Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010, con ocasión de la apelacion que efectuara en fecha 14 de mayo de 2010 el abogado en ejercicio G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2007, anotado bajo el número 04, tomo 06-A; apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de abril de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano E.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.703.648 y de la sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 04, tomo 65-A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 26 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Pasa esta Sentenciadora Superior a narrar las actas constitutivas de la presente causa en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.886, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.W.R. y de la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A., presentó escrito libelar por medio del cual argumentó los siguientes hechos:

…Consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 19 de enero de 2007, anotado bajo el No.16, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública…, que mis representados cedieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil y anónima “INVERSIONES MOLINA & BARBOSA., C.A..”…, un inmueble formado por un lote de terreno propio distinguido con el No.12-93 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la calle 69.A, haciendo esquina con la Avenida 17(sic), en Jurisdicción de la Parroquia O.V. lobos(sic) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Sector conocido como Tierra Negra, incluyendo las instalaciones y edificaciones sobre él construidas, destinadas para el desarrollo de actividades de Gamuza y lavado de vehículos automotores, cambio de aceite y otros servicios relacionados con el mantenimiento de vehículos, el referido inmueble, tiene una superficie de seiscientos trece metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (613,32 M2)…

…También fueron cedidos en calidad de arrendamiento, tal como se desprende del contrato de arrendamiento de narras, los siguientes bienes: 1) Sistema hidroneumático, con un motor-bomba de 3 caballos, marca Pedrollo, con su sistema de tablero eléctrico, 2) Compresor Cosmair No. 1197AM80544; 3) puente elevador de vehículos, para servicio de lavado de motores y chasis, 4) Bomba auxiliar de 3 caballos marca Pedrollo; 5) compresor de aire de 5 toneladas; 6) Compresor de aire de 3 toneladas 7) Maquinas pulidoras marca Dewalt 0-1750, 8) Maquina Bilstein (sistema de lavado químico interno del motor de vehículos) Modelo R-2000- Eléctrical Tatin 115-Vac-60H2- 13, 4 amps; 9) Maquinas de soldar Euro -225 Turbo, serial E00101082; 10) Maquina de escribir electrónica, marca Panasonic R-560; 11) Maquina Registradora, marca Samsung AC12V60H2; 12) Maquina para la elaboración automática de distintos tipos de café (Nescafe), modelo Lionéss H14110U, código D11013A043317; 13) Televisor, marca Panasonic 21

, CT2065B, 14) Tres maquinas(sic) aspiradoras, marca Fuller; 15) Dos maquinas(sic) de bombeo de agua a presión tipo hidroyect, 16) Un (01) juego de comedor con cuatro sillas blancas de plástico con su mesa de color negro;17) Un (01) escritorio de madera pequeño, tipo secretaria; 18) Cinco (05) sillas de aluminio de color marrón y dos (02) mesas pequeñas plásticas color gris; 19) Cuatro (04) butacas de gomas espuma tapizadas en color azul las cuales no están en buen estado en su tapizado, un (01) mueble tipo sofá tapizado azul de tres (03) puestos y uno similar de dos (02) puestos, los cuales no están en buen estado en su tapicería; 20) Una (01) escalera de aluminio de veinte escalones; 21) Una (01) silla negra ejecutiva; 22) Una (01) silla de mostrador tapizada en azul; 23) Cinco (05) cuadros; 23)(sic) Un (01) teléfono Movistar fijo con su línea No 0261-7156255; 24) Un (01) equipo de teléfono CANTV; 25) Una (01) maquina(sic) para detectar billetes falsos y Un (01) Aviso luminoso tipo Chupeta instalado en la esquina de la Avenida 13 con la Calle 69.A. Del mismo modo, “LA ARRENDATARIA” se obligo(sic) a efectuar el mantenimiento adecuado cada seis (06) meses a los equipos descritos, los cuales declaro(sic) haberlos recibido en perfecto estado de mantenimiento con la única excepción de los descritos en el numeral No19. La duración del contrato, es decir, dos (02) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

También se incluyo(sic) en el contrato a que se dejó hecha referencia, el derecho de uso del fondo de comercio propiedad de la sociedad mercantil “STOP CAR SERVICE C.A.”…

…El canon de arrendamiento quedo(sic) pactado en la clausula(sic) TERCERA del contrato de arrendamiento que se acompaña al presente libelo y que constituye el documento fundamento de la acción, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) MENSUALES, durante el primer año, es decir del 19 de enero de 2007, al 19 de enero de 2008 y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) durante el segundo año, es decir del 19 de enero de 2008, al 19 de enero de 2009, pagadero por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes.

