre del 2001, bajo el No. 19, Tomo 54-A; y Actas de Asamblea Extraordinaria de I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, C.A. de fecha Doce (12) de Julio del 2001, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día Ocho (08) de Agosto del 2001, bajo el No. 30, Tomo 33-A y Acta de Asamblea de Accionistas de fecha Cinco (05) de Diciembre del 2001, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día Veintisiete (27) de Diciembre del 2001, bajo el No. 18, Tomo 54-A, representada por sus apoderadas judiciales, A.D.M. Y L.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 90.204 y 80.533, respectivamente, representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 1 de diciembre del 2.004, anotado bajo el N° 21, tomo 197, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual consta en autos y por los terceros intervinientes INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A, e INVERSIONES MEGA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara bajo el No. 9, Tomo 18-A del 17 de abril de 2002 37, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Tomo 14-A de fecha 14 de abril de 1999. representadas por ANGI CACERES, abogada en ejercicio, I.P.S.A No. 108.694, según consta en poder apud-acta agregado a los autos, y suficientemente autorizadas para este acto, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En este estado vista la renuncia hecha por las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

• la posición inicial DEL DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de esos beneficios;

Que la posición sostenida por LA DEMANDADA a lo largo del presente procedimiento, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el mismo, y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y EL DEMANDANTE, se derivó de la circunstancia de que éste prestó servicios personales a Inversiones Mega C.A. desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 15 de marzo de 2002 y que posteriormente constitutyó la sociedad mercantil Inversiones Uzcategui Torres Asociados C.A., de la cual es su presidente, accionista, socio y órgano de representación, la cual está representada en este acto por El DEMANDANTE y por su apoderada judicial, denominándose en lo sucesivo indistintamente como LOS TERCEROS, con las cuales LA DEMANDADA celebró unos Contratos de Servicio de venta y cobranza de servicio de televisión por cable, suscritos en fecha 15 de abril de 1.999, 30 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002 y 6 de mayo de 20002, en virtud de cuya ejecución dichas compañías se comprometían a prestar los servicios en ellos descritos a LA DEMANDADA conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por los referidos TERCEROS, todo lo cual era efectuado en operaciones de contado, y a veces a crédito, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte de los TERCEROS, asumiendo estos últimos plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia;

• Que las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

• Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

Sobre la base de los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre el ciudadano E.J.U.C. y LA DEMANDADA, resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación. Así las cosas, formalmente, todas las partes presentes en este acto, esto es, tanto EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA como LOS TERCEROS, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con EL DEMANDANTE este declara que en realidad intervino inicialmente, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 15 de marzo de 2002 como trabajador de Inversiones Mega C.A. y posteriormente a partir del 6 de mayo de 2002 hasta el 8 de marzo de 2004 en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil mencionada e identificada ut-supra (INVERSIONES UZCATEGUI TORRES Y ASOCIADOS., C.A.), LOS TERCEROS, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra agregada en las actas que conforman el presente expediente, y con quien LA DEMANDADA había suscrito sendo Contrato de Servicio, según consta en autos y damos aquí íntegramente por reproducidos, en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales LOS TERCEROS, por su cuenta y riesgo, se obligaba a gestionar la venta y cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el citado contrato, que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia de los mencionados Contratos de Concesión Mercantil, suscritos entre LOS TERCEROS y LA DEMANDADA, en el que intervino EL DEMANDANTE, únicamente en su condición de Representante Estatutario de LOS TERCEROS UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A,, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE, admite que durante la vigencia de los Contratos de Concesión Mercantil referidos, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo, como trabajador de Inversiones Mega C.A. y en nombre y legítima representación DLOS TERCEROS Inversiones Uzcategui Torres C.A, y como comerciante que es o fue, EL DEMANDANTE y LOS TERCEROS, llevaban su propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaban, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenían.

TERCERO

EL DEMANDANTE y LOS TERCEROS declaran que durante la relación antes descrita, LOS TERCEROS eran los únicos y exclusivos propietarios de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de LOS TERCEROS, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

LOS TERCEROS, estaban inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplían anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciantes les impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad desarrollada por dichas empresas.

QUINTO

La actividad comercial de servicio de venta y cobranza de televisión por cable que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal durante los períodos antes señalados y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió -, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales AL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado a las gestiones de venta y cobranza frente a la clientela de LOS TERCEROS, levantamiento de la contabilidad propia de LOS TERCEROS, y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por LOS TERCEROS.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercían LOS TERCEROS , y que fuere calificada por el demandante en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo entre ellos en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por el mencionado TERCERO con lo cual concluyen las partes en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

EL DEMANDANTE reconocen y declaran, que durante la vigencia de la referida relación, indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercían LOS TERCEROS, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaban a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituían, además de LOS TERCEROS y EL DEMANDANTE en su carácter de representantes legales de LOS TERCEROS, los demás dependientes o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que LOS TERCEROS ejercían y teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Servicio y Concesión Mercantil.

OCTAVO

Las partes reconocen que, EL DEMANDANTE durante la vigencia de los identificados Contratos de Concesión Comercial, tenía plena libertad para decidir, en su cualidad de accionista y presidente de INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconocen que la actividad de servicio se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad de LOS TERCEROS.

NOVENO

Las partes reconocen que la actividad llevada a cabo por LOS TERCEROS, representada por EL DEMANDANTE, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por EL DEMANDANTE, en su condición de accionistas de INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A.. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de venta y a recaudar, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad en la distribución y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvieron vigentes los Contratos de Concesión Comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dichos contratos, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no les corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues, INVERSIONES MEGA C.A admite la existencia de la relación de trabajo desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 15 de marzo de 2003 y alega la prescripción de la acción lo cual es admitido por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y porque de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el lapso comprendido desde el 6 de mayo de 2002 hasta el 8 de marzo de 2004.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL DEMANDANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que INVERSIONES UZCATEGUI TORRES C.A. reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a esta directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores de LOS TERCEROS, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de EL DEMANDANTE o de LOS TERCEROS, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs., 10.550.000,00) que es entregada por LA DEMANDADA directamente a INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A, mediante cheque No. 01031523, de 17 de febrero de 2005 librado contra Casa Propia, el cual se obliga a proveer de fondos, a nombre de su apoderada judicial, ANGI CACERES,, suficientemente autorizada para este acto, según consta de poder apud acta cursante en autos por lo cual EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su apoderado judicial , ya identificado, expresan y declaran:

Haber recibido para su representada, INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A. y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO CUARTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogada interviniente en el mismo;

Que DESISTE de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declaran que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

LOS TERCEROS, declaran que renuncian igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que estos mantuvieron con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que en este acto declara recibir LA APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A., cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

DÉCIMO QUINTO

Las partes manifiestan expresa y formalmente haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libres de apremio y manifiestan su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.

DECIMO SEXTO

Por ultimo las partes que suscriben la presente solicitan respetuosamente a este Tribunal, imparta la homologación y el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado, al desistimiento que, tanto de la acción como del procedimiento profirió en forma personal EL DEMANDANTE en el particular Décimo Cuarto de esta misma Acta, y a la transacción celebrada en virtud del particular que antecede al presente.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la totalidad del pago. Emítase copias certificadas del presente acuerdo a las partes.

En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2005. Años: l94° y l45°.

El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR

EL DEMANDANTE

LOS TERCEROS

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS

LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

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