Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2007-000045

Por escrito de fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.024.613, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644; interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 070321-0196 de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el C.N.E., que declaró sin lugar recurso jerárquico interpuesto con ocasión del proceso electoral celebrado el 22 de abril de 2005 en el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES (SUDEOECEC) y certificó la realización del mismo.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso e informara sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y solicitó se declare inadmisible el recurso por haber operado la caducidad. A todo evento, se reservó el derecho de alegar lo relativo a los aspectos de hecho y de derecho vinculados al fondo del recurso.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso pronunciándose expresamente en relación con la caducidad alegada, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel y la notificación del Fiscal General de la República, del C.N.E. y de la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la parte recurrente solicitó se decrete medida cautelar innominada “…en el sentido de que no se le (sic) permita la participación del referido ciudadano C.L.N., en el mencionado evento electoral (…) para las Elecciones de la Federación Eléctrica Nacional de CADAFE, la cual se realizara (sic) el día 29-11-2007,…”.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado a objeto de decidir en relación con la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar correspondiente.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La parte recurrente ha solicitado se decrete medida cautelar innominada, en el sentido de que no se permita la participación del ciudadano C.L.N. en las elecciones de la “Federación Nacional del Sector Eléctrico” o “Federación Eléctrica Nacional de CADAFE” o “Federación de los Trabajadores de la Industria Electricidad de Venezuela” (FETRAELEC), a efectuarse el día 29 de noviembre de 2007, con base en los siguientes argumentos:

…en los actuales momentos el ciudadano C.L.N., integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros, Empleados, Electricistas y Conexos del Estado Cojedes, no proclamado como tal por el C.N.E. y habida cuenta el Recurso Interpuesto, pretende participar en las elecciones de la Federación Nacional del Sector eléctrico, FETRAELEC (…) no obstante, de (sic) encontrarse incurso en causales de no reelección habida cuenta la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral (sic) del Estado Cojedes, la cual acompaño marcada ‘A’, titulo ejecutivo, por ser cosa Juzgada, incontrovertible, que lo vincula a todo evento o actos futuros (…) así como la reitarara (sic) Jurisprudencia del mas alto (sic) Tribunal de la República y que acompaño marcada ‘B’, y en virtud de la decisión de fecha 23-08-2005, en virtud de un recurso de interpretación solicitado por el C.N.E. (sic) en relación al artículo: 441 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en fundamento a ello, solicito en forma respetuosa, medida cautelar innominada en el sentido de que no se le (sic) permita la participación del referido ciudadano C.L.N., en el mencionado evento electoral quien forma parte de la plancha Nº 5, Casilla 10, para las Elecciones de la Federación Eléctrica Nacional de CADAFE, el cual se realizara (sic) el día 29-11-2007, en consideración en (sic) los recaudos señalados, y los Artículos: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto se han violado derechos garantías Constitucionales, y de la referida violación y causales de no reelección, existe presunción grave en los autos y se dan los presupuestos FOMUS (sic) BONNI (sic) JURIS, y el Periculum In Mora, en concordancia con el artículo: 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte tres (3), para lo cual solicito se oficie lo conducente a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de los Trabajadores de la Industria Electricidad de Venezuela, FETRAELEC (CADAFE), Urbanización El Márquez de la Ciudad de Caracas, y el C.N.E. en sede administrativa del área Metropolitana de Caracas, de ser acordada la medida y no quede frustrada la decisión del Recurso interpuesto ante esta honorable sala (sic) que va a decidir, es todo Termino

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Vista la solicitud de medida cautelar innominada la Sala ratifica su doctrina en el sentido de indicar que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 del 07 de febrero de 2001, caso: W.D.B. y Otro), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Así, la procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentra sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que haya lugar a una presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora (Vid. Sentencia Nº 144 del 13 de octubre de 2004, caso: T.Z.G. y Otro).