…LA ARRENDATARIA adeuda para la fecha presentación(sic) de la presente demanda, la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00), correspondiente a siete (07) cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 y pese a las gestiones para que la arrendataria pague, esta no ha cumplido con su obligación de pagar a mis representados los cánones de arrendamiento atrasados, lo que constituye una flagrante y expresa violación a lo establecido en la clausula(sic) Tercera del contrato de arrendamiento mencionado en el particular primero del presente libelo, por lo que existen a la fecha de redacción del presente libelo, cinco (05) meses de atraso, constituyendo además uno de los supuestos contenidos en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

…, la arrendataria ha incurrido en la violación de expresas estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento, tan(sic) como se indica a continuación: A) La arrendataria, ciudadano juez, no ha dado el mantenimiento adecuado a las instalaciones, en lo que se refiere a pintura anticorrosiva de las estructuras metálicas, de manera periódica, las cuales se encuentran afectadas por un avanzado estado de corrosión, amenazando ruina, tal como puede observarse de manera indiscutible en las graficas e informe del perito designado en la Inspección Ocular a la cual se hace referencia mas(sic) adelante.- B) La arrendataria, durante la vigencia del contrato, no ha dado el mantenimiento adecuado a las instalaciones de aguas blancas (agua limpia) y sistema de distribución de agua instalado en la parte superior de la estructura metálica, lo que produce fuga de agua permanente en forma de rocío que baña de manera permanente dicha estructura metálica, acelerando el proceso de corrosión. C) Tampoco ha dado mantenimiento a las alcantarillas metálicas que cubren las cunetas o canales de drenaje de agua.- D) Las instalaciones eléctricas y luminarias tampoco han sido objeto de mantenimiento adecuado y oportuno; todo lo cual constituye violación en forma reiterada y permanente de las estipulaciones contenidas en la clausula(sic) Quinta y Octava del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, conducta esta que se ha traducido en un deterioro mucho mayor en el bien arrendado, del que puede producir el uso adecuado y normal del mismo, ya que se ha abusado de las instalaciones trabajando sábados, domingos y feriados, sin interrupción que permita dar el debido mantenimiento preventivo, o realizar las reparaciones menores o locativas. Es de advertir que pese a las exigencias para que la arrendataria, efectuara oportunamente las reparaciones locativas y diera el adecuado mantenimiento a las instalaciones, esta ha venido explotando comercialmente el inmueble, como se indico(sic), de manera continua, incluyendo sábado, domingos y feriados, sin dar espacio de tiempo para el mantenimiento de las instalaciones y equipos arrendados.

En virtud de la desidia por parte de LA ARRENDATARIA, en relación al mantenimiento del inmueble, mi representada procedió en el mes de octubre de 2008, a evacuar inspección ocular con el Juzgado de Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., en las instalaciones arrendadas y en al cual pese a la apreciación poco objetiva del Juez, puede observarse claramente el avanzado estado de deterioro de las instalaciones, corroídas peligrosamente por la falta de pintura anticorrosiva, en forma periódica y el mal estado de grifos, mangueras y tuberías de distribución de agua, por lo que se observan fugas significativas de agua en forma permanente que producen una constante aspersión de agua sobre la estructura metálica, todo ello puede apreciarse en las gráficas tomadas al momento de la Inspección, debidamente selladas por el Tribunal… El avanzado estado de deterioro en el que se encuentra el inmueble, especialmente la estructura que sostiene los techos del área de lavado de vehículos, y puente elevador de vehículos, constituye un peligro para la seguridad e integridad de los visitantes al referido negocio, pues las estructuras amenazan ruina inminente, lo cual constituye una causal de desalojo, pese a que en virtud de las constantes reclamaciones proferidas a LA ARRENDATARIA para que pague y repare los daños causados, han procedido maliciosamente a ocultar los daños que la falta de mantenimiento ha producido en las bases de la estructura, metálica, mediante la colocación de un relleno de escombros de construcción y cemento.

