Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000206

ASUNTO : NK01-P-2003-000206

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

POR EL TRABAJO

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado E.J.V.C.; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado E.J.V.C., titular de la cédula de identidad V-9.289.806, Natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en la Avenida Orinoco N° 169 Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal; Y visto que el penado de autos fue detenido el día 10-11-1992, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 06-04-1993, en virtud de de habérsele acordado la Libertad condicional, y como quiera que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tomaran en cuenta para el computo del cumplimiento de todo o parte de la pena, las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal no tomará en cuenta para los efectos del presente cómputo de pena, el tiempo que la penado estuvo en libertad. Posteriormente fue detenido en sala de audiencias nuevamente en fecha 06-12-06-, durante la oída del referido penado, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenido en ambos periodos por un lapso de UN (01) AÑO y UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado E.J.V.C., trabajó durante los lapsos que se especifican a continuación:

• Primer Lapso: Trabajo en forma independiente en la elaboración de pilones pisa carne, juegos de pote de cocina, copas etc, en los talleres libres de carpintería que funcionaban en el establecimiento carcelario desde 15-11-1992 hasta el 25-04-1993; sin embargo es de hacer notar por parte de quien decide que el penado permanecido privado de su libertad hasta el 06-04-93, tal y como consta de la boleta de excarcelación cursante al folio 135 de la primera pieza, por lo que mal pudo haber laborado hasta el 25-04-1993, por lo que a los efectos del computo que hoy se practica se entenderá que el penado laboro desde el 15-11-1992 hasta el 06-04-1993.

• Segundo lapso: Se desempeña en la actividad de mantenimiento y ordenanza encargado del suministro de agua potable y planta eléctrica desde el 8-12-2006 hasta el 01-07-2007, continuando es en esa actividad desde el 06-07-2007 hasta el 25-07-07, adscrito a la nómina de pago del personal de internos que lleva por la administración del penal, desempeñando una jornada diaria de 8 horas diarias de trabajo.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado E.J.C.V., Laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, TRES (03) DÍAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRESION. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; con la redención aquí acordada la misma le queda en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y visto que ha permanecido detenido por el tiempo de UN (01) AÑO y UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual culminará su condena en fecha 09-01-2012, a las 12:00 meridiem, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado E.J.C.V., plenamente identificado ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, a la penada y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

La Juez

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LA SECCRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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