Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

ASUNTO Nº AP21-L-2014-00370.-

DEMANDANTE: E.L.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.475.901.-

ABOGADO ASISTIENDO: J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA EMPACADORA VENPACKER C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.659.-

TERCEROS LLAMADO A JUICIO: COMERCIALIZADORA ANETO C.A.

APODERADA JUDICIAL: NAIS B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.976.-

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.-

Visto la transacción efectuado en fecha 17 de Julio de 2014, entre el ciudadano E.L.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.901, y los Terceros llamados a Juicio COMERCIALIZADORA ANETO C.A., representada por su apoderada judicial abogada NAIS B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.976, en el cual esta última le ofrecen al actor la cantidad de Bs. 3.000,00, para finiquitar el pago demandado y conforme a los conceptos señalados en el libelo de la demanda, el actor estuvo conforme y manifestó estar de acuerdo.- Acto seguido, y por cuanto la demandada materializó el pago y le canceló al actor el monto ofrecido de Bs. 3.000,00, en la referida fecha, girado contra el Banco Occcidental de Descuento, N° 50000046, que comprende el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y detallados en el libelo de la demanda, surgida con ocasión de la relación laboral que unió al ex -trabajador con la entidad de trabajo antes descrita, así como cualquier otra diferencia que pudieran surgir entre las partes, tal cantidad fue debidamente acordada por la parte demandante de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta el pago ofrecido en los términos antes expuestos, y en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación del mismo, que de por terminado el presente asunto y el cierre y archivo de la presente causa.-. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

Ahora bien, observa el que decide que la parte actora acordó transacción con los Terceros llamados a juicio, a saber, COMERCIALIZADORA ANETO C.A ., por la demandada VENEZOLANA EMPACADORA VENPACKER C.A., la cual señaló en su escrito de tercería que el único y verdadero patrono del demandante fue la empresa ANETO, por tal razón, se considera necesario transcribir parte del escritos de contestación a la demanda por los terceros llamados a juicio, la cual es del tenor siguiente:

“Reconocimiento de algunos hechos narrados en el libelo: “Es cierto que el ciudadano E.L.W., prestó servicios para mi representada desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010, bajo la forma de una relación de trabajo, ejerciendo el cargo de ayudante de Despacho para mi representada, sorprendiendo a mi representada al ser convocada a la presente demanda por un tercería solicitada por la representación de la demandada VENEZOLANA EMPACADORA VENPACKER C.A., en fecha 26 de marzo de 2014; 2) Es cierto que hubo una sustitución de patrono entre las dos entidades de trabajo en el año 2011, específicamente el 16 de marzo, cuando ya el referido trabajador no prestaba servicios para ninguna de las dos entidades de trabajo; 3) Es cierto que una vez culminada la relación entre el actor y mi representada procedió a recibir el monto correspondiente a su liquidación de Prestaciones Sociales y le fue entregado un cheque el cual fue cobrado por el actor, (…)”.-

Cabe destacar que la demanda incoada por el ciudadano E.L.W., tiene como objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales, tal como se desprende del escrito libelar y tiene como única demandada a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA EMPACADORA VENPACKER C.A.-

En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

De manera que, y siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia. Y el artículo 54 ejusdem, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.-

Así las cosas, y por cumplirse con los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención del tercero en la causa, supuestos certificados por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuando admitió la tercería por auto de fecha 27/03/2014, lo que permitan a este órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la petición realizada en el escrito de transacción, así mismo, es determinante señalar que en los casos de reclamación de conceptos laborales, es el actor quien decide a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su relación, criterio que fue sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0890 de fecha 30 de julio del año 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; la cual entre otras cosas estableció:

Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcilio A.V.A. y M.Á.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A. (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, (…)

.-

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.

Motivos por el cual, y sobre la base de tales consideraciones, y al haberse constatado que la empresa COMERCIALIZADORA ANETO C.A., asumió la responsabilidad total de las obligaciones contraídas con el trabajador accionante, y demandada en este asunto, obligación admitida por esta empresa tanto en su escrito de contestación, así como al pagar al actor los conceptos demandados por vía transaccional, en consecuencia, y por haber quedado exonerado de dichas obligaciones la empresa VENEZOLANA EMPACADORA VENPACKER C.A., conforme al criterio antes citado, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que la el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el referido convenimiento o transacción de pago ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente y visto que el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción de pago en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia, se da dar por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y el cierre informático de la presente causa, tras haberse hecho efectivo la totalidad del pago expuestos en este acuerdo. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

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