Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.991

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.I., A.E.I.A. y M.A.I.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510.

PARTE DEMANDADA: AUTO FRENOS ROMYFEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el N° 51, Tomo 106-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados A.S.G. y L.G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.064 y 22.588, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1619-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.E.V.S., en contra de la empresa AUTO FRENOS ROMYFEL C.A.,solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y luego de la realización de 2 reuniones, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2010, ante la incomparecencia de la parte demandada remitiendo el expediente al Juez de Juicio sin que la demandada conteste la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 08 de Octubre de 2.010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano J.E.V.S.; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la empresa AUTO FRENOS ROMYFEL C.A., en el cargo de Técnico vulcanizador de bandas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Establecida la declaratoria de admisión de los hechos relativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y flexibilizada en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por incomparecencia de la actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia se debe tener reconocida la prestación de servicios del trabajador, en la empresa demandada, se debe verificar la fecha de comienzo de la relación laboral, la solidaridad entre las empresas donde laboró el trabajador y una vez verificados estos hechos, comprobar si son procedentes los conceptos acordados por el A Quo, con respecto al establecimiento del salario y prestaciones sociales debidas al trabajador mediante la realización del juicio contradictorio.

DE LA APELACION

En fecha 13 de Octubre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación es solicitar se sirva revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto contiene vicios que la hacen nula, los vicios son de ultrapetita y quebrantamiento de formas sustanciales, falso supuesto e inmotivación. Se interpone la solicitud de pago de prestaciones sociales, contra la empresa Romyfel, C.A. y comenzada la Audiencia Preliminar en una de las prolongaciones mi representada no compareció, por lo que se remitió el expediente a juicio, para la valoración de pruebas pues la presunción admite prueba en contrario, por lo que quedo como cierto la prestación del servicio la relación laboral la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, salario, falta de pago de conceptos laborales y el supuesto despido injustificado. Nada más incierto por los siguientes argumentos, para sentirse victorioso el actor debió afirmar hechos en el libelo, sino que en el cuerpo de las actas del expediente no exista prueba en contrario, el trabajador afirma que comenzó a prestar servicios para la empresa Romyfel desde el mes de abril del año 79 concluyendo el 17 de marzo de 2.009, no existiendo otra suposición del actor por grupos económicos o sustituciones, situación esta que al ser de manera indebida por el A Quo inferida, ya que el A Quo dice que el demandado confiesa que existe una unidad económica, expresión que no aparece en la decisión, sino que infiere el sentenciador por el mantenimiento de una relación laboral que comenzó en el 79 con una empresa que nació en el 2.007, no se puede obviar el valor que le dio el A Quo a un documento de naturaleza pública como lo es el registro mercantil, que demuestra que no existía para la fecha en que comenzó la relación laboral, no la cuestiona para decidir el inicio de esa relación laboral, el actor entonces afirma que comenzó una relación laboral con Romyfel en una única relación desde el año 79, entonces si la empresa comienza su vida jurídica en el año 2.007, como es que comienza con una relación laboral desde el año 1979, así la Juez A Quo se extralimitó al punto de suplir la defensa de las partes, pues el trabajador confiesa que se fue de la empresa en su declaración de parte aduciendo despido indirecto y en ninguna parte del libelo el actor alegó despido indirecto y nunca fue a.y.r.e.e. curso de la causa, por lo que esta viciada de ultrapetita, ya que no puede aplicar el principio de la realidad sobre las formas y considerar y establecer hechos no alegados por las partes, pero que hayan sido objeto de discusión en el proceso, porque nunca se discutió ni solicito el despido indirecto y solo hizo el a quo una interpretación acomodaticia de expresiones del demandante, estas expresiones son las de que fue reenganchado y como no me aumentaron ni me pusieron en el mismo puesto se fue, ya que el había tenido problemas con otros trabajadores y esto no es despido indirecto. El a quo sostiene que todos los conceptos proceden en derecho, pero donde quedó el cuestionamiento en cuanto a la fecha de comienzo de la relación laboral, donde quedó la declaración del trabajador que tenía una única relación laboral con Romyfel, donde quedo y quedo demostrado los anticipos prestacionales, de una manera poco feliz el a quo sostiene que los anticipos prestacionales están condicionados por el legislador, sin embargo obvió las documentales de autos que evidencia el efectivo pago y el reconocimiento del actor de esos pagos pero el A Quo dice que eso no lo toma en cuenta la sala civil en fecha 30 de noviembre de 2.001 estableció lo que se llama la existencia de grupos económicos y la solidaridad, siendo las únicas dos figura la sustitución de patrono y el establecimiento de grupo económico, tratados diferentes, pero ¿de donde saca el A Quo que hay continuidad de relación en el tiempo?, no lo sabemos, por lo que si incurre el a quo en los vicios denunciados y por lo tanto es total y procedente en derecho la apelación que en este acto realizo. Por lo que solicito revoque en todas sus partes la sentencia y proceda a declarar sin lugar la demanda y con lugar la apelación. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: La demandada no cumplió con la carga de contestar la demanda, también señala que hay violación al derecho a la defensa, contraviniendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cuando no hay contestación entonces la demandada perdió la oportunidad de contradecir los alegatos del demandante, por lo que ya no tiene asidero procesal lo señalado por el apelante, causando indefensión y violación a el derecho a la defensa y desde allí es donde comienza el análisis probatorio a los fines de demostrar lo contradicho por la demandada, que no desechó nada, en síntesis, solicito que sea desechada la apelación y confirmada la sentencia.. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la dmanda, se produce la confesión ficta, con base al hecho de no aceptar la existencia de una relación laboral, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, para probar el pago de todos los derechos que nazcan como producto del Trabajo, la cual debe demostrar. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1.1- Copia Certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la actora ante el Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 55 al 76 del expediente, no siendo atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra que en fecha 16 de enero de 2009, el actor interpuso calificación de despido contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud y así se deja establecido.-