Previo a analizar el cumplimiento de los aludidos requisitos de procedencia, y vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente como base de su solicitud cautelar, la Sala observa que la misma fundamenta la existencia de una presunción de buen derecho o fumus boni iuris y de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito o periculum in mora, en el hecho de que “…en los actuales momentos el ciudadano C.L.N., integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros, Empleados, Electricistas y Conexos del Estado Cojedes, no proclamado como tal por el C.N.E. y habida cuenta el Recurso Interpuesto, pretende participar en las elecciones de la Federación Nacional del Sector eléctrico, FETRAELEC (…) no obstante, de (sic) encontrarse incurso en causales de no reelección habida cuenta la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral (sic) del Estado Cojedes, la cual acompaño marcada ‘A’, titulo ejecutivo, por ser cosa Juzgada, incontrovertible, que lo vincula a todo evento o actos futuros…”.

Observa la Sala que en el marco de la solicitud cautelar ha sido alegada la presunta inelegibilidad del ciudadano C.L.N. para participar en el proceso electoral de una Federación Sindical que se identifica con tres (3) nombres distintos pero unas mismas siglas, a saber, FETRAELEC, organización a la cual pertenece el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES (SUDEOECEC), pero cuyos próximos comicios -en los cuales se pide no se permita cautelarmente participar al ciudadano C.L.- no guardan relación alguna con el acto impugnado en la causa principal, esto es, la Resolución Nº 070321-0196 dictada por el C.N.E. (Expediente Administrativo 1/1), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de abril de 2005 por los ciudadanos E.V. (recurrente de autos), M.N. y O.G. contra la elección de los ciudadanos C.L.N., J.L. NÚÑEZ, A.A. y L.V. como integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES (SUDEOECEC) que tuvo lugar el día 22 de abril de 2005, y contra la certificación de la realización del referido proceso electoral, por parte del C.N.E..

Consecuencia de lo anterior, advierte la Sala que no existe conexidad entre el asunto de mérito (impugnación de la certificación por parte del C.N.E. de los comicios celebrados por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES (SUDEOECEC) el día 22 de abril de 2005) y la pretensión cautelar (prohibición de que el ciudadano C.L.N., integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros, Empleados, Electricistas y Conexos del Estado Cojedes, participe en las elecciones de la Federación Nacional del Sector Eléctrico, FETRAELEC).

La Sala observa que la participación o no del ciudadano C.L.N. como presunto candidato en el proceso electoral que se señala tendrá lugar el día 29 de noviembre de 2007 en la “Federación Nacional del Sector Eléctrico” o la “Federación Eléctrica Nacional de CADAFE” o la “Federación de los Trabajadores de la Industria Electricidad de Venezuela” (FETRAELEC), no es un asunto afín al mérito de la causa, en la medida que, aparentemente, no tiene relación directa con la argumentación formulada en sede administrativa por la parte recurrente, ni con la decisión dictada por el C.N.E., vinculada a la certificación de los comicios realizados en fecha 22 de abril de 2005, en el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES (SUDEOECEC).

En razón de ello estima esta Sala que no le está dado, en el marco de la presente providencia cautelar, prohibir la participación como candidato del ciudadano C.L.N., en un proceso electoral que se expresa tendrá lugar en una federación sindical distinta a la señalada en la causa principal, esto es, al SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES (SUDEOECEC), y por tal motivo debe la Sala declarar que no procede la medida cautelar innominada solicitada, en los términos expuestos.

III DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano E.V., parte recurrente, a objeto de que no se permita la participación del ciudadano C.L.N. en las elecciones de la “Federación Nacional del Sector Eléctrico” o “Federación Eléctrica Nacional de CADAFE” o “Federación de los Trabajadores de la Industria Electricidad de Venezuela” (FETRAELEC), a efectuarse el día 29 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magis…/…

…/…trados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-X-2007-000045

En 28 de noviembre de 2007, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 220.

El Secretario,

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