…Por todas las circunstancias antes expresadas y con fundamento en lo establecido en el Artículo 34 Literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acudo a su digno magisterio para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A., suficientemente identificada, para que convenga, o a ello sea obligado por este Tribunal, en disolver el contrato de arrendamiento y entregar a mi representada el inmueble a que se dejó hecha referencia en el Particular Primero del presente Libelo, así como los muebles, y equipos, indicados en el contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en las que le fue entregado, salvo el desgaste por el uso normal y adecuado de los mismos, todo según lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Del mismo modo demando a la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A., para que me pague, o a ello sea obligada por este Tribunal, los cánones de arrendamiento, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales cada mes, los cuales totalizan la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00), mas los que se sigan a cumulando(sic) hasta la total cancelación.

…Con fundamento en lo establecido en la Clausula(sic) Quinta del contrato de arrendamiento, suscrito demando formalmente a la Arrendataria INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A. para que me pague, o a ello sea obligada por este Tribunal, los daños y perjuicios causados por el deterior(sic) de las instalaciones arrendadas, y mantenimiento acumulado de las estructuras metálicas, techos, iluminación, reparación de rejillas de drenaje, pintura general, tableros eléctricos, sistema de bombeo, todo lo cual estimamos en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000,00).

Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2009, el abogado en ejercicio G.P.B., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de reforma a la demanda, por medio del cual modificó su escrito libelar en los siguientes términos:

…Del mismo modo demando a la sociedad mercantil “INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A.”, para que me pague, o a ello sea obligada por este Tribunal, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, discriminado de la siguiente forma: a) Lucro Cesante, causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales cada mes, los cuales totalizan la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00), más los que se sigan acumulado hasta la total cancelación y b) Daño Emergente: Constituido por el valor estimado de las reparaciones para corregir el deterior(sic) de las instalaciones arrendadas…, todo lo cual estimamos en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000,00)…

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio G.B.M., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

…Como punto previo, a)impugno conforme a o(sic) establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos que se encuentran acompañados al libelo de la demanda así: El Poder Notariado para actuar por Stop Car Services C.A. autenticado ante la Notaria(sic) Publica(sic) Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de octubre de 2008, acompañado al libelo de demanda y marcado con la letra A, e inserto a los folios 2 al 11.-b) impugno conforme a o(sic) establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil los documentos que se encuentra(sic) acompañados al libelo de demanda, Inspección extrajudicial que se encuentra inserta en el expediente entre los folios 16 al 46 del expediente.-c) impugno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil los documentos que se encuentra(sic) acompañados al libelo de demanda, el informe del ingeniero N.R.D. inserto entre los folios 47 al 50 del expediente.-d) impugno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil los documentos que se encuentra(sic) acompañados al libelo de demanda, el informe inserto a los folios 52 al 58 del expediente.-e) impugno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil los documentos que se encuentra(sic) acompañados al libelo de demanda, Poder de administración protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito Registro Publico(sic) Maracaibo Estado Zulia el 03 de mayo de 19(sic) bajo el No. 27 Protocolo 1 Tomo 17.-

…con relación al punto primero de la demanda, todo lo allí escrito es cierto, y por ello es cierto ciudadano juez que consta en el documento autenticado por ante la Notaria(sic) Publica(sic) Segunda de Maracaibo, el día 19 de enero de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria(sic) Publica(sic), que a mi mandante le cedieron en calidad de arrendamiento, un inmueble formado por un lote de terreno propio distinguido con el No. 12-93 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Calle 69-A, haciendo esquina con la Avenida 17(sic)…

Con relación al punto segundo del libelo de la demanda, también es cierto todo lo allí expuesto por la parte actora, los cuales doy por reproducidos en este acto.