1.2- Copia con sello húmedo y copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, cursante a los folios 77 y 78, del expediente, dicha documental, evidencia que el actor trabajó en las empresas Industrias Pérez de la Rosa, Comercializadora De Frenos Omafel, C.A., propiedad del mismo dueño de la empresa demandada Autofrenos Romyfel, C.A., y así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Simple de Registro Mercantil de la demandada, cursante a los folios 82 al 91 del expediente, dicha documental no fue atacada en forma alguna por la demandante, tiene pleno valor probatorio y evidencia la existencia jurídica de la empresa demandada Autofrenos Romyfel, C.A y así se deja establecido.

    1.2- Original de recibos de calculo de antigüedad, liquidación de utilidades y vacaciones, a favor del actor, cursante a los folios 92 al 175 del expediente, dichas documentales tienen valor probatorio y demuestran los distintos pagos recibos por el actor durante la relación laboral con las empresas Industrias P.L.R., C.A, Comercializadora de Frenos Omafel, C.A. y Autofrenos Romyfel, C.A y así se establece.-

  2. INFORME: A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El cual no cursa a los autos y vista el desistimiento de la prueba por parte de la parte demandada, esta superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el representante legal de la parte demandante lo siguiente: “Que lo despidieron, razón por la cual se dirigió a la Ministerio del Trabajo donde se ordeno su reenganche en las mismas condiciones, sin embargo al momento del reenganche, el mismo no se realizo tal y como se estableció en la Inspectoría del Trabajo, aunado al hecho que el patrono concedió un aumento de salario de un 30% a todos sus trabajadores menos a él. En cuanto se refiere a los motivos del despido, el actor señalo que fue por ciertos problemitas que se presentaron con el resto del personal, pero en vista que lo reengancharon en condiciones diferentes el decidió irse pues a su parecer era un despido indirecto.”

