Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 48131-10

DEMANDANTE: M.A. OSTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.642.395

APODERADO FERMIN CABRERA BRITO Y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198 y 132.243 respectivamente.

DEMANDADO: E.S.S.V. y Y.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.281.208 y 10.248.993 respectivamente.-

APODERADO J.P.N. y A.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.755 y 101.210 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME A LAS ORDINALES 3 Y 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “04 de junio de 20010”, el abogado J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.248.993, antes de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

I

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual ya fue resuelta por decisión dictada en fecha 28 de junio del presente año.- Asimismo, opuso la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria par a ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente....”, señalando que el poder está mal otorgado, además es insuficiente. Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación dicha cuestión, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, y por ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos, en especial el poder otorgado a su persona cursante a los folios 15 al 16 y siendo que este Juzgadora una vez revisado el referido poder observa; que del contenido del mismo se lee que fue otorgado con las mas amplias facultades, y que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la cuestión opuesta conforme al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” la parte demandada aduce que al no ser Y.S., firmante del documento fundamental de esta demanda, no tiene legitimidad, y menos interés de sostener este juicio; por su parte accionante no subsanó las cuestión previa en el lapso de ley, sino que en el lapso probatorio promueve el merito favorable de los autos constituidos en el escrito de libelo de demanda donde en su Capitulo V, en el cual se lee que está demandando en nombre de su poderdante la ciudadana M.A. OSTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.642.395 y de este domicilio, al ciudadano E.S.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.281.208, domiciliado en la calle Guaicaipuro N° 21-B, Sector La Barraca Municipio Girardot, MarAcay, Estado Aragua, y a quien se dice ser concubina y manifiesta en el justificativo notariado que también es parte integral de este contrato la ciudadana Y.J.S.Y., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.248.993, y que éste ordinal se trata de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, que la legitimidad podrá proponerla tanto en la persona citada como el demandado mismo o su apoderado; que en ningún momento han pretendido o han citado o hecho citar a la ciudadana YJAJHAIRA J.S.Y., como el representante del demandado, ya que en el libelo son dos las personas demandadas, los ciudadano EDUARDO SULBARAN VARGAS Y Y.J.S.I. arriba identificados, por lo que estamos en presencia de dos demandados en un mismo libelo de demanda, por lo que ella es demandada en el juicio.-

Conforme a lo expuesto por la parte accionante, y de la lectura de lo expresado en el Capitulo V, del escrito libelar, se evidencia que efectivamente la parte accionada señala lo siguiente que demanda a los ciudadanos E.S.S.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.281.208, domiciliado en la calle Guaicaipuro N° 21-B, Sector La Barraca, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y a su concubina ciudadana Y.J.S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.248.993 y de este domicilio, en virtud de que ella manifiesta en el Justificativo Notariado que también es parte integrante del contrato objeto del presente juicio; quedando demostrado con ello que no demanda a la ciudadana Y.J.S.Y., en su carácter de representante del ciudadano E.S.S.V., sino de manera personal; por lo que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil no puede prosperar. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se advierte que contestación a la demanda se verificará en la oportunidad fijada en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de septiembre de dos mil Diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

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