Con relación al punto tercero del libelo de la demanda, también es cierto es cierto(sic), todo lo allí expuesto por la parte actora, los cuales doy por reproducido en este acto.

Con relación al punto Cuarto del libelo de la demanda, aquí mi representada alega, lo siguiente en primer término es falso todo lo allí expuesto y por ello en este acto se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes este punto, por ser falso lo allí expuesto, por ello en este acto se niego(sic) el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, mi mandante no adeuda para la fecha de presentación de la demanda, la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo(sic), impugno este monto y que sean correspondiente a siete (07) cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, no es cierto que la demandante hubiere hecho gestiones para que la arrendataria pague, no es cierto que esta, mi mandante no ha cumplido con su obligación de pagar a la demandante los cánones de arrendamiento atrasados, no es cierto que mi mandante haya flagrantemente y expresamente violado a lo establecido en la clausula(sic) tercera del contrato de arrendamiento mencionado en el particular primero del presente libelo, no es cierto que para la fecha de redacción del libelo, existan cinco (5) meses de atraso, no es cierto que este hecho constituya uno de los supuestos contenidos en el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos inmobiliario(sic).

Lo cierto de estos(sic) ciudadano juez que mi mandante le ha pagado puntualmente desde que comenzó la relación arrendaticia mes tras mes, e incluso después de haberse incoado esta demanda, la ha pagado puntualmente, sin saber mi mandante que estaban(sic) incoada esta acción, y la parte actora ha seguido recibiendo los cánones de arrendamientos hasta el presente mes de Septiembre, recibiendo un total de treinta y un pago correspondiente a treinta y un mes que han transcurrido de vigencia de la relación arrendaticia, como se puede ver y comprobar de los recibos de pago que he producido en la pieza de medida de la cual he solicito(sic) copia certificada, para que me sean devueltos sus originales y sean agregados a esta pieza principal para que surta sus efectos legales y por ellos esos recibos originales se los opongo a la parte actora en todas y cada una de sus partes y que transcribo a continuación:

Por ello en este acto presento y consigno en nombre de mi representada, los recibos de pagos de cánones de arrendamientos siguientes los cuales le opongo a los demandantes de autos así:

Recibo No. 1 de fecha 08 de marzo de 2007

Recibo No. 2 de fecha 05 de abril de 2007

Recibo No. 3 de fecha 08 de mayo de 2007

Recibo No. 4 de fecha 05 de junio de 2007

Recibo No. 5 de fecha 04 de julio de 2007

Recibo No. 6 de fecha 06 de agosto de 2007

Recibo No. 7 de fecha 05 de septiembre de 2007

Recibo No. 8 de fecha 05 de octubre de 2007

Recibo No. 9 de fecha 05 de noviembre de 2007

Recibo No. 10 de fecha 04 de diciembre de 2007

Recibo No. 11 de fecha 07 de enero de 2008

Recibo No. 12 de fecha 05 de febrero de 2008

Recibo No. 13 de fecha 05 de marzo de 2008

Recibo No. 14 de fecha 07 de abril de 2008

Recibo No. 15 de fecha 05 de mayo de 2008

Recibo No. 16 de fecha 05 de junio de 2008

Recibo No. 17 de fecha 07 de julio de 2008

Recibo No. 18 de fecha 05 de agosto de 2008

Recibo No. 19 de fecha 05 de septiembre de 2008

Recibo No. 20 de fecha 06 de octubre de 2008

Recibo No. 21 de fecha 05 de noviembre de 2008

Recibo No. 22 de fecha 05 de diciembre de 2008

Recibo No. 23 de fecha 05 de enero de 2009

Recibo No. 24 de fecha 05 de febrero de 2009

Recibo No. 25 de fecha 05 de marzo de 2009

Recibo No. 26 de fecha 05 de abril de 2009

Recibo No. 27 de fecha 05 de mayo de 2009

Recibo No. 28 de fecha 05 de junio de 2009

Recibo No. 29 de fecha 06 de julio de 2009

Recibo No. 30 de fecha 05 de agosto de 2009

Recibo No. 31 de fecha 07 de septiembre de 2009

…Con relación al punto quinto del libelo de la demanda, paso en este acto a negar, rechazar y contradecir este punto titulado como del incumplimiento por parte de la arrendataria, lo cual es falso, y por ello niego, rechazo y contradigo, que mi mandante ha incurrido en la violación expresas de estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento, A) niego, rechazo y contradigo que la arrendataria, no ha dado el mantenimiento adecuado a las instalaciones, en lo que se refiere a pintura anticorrosiva de las estructuras metálicas, de manera periódica, niego que se encuentran afectadas por un avanzado estado de corrosión, amenazando ruina, niego, rechazo y contradigo las observaciones en las gráficas e informe del perito designado en la inspección ocular,,(sic) actuaciones estas extra judiciales las cuales se ratifican su impugnación, y que mi representada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, B) niego, rechazo y contradigo que mi mandante, durante la vigencia del contrato, no ha dado el mantenimiento adecuado a las instalaciones en la parte superior de la estructura metálica, niego que este hecho produce fuga de agua permanente en forma de roció(sic) que baña de manera permanente dicha estructura metálica, acelerando el proceso de corrosión, C) Niego, rechazo y contradigo que mi mandante tampoco ha dado mantenimiento a las alcantarillas metálicas que cubren las cunetas o canales de drenaje de aguas, D) Niego, rechazo y contradigo que mi mandante no ha dado el mantenimiento oportuno a las instalaciones eléctricas y luminarias, niego que ese hecho constituya violación en forma reiterada y permanente a las estipulaciones contenidas en la clausula(sic) quinta y octava del contrato de arrendamiento…

…Niego, rechazo y contradigo la petición del actor de resolución de contrato y entrega del inmueble, mobiliario y equipos, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 Literales a y e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por ello pido sea declarada sin lugar esta demanda y condenada en costa la parte actora.

Así mismo niego, rechazo y contradigo también, lo pedido en este punto por la parte actora, relativa a disolver el contrato de arrendamiento y entrega del inmueble, así como los muebles y equipos, del mismo modo niego, rechazo y contradigo la petición del actor de que mi mandante le pague o sea obligada por el tribunal, los cánones de arrendamiento…, los cuales totalizan la cantidad de Cuarenta y Ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) más los que se sigan acumulando hasta la total cancelación, monto este que impugno, por cuanto no es cierto que se le deban esos cánones de arrendamiento…

También niego, rechazo y contradigo, lo pedido en este punto por la parte actora, relativo a los daños y perjuicios…, por el supuesto deterioro de las instalaciones arrendadas y mantenimiento acumulado de las estructuras metálicas, techos, iluminaciones, reparaciones de rejillas de drenaje, pintura general, tableros eléctricos, sistema de bombeo, todo lo cual fue estimado por el acto(sic) en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo), ya que todo lo aquí alegado es falso y por ello en la etapa de pruebas correspondientes se demostrara la falsedad de todos estos hechos alegados por el actor.

…conforme a lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, alegado(sic) la falta de cualidad del actor para intenta(sic) esta demanda por insuficiencia del poder…

…invocando lo estableció(sic) en el artículo 888 del Código de procedimiento civil, vengo en este acto a Reconvenir o contrademandar a la parte actora Ciudadano E.W. Rahn…