    En cuanto a las declaraciones de la representación judicial de la parte demandada, se puede extraer lo siguiente: “El actor ha trabajado con el dueño de la actual demandada por muchos años, en distintas empresas denominadas empresas Industrias P.L.R., C.A, Comercializadora de Frenos Omafel, C.A. y Autofrenos Romyfel, C.A y en todas le han ido liquidando. Cuando se funda esta nueva compañía el dueño se trae consigo al actor así como a otros empleados, y empezaron a surgir roce entre el personal, los cuales ocasionaron hechos violentos dentro de las instalaciones de la empresa, razón por la cual el patrono decide despedir a los dos trabajadores involucrados. Es cuando el actor solicita el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y el patrono decide reengancharlos para que trabajaran en el mismo sitio pero de forma separada, inclusive le disminuyo el trabajo. En cuanto al aumento del salario, este se produjo para el momento en el cual el actor no se encontraba trabajando en la empresa, y cuando regresa solo duro una semana y luego abandono su sitio de trabajo. En lo que se refiere al pago mensual de la antigüedad la representación judicial de la parte demandada alego que eso fue en las otras empresas, y se realizaba de esa manera por la necesidad económica del actor y por falta de desconocimiento del patrono, pero actualmente no se le cancela la antigüedad de esa forma.”

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ SUPERIOR:

    En la Audiencia de Apelación, surgida la discusión sobre las sociedades mercantiles, donde alega el trabajador haber prestado servicios, las cuales se identifican como empresas Industrias P.L.R., C.A, Comercializadora de Frenos Omafel, C.A. y Autofrenos Romyfel, C.A., correspondiendo con los comprobantes de pago aportados por la demandada, por lo que la alzada, con el objeto de la búsqueda de la verdad, con fundamento en lo previsto en las disposiciones del artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó, solicitar informes al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas cursan a los autos a los folios 41 al 86 del expediente, en los cuales se evidenció la constitución de estas empresas y la composición accionaria, donde figura el ciudadano F.P.L.R. como Director y principal accionista de las empresas Industrias P.L.R., C.A, Comercializadora de Frenos Omafel, C.A. y Autofrenos Romyfel, C.A., y la administración común que de ellos deriva, así como la fecha de registro de ellas y así se deja establecido.

    Por otra parte, del interrogatorio a las partes realizado por el Juez de la apelación, se evidenció que el trabajador, por la amistad mantuvo con el ciudadano F.P.L.R., sostuvo que éste siempre fue el representante legal de las empresas donde el prestó servicios, desde hace más de quince años y con sus empresas concluyó su Trabajo con la empresa Autofrenos Romyfel, C.A., y las otras que siempre funcionaron en el Sector de El Tambor, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Señaló que su retiro de la empresa fue justificado ya que el cumplimiento de la orden del Inspector del Trabajo, fue reenganchado pero el patrono le cambió las condiciones de Trabajo y no le otorgó el aumento de salario que le dio a los otros trabajadores, lo cual consideró una falta a su persona ya que es un buen trabajador.

    Asimismo, con el objeto de ahondar en este aspecto, este juzgador optó por realizar el interrogatorio de la parte demandada en la persona del ciudadano F.A.P.L.R., quien fue interrogado y de sus respuestas se pudo determinar lo siguiente:

    Que sí conoce al accionante y le consta que es un buen trabajador, por haber estado con sus empresas desde hace más de quince años y reconoce ser accionista y Director principal de las siguientes empresas Industrias P.L.R., C.A, Comercializadora de Frenos Omafel, C.A. y Autofrenos Romyfel, C.A., asimismo reconoce que fue reenganchado, pero no se pudo adaptar con sus compañeros de trabajo y lo ubicó en otras funciones. Reconoce que si tiene derecho a sus prestaciones sociales y no las ha negado, pero debe establecerlas el Tribunal, aún cuando se podría llegar a un acuerdo y estaba dispuesto.

