Decisión nº 1838-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 26 de agosto de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° C01-33443-2013

DECISIÓN: N° 1838– 2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO CON DECISION JUDICIAL

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de agosto de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.) se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación del imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual, el representante del Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal al ciudadano C.E.V., a objeto de ser oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el ciudadano C.E.V., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: nombro como defensor, al abogado C.H., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por el mencionado ciudadano C.E.V., y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio C.A.H., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.392.612, inscrito en el Inpreabogado N° 113.343, con domicilio procesal en Los Naranjos, Avenida Principal, casa Nº 66, al lado de la Iglesia, Municipio F.J.P.d.E.Z.d.E.Z., teléfono 0414 3042030, manifestó: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano C.E.V., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de abogado defensor del ciudadano C.E. VELANDIA”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor: Ciudadano abogado C.A.H. “Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano C.E. VELANDIA”. Acto seguido, el profesional del derecho C.A.H., expuso: “Si, juro”. ACTO SEGUIDO SE DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA. DE LA EXPOSICION DEL ABOGADO E.J.M.G., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este tribunal, al ciudadano C.E.V., quien fue aprehendido el día 25 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, los cuales en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, avistaron un vehículo tipo transporte público de la línea Unión, signado con las placas 8624D5F, que se desplazaba por la carretera La Fría, estado Táchira, sentido Casigua El Cubo, Estado Zulia, indicándole al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba, indicándole a los pasajeros se bajaran con sus identificaciones personales (cédula de identidad) en sus manos, con el fin de verificar sus identificaciones, pudiendo observar que la cédula de identidad que presentó el ciudadano BELANDIA C.E., es una copia fotostática a color signada con el N° V- 13.464.503, fecha de nacimiento 27-10-77, lo cual se presume que es falsa por su llenado, no es el mismo utilizado por el SAIME, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo atendidos por el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.909.029, Centralista de Guardia, con el fin de verificar si alguno de los ciudadanos presentaba alguna solicitud o estaban siendo requeridos por algún Tribunal u Organismo del Estado, una vez que se le suministro los datos de cada uno por individual, el mismo les informó que el número de la cédula de identidad no presenta ningún tipo de solicitud, indicando que la cédula de identidad V-13.464.503, registra a nombre de C.E.O.P., en vista de tal situación, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.E.V., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL IMPUTADO. Seguidamente, el Juez en funciones de control impuso al imputado C.E.V., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consisten el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, se le informó al imputado C.E.V., acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, como es el caso; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) Reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; f) No encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado C.E.V., manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: C.E.V., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 28-03-1975, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 91.475.743, soltero, obrero, hijo de Y.B. y de padre desconocido, residenciado en P.d.S., Finca Pidras Blancas, entrando por P.N., Chacantá, Estado Mérida. DE LA EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR RIVADO: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual solicita a favor de mi patrocinado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa considera que se encuentra ajustado dicho pedimento, ya que nos encontramos en la fase incipiente en el proceso y en el transcurso de la investigación se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo. DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL: “El abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se le imponga al ciudadano C.E.V., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. El imputado C.E.V., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno por separado, manifestó no querer rendir declaración. El defensor privado por su parte solicitó se garantice la libertad de su defendido mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva. DE LOS HECHOS: Consta en el folio tres (03) y su vuelto, acta policial N° 400, de fecha 25 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, los cuales dejan constancia que en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, avistaron un vehículo tipo transporte público de la línea Unión, signado con las placas 8624D5F, que se desplazaba por la carretera La Fría, estado Táchira, sentido Casigua El Cubo, Estado Zulia, indicándole al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba, indicándole a los pasajeros se bajaran con sus identificaciones personales (cédula de identidad) en sus manos, con el fin de verificar sus identificaciones, pudiendo observar que la cédula de identidad que presentó el ciudadano BELANDIA C.E., es una copia fotostática a color signada con el N° V- 13.464.503, fecha de nacimiento 27-10-77, lo cual se presume que es falsa por su llenado, no es el mismo utilizado por el SAIME, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo atendidos por el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.909.029, Centralista de Guardia, con el fin de verificar si alguno de los ciudadanos presentaba alguna solicitud o estaban siendo requeridos por algún Tribunal u Organismo del Estado, una vez que se le suministro los datos de cada uno por individual, el mismo les informó que el número de la cédula de identidad no presenta ningún tipo de solicitud, indicando que la cédula de identidad V-13.464.503, registra a nombre de C.E.O.P., en vista de tal situación, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, leyendo sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano C.E.V., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. El imputado C.E.V., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno por separado, manifestó no querer rendir declaración. El defensor privado por su parte solicitó se garantice la libertad de su defendido mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, los siguientes elementos de convicción: acta policial N° 400, de fecha 25 de agosto de 2013, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión del imputado de autos y las causas de su detención (folio 03 y su vuelto), acta de inspección técnica (folio 04), acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto), acta de retención de documentos (07), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 08), fijaciones fotográficas de la inspección técnica (folio 09), copia fotostática a color de la cédula de identidad del imputado (folio 10), planilla del consejo electoral (folio 11). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 25 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, cuando el imputado de autos se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, en el punto de control fijo Puente Venezuela, con una copia fotostática de Cédula de Identidad a color con el N° V- 13.464.503, fecha de nacimiento 27-10-77, la cual por el Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), registra a nombre de C.E.O.P.. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, ya que se presume que desarrolló un acto típico, antijurídico e imputable y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece pena de prisión de uno a tres años, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano C.E.V., medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada QUINCE (15) días, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 eiusdem. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del imputado se realizó en flagrancia, esto es, al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para los delitos imputados en su límite máximo no exceden de ocho años y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado C.E.V., se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho: SEGUNDO: Acuerda al ciudadano C.E.V., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referente a la presentación periódica de una vez por cada quince (15) días por ante este Despacho, contados a partir de la presente fecha cuantas veces sea convocado y prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito el delito imputado no excede de ocho años en su limite máximo y no trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Ministerio Público dispone de sesenta días continuos siguientes para presentar el acto conclusivo que corresponda. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano C.E.V., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1838- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el No. 4486 - 2013.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El imputado

C.E.V.

El Defensor Privado

Abg. C.H.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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