…esta demanda ha causado daños y perjuicios a mi mandantes, pues a consecuencia de la misma, la clientela ha disminuido, porque los clientes saben que el negocio lo van a cerrar por una medida de secuestro que está en curso ante un Tribunal de ejecución, debido a que es público y notorio las constantes visitas de los arrendadores al inmueble dado en arriendo, a formal(sic) escándalos, amenazando con el secuestros(sic) del negocio, alegando a gritos la falta de pago de cánones de arrendamiento, y ello trajo como consecuencia que ha disminuido el ingreso por concepto de lavado, engrase, gamuza de los vehículos que llevan sus propietarios al establecimiento fondo de comercio propiedad de Stop Car Service C.A., que ha redundado en los pocos ingresos que se están recibiendo…, para que pueda operar en un cien por ciento ese negocio comercial, cuantos carros se debían lavar semanalmente, para cubrir todos esos gastos, se les daba servicio aproximadamente a mas(sic) de 500 carros semanalmente, y con la actitud de los arrendadores antes expuestas…, ello trajo como consecuencia que disminuyo(sic) considerablemente los ingresos, hoy en día solo se están dando servicios como a 50 vehículos semanales, dejando de percibir como lucro cesante mi mandante el pago correspondiente a cuatrocientos cincuentas (sic) 450 unidades de vehículos que han dejado de solicitar el servicios de lavado, el pago del servicio su pago mínimo es de treinta bolívares por unidad, dejando de percibir aproximadamente como trece mil quinientos de bolívares semanales por ese concepto que representan la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares mensuales aproximadamente, así mismo también fue necesario consultar con el abogado Miguel Santaniello Mazzoca…, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138175, quien por el asesoramiento, consulta, estudio del caso y recomendación, cobro(sic) por sus servicios de abogado el 10 por ciento del valor en que fue estimada la demanda que alcanza a la cantidad de trece mil quinientos bolívares fuertes…

Por todo lo antes expuesto, vengo en este acto a reconvenir a los demandantes Ciudadano E.W. Rahn…, y a la Sociedad Mercantil y anónima Stop Car Service C.A…., para que convengan en esta reconvención y le paguen a mi mandante por daños y perjuicios, representado como lucro cesante la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares mensuales que ha dejado de percibir mi mandante debido a la campaña negativa que han iniciado en contra de mi representado…, los cuales pido sean calculado(sic) mediante experticia complementaria del fallo, así mismo se demanda el pago de daño y perjuicio representado como daño emergente la cantidad de trece mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 13.500,oo), que fue necesario pagarle al Dr. M.S.M. por su asesoramiento legal…

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio G.P.B., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual expuso que: “…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de mis representados, por no ser ciertos los hechos y ser inconsistente en derecho…”

Consta en actas, que en fecha 01 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio G.B.M., ya previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, por medio del cual expuso:

…PRIMERA: Promuevo inspección Judicial, con la finalidad de probar que las instalaciones, equipos, así como el local o inmueble donde funciona la empresa Stop Car Service C. A, se encuentra en perfecto de conservación, en este sentido pido al Tribunal se traslade y constituya en un terreno situado en la Calle 69 “A”, esquina Avenida 13, sector Tierra Negra, No. 12-93 Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde funciona Autolavado STOP CARS SERVICE C.A, para que deje constancia, de los pisos de concreto, cercas, paredes de bloques, en la parte Sur y Este, Edificaciones de tres techos, estructuras metálicas con laminas(sic) de acerolit, área de lavado de vehículo, cambio de aceite y un puente elevador de vehículos, un Edificio oficina, paredes de bloques, frisado, techo platabanda, piso de cerámica, frontal de vidrios, marcos de aluminio, área para deposito(sic) cuarto de máquina, sala de espera y baño, así mismo 1.-) Del estado de conservación, mantenimiento y pintura de las estructuras metálicas, de los techos, del área de lavado de vehículos, cambio de aceite y puente elevado de vehiculo(sic).-2.-) Del estado de conservación, mantenimiento y pintura de las laminas(sic) que conforman los techos, sus ganchos de sujeción, cercas, instalaciones eléctrica, luminarias, instalaciones de distribución de aguas blancas para el lavado de vehículo, cambio de aceite y puente elevador de vehículos.-3.-) Del estado de conservación y mantenimiento de las alcantarillas y drenajes de recolección de agua, sus rejillas metálicas, del puente elevador de vehículos.-4.-)Del estado de conservación y apariencia de las S.M. o puertas enrollables instaladas en la fachada del área de oficina de los frontales de vidrios del área de la oficina.-5.-) De las personas que se encuentran en las oficinas y fuera de la oficina, dejar constancia en calidad de que se encuentran en ese establecimiento comercial, así como de cualquier otro particular que se indique por el promovente al momento de la evacuación de la presente prueba de inspección judicial.-6.-) A los efectos de complementar la inspección judicial y que se emita un criterio profesional del estado de las estructuras metálicas, pido se designe un experto, con conocimientos en estructuras metálicas, a los efectos de que asista al Tribunal durante la ejecución de las actuaciones solicitadas. Pido se deje evidencia grafica(sic), mediante la toma de fotografías.