    De sus repuestas, esta alzada deja demostrado que el trabajador prestó servicios a varias de las empresas del ciudadano F.P.L.R. y por la revisión de los documentos públicos administrativos de constitución de las mismas, se videncia, tal como quedó demostrado durante el interrogatorio; de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica que generan la solidaridad en todos los derechos y prestaciones que le corresponden al trabajador, tal como está previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la empresa reconoció la relación laboral, contradiciendo la fecha de comienzo de la misma, alegando la representación de la empresa demandada AUTO FRENOS ROMYFEL C.A., comenzó sus operaciones comerciales en el año 2.007, debemos establecer que este punto fue debatido tanto en primera instancia y ampliado en la Audiencia de Apelación, suficientemente discutido ante esta superioridad, debido a que debe dejarse establecido para quien laboró el trabajador, esta superioridad ordenó traer al expediente los registros mercantiles de las empresas en las cuales alegó el trabajador había laborado, que se corresponden con las documentales aportadas al proceso por la demandada, concluyéndose que las empresas pertenecen a un mismo dueño el ciudadano F.A.P.L.R., quien figura como mayor accionista en la composición tanto accionaria como Director y quien dirige la parte administrativa, debiendo así establecerse la solidaridad entre ellas y ser condenadas al pago de los derechos que le corresponden al trabajador.

    Debe esta alzada traer a colación la sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2.008, la cual establece textualmente:

    Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

    (...)Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa(Negrillas de la sala)

    Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0194 de fecha 29 de marzo de 2.005 estableció:

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    …omissis

    La conjugación de estos hechos, apunta a esta Sala a concluir que ciertamente la empresa Stiwca, C.A, no fue mencionada en el libelo como demandada, pero de los autos existen una serie de coincidencias que permiten precisar que ella también forma parte del grupo económico accionado, toda vez que dicha sociedad mercantil se encuentra íntimamente ligada, de acuerdo a las consideraciones realizadas en los acápites anteriores, a las empresas señaladas por el actor en su libelo de demanda, por tanto, la Juez de la recurrida ha debido ponderar con más amplitud las circunstancias ocasionadas en el caso bajo examen, sin quedar atada al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento del accionante en los requisitos del libelo, que consistió en no corroborar en los respectivos Registros Mercantiles, quién en realidad ostentaba la representación legal de las demandadas y precisar la identificación de los integrantes del grupo económico que pretendió demandar.

    En este orden de ideas debemos dejar establecido que en su sentencia el Juzgado A Quo, dictaminó que el trabajador laboró para todas las empresas, tal como lo afirma en la parte motiva del fallo, pero en el dispositivo del fallo el A Quo no incluyó a las empresas donde había prestado sus servicios el trabajador, y en virtud de las anteriores transcripciones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, al ser reclamado este punto en la apelación y siendo discutido este punto en primera instancia y vista la composición accionaria y control administrativo, así como el mismo objeto social, resulta forzoso dejar establecido la solidaridad con la demandada y sobre quien debe recaer la condena, para ello, se evidencia de los registros mercantiles de las empresas la fecha de constitución de cada una de ellas, siendo solidarias en vista-como se dijo- y siendo la sociedad de mas vieja data de constitución, el año de 1.997, por lo cual debe dejarse establecido como punto cuando comenzó la relación laboral entre las partes y deben hacerse los cálculos respectivos, desde esta fecha, confirmando así la decisión del A Quo con respecto a la fecha de comienzo de la relación laboral y así se decide.

    Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado debemos dejar establecido que, en el presente caso, operó la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presunción relativa de admisión de los hechos y como fue una incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, igualmente se evacuaron las pruebas, pero, por la declaratoria de admisión de hechos establecida en la Ley; la demandada no demostró la forma de terminación de la relación laboral, solo se limitó a decir que el trabajador se retiró, sin poder probar nada que le favoreciera, y en estos casos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en su artículo 72 con respecto a que el empleador es quien debe probar las causas del despido, el cual establece textualmente:

    …omisis

    El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo….omissis

    Por lo que debe ser procedente este concepto, aunado al hecho que se omitió la contestación de la demanda, lo cual produce la figura procesal de la confesión, quedando con la carga probatoria la demandada y así se decide

    Con respecto a los salarios otorgados por el A Quo, se denota que la empresa abonaba mensualmente al trabajador, un monto que identificó por concepto de prestación de antigüedad, y tal como observa la sentencia de primera instancia, este punto que es controversial para el establecimiento del salario, la jurisprudencia ha dejado sentado que la antigüedad abonada mensualmente al trabajador debe ser considerada como salario quedando a deber al trabajador sus prestaciones sociales en forma íntegra.

    Para mayor información debe esta alzada a titulo ilustrativo transcribir un extracto de sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0147, de fecha 17 de febrero de 2.009, que establece la definición del salario:

    …omissis En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

    En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.

    De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos….omissis (Fin de la cita)

    Como se desprende del criterio jurisprudencial transcrito el salario normal lo conforma toda remuneración periódica y permanente otorgada al trabajador y que es de disponibilidad inmediata del mismo, por lo que, lo que se ha pagado mensualmente al trabajador por concepto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad debe considerarse salario; no se trata de anticipo de prestación de antigüedad, anticipo a cuenta de los beneficios o utilidades, la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; así, señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; mas adelante señala la norma: “(…) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)” ( Negrillas del Tribunal Superior). Se observa de la inteligencia de la norma, que no esta dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

    El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    • Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y de su familia.

    • Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

    • Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

    • Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuge o quien haga vida marital.

    El artículo 100 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios.

    El legislador restringió la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta – a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem.

    En vista de lo antes expuesto, pasa esta alzada a revisar los cálculos por los conceptos derivados de la relación laboral de la siguiente forma, para el cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse el salario normal del trabajador más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, a los fines de obtener el salario integral del trabajador, por lo que esta alzada, debe dejar establecido que los salarios sumados al abono mensual de las prestaciones de antigüedad fueron observados por el A quo lo cual debe confirmarse en todas sus partes.

    ANTIGÜEDAD:

    En vista de que el objeto de la apelación, versó en dilucidar la fecha de comienzo de la relación laboral, así como el establecimiento de los hechos por parte de la Juez A Quo, pero nunca se contradijo los cálculos hechos en primera instancia, y, una vez dilucidados los puntos de la apelación, sin modificación alguna de los derechos a pagar por la demandada, los mismos, con respecto a la antigüedad, deben ser confirmados y dados por reproducidos en el presente fallo, en el cual por este concepto se condenó pagar a la demandada la cantidad de BsF 19.916,62 y los intereses sobre la prestación de antigüedad son condenados en la cantidad de 15.191,75, lo cual se resume en el siguiente recuadro:

    ANTIGUEDAD

    CONCEPTO DIAS A PAGAR TOTAL A PAGAR

    antigüedad año 97 35 202,72

    antigüedad año 98 60 433,48

    antigüedad año 99 62 552,00

    antigüedad año 2000 64 829,38

    antigüedad año 01 66 870,27

    antigüedad año 02 68 1.048,07

    antigüedad año 03 70 1117,59

    antigüedad año 04 72 1470,05

    antigüedad año 05 74 1792,68

    antigüedad año 06 76 2049,04

    antigüedad año 07 78 3067,44

    antigüedad año 08 80 4053,21

    antigüedad año 09 15 760,41

    artículo 108 parag 1º 10 506,94

    artículo 108 aparte 1º 22 1115,28

    TOTAL A CANCELAR 852 19.916,62

    INDEMNIZACION POR DESPIDO

    Igual que en el punto anterior, sobre los montos calculados por este concepto no se ejerció la apelación, por lo que los mismos, al ser confirmada la procedencia de este derecho deben ser igualmente confirmada la declaratoria de condenar a la demandada por indemnización de antigüedad en la cantidad 150 días por el ultimo salario integral de BsF 50.69diarios,lo cual da un total de BsF 7.604,17 y por preaviso sustitutivo la cantidad 90 días por el último salario íntegral de Bs 50.69 da un total de de BsF 4.562,50, lo cual da un total de indemnización de BsF 12.166,67 y así se decide

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Para el cálculo de este concepto se aplicó lo establecido en los recibos de pago de la empresa, observando igualmente esta alzada, que los mismos fueron cancelados en su oportunidad hasta el año 2.008, en la cantidad de 2 meses de utilidades, quedando a deber la fracción del año 2.009, por los meses de enero y febrero ya que la relación laboral culminó el 17 de marzo de 2.009.- Para los cálculos debemos establecer los días a cancelar por los 2 meses laborados, es decir 60días / 12meses = 5 días por mes, y en vista de que trabajo 2 meses le corresponden 10 días por el salario diario de BsF41,66 da un total de BsF 416,66 y así se decide

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Para el cálculo de este concepto se aplicó lo que se desprende de los recibos de pago de la empresa, observando igualmente esta alzada, que los mismos fueron cancelados en su oportunidad hasta el año 2.008, quedando a deber la fracción de 2 meses del año 2.009, para lo cual debemos dejar establecido que le correspondía al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de 27 días, para ese año que dividido entre los meses del año, resulta los días a pagar mensuales, es decir 27días / 12meses = 2,25 días por mes, por los 2 meses de la fracción, 2,25días * 2meses = 4,50 por el salario de BsF 41,66 da un total a pagar por vacaciones de BsF 187,47 y así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Para el cálculo de este concepto se aplicó lo establecido en los recibos de pago de la empresa, observando igualmente esta alzada, que los mismos fueron cancelados en su oportunidad hasta el año 2.008 quedando a deber la fracción de 2 meses del año 2.009, para lo cual debemos dejar establecido que le correspondía al trabajador por concepto de bono vacacional la cantidad de 19 días, que dividido entre los meses del año, resulta los días a pagar mensuales, es decir 19días / 12meses = 1,58días por mes, multiplicado por los 2 meses de la fracción es igual a 3.16, por el salario de BsF 41,66, da un total a pagar por bono vacacional fraccionado de BsF 131,64 y así se decide.

    CONCLUSIONES

    RESUMEN DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR

    En definitiva se presentan los conceptos y montos condenados a pagar por la demandada en el presente recuadro:

    RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

    CONCEPTO TOTAL A PAGAR

    ANTIGÜEDAD 19.916,62

    UTILIDADES 416,66

    VACACIONES 187,47

    BONO VACACIONAL 131,64

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD 15.191,75

    INDEMNIZACIONES Artic 125 12.166,67

    TOTAL A CANCELAR 48.010,81

    Asimismo, se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la causa nombrar un único experto a costa de la demandada a calcular los intereses de mora, por los cuales se condena a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    Se ordena al experto nombrado al efecto hacer el cálculo del pago de la corrección monetaria, que se condena a la demandada, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos que se hayan producido como consecuencia de la suspensión de la causa, no imputable a las partes o por acuerdo entre ellas.

    En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, contra la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.E.V.S., en contra de la empresa AUTO FRENOS ROMYFEL C.A y por vía de solidaridad con las sociedades mercantiles INDUSTRIAS P.L.R., C.A y COMERCIALIZADORA DE FRENOS OMAFEL, C.A., identificadas en los autos, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos: prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos están identificados en la parte motiva del presente fallo. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el art 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por u único experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución a costa de la demandada.- TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO dictado en 08 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, lo referente a la inclusión por vía de solidaridad de las dos sociedades mercantiles INDUSTRIAS P.L.R., C.A y COMERCIALIZADORA DE FRENOS OMAFEL, C.A.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en primera instancia como en la apelación .

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete(07) del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    C.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/CM/RD

    EXP N° 1619-10

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