SEGUNDA

Con la finalidad de demostrar la defensa perentoria de fondo opuesta en el acto de la contestación al fondo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los documentos que se mencionaran fueron suscritos y registrado(sic) por la parte demandante reconvenida, promuevo la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del código de procedimiento civil, en ese sentido, presento al tribunal copia de los documentos que se encuentran en poder de la demandante reconvenida, relativo al Acta de asamblea extraordinaria de fecha 07-05-2001, Número 61, Tomo 17-A. folios 24 al 25, acta de asamblea extraordinaria d(sic) fecha 21-06-2001, Número 3, Tomo 33-A, folios 31 al 36, ambos del expediente número 60718, de Stop car services, c.a, registrado en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y el acta de asamblea extraordinaria de la empresa Stop Car Service C.A, en la primera acta el ciudadano E.R., renuncia al cargo de presidente y vende sus acciones, en la segunda acta el ciudadano el ciudadano D.R., compra las acciones de Stop y es socio de la misma la fecha exata(sic) es 21-06-2004, número 3, tomo 33-A.celebrado y registrado en la oficina de registro mercantil 1° en fecha 21 de junio de 2004, donde hace constar que el Ciudadano E.W.R., titular de la cédula de identificado No. 9.703.648, quien vendió sus acciones y renuncio(sic), lo que evidencia que para le fecha 2008, este ciudadano no tenia(sic) cualidad para otorgar poderes en nombre de la empresa Stop Car Service C.A, como aparece en el poder otorgado ante la Notaria(sic) Publica(Sic) en el año 2008 donde este ciudadano presentando un acta constitutiva del año 1998, (ver folio 113 al 118), pretendiendo representar a la empresa dando este poder, cuando esta acta constitutiva había sido modificada según acta de asamblea registrada en el año 2005, (ver folio 122 al 128), por ello el poder es insuficiente para representar a la empresa Stop Car Service C.A, para obrar en este juicio.

TERCERA

Con la finalidad de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, promuevo los recibos de pago de arrendamiento, consignados en la pieza de medida, constante de treinta y un (31) folios, empezando el marcador con el No. 1 de fecha 1 de agosto de 2008 y termina con el marcado con el No. 31 de fecha 7 de septiembre de 2009, los cuales están insertos a los folios 16 al 46, los cuales le opongo a la parte demandante reconvenida y que identifico de la manera siguiente…

Recibo No. 1 de fecha 08 de marzo de 2007

Recibo No. 2 de fecha 05 de abril de 2007

Recibo No. 3 de fecha 08 de mayo de 2007

Recibo No. 4 de fecha 05 de junio de 2007

Recibo No. 5 de fecha 04 de julio de 2007

Recibo No. 6 de fecha 06 de agosto de 2007

Recibo No. 7 de fecha 05 de septiembre de 2007

Recibo No. 8 de fecha 05 de octubre de 2007

Recibo No. 9 de fecha 05 de noviembre de 2007

Recibo No. 10 de fecha 04 de diciembre de 2007

Recibo No. 11 de fecha 07 de enero de 2008

Recibo No. 12 de fecha 05 de febrero de 2008

Recibo No. 13 de fecha 05 de marzo de 2008

Recibo No. 14 de fecha 07 de abril de 2008

Recibo No. 15 de fecha 05 de mayo de 2008

Recibo No. 16 de fecha 05 de junio de 2008

Recibo No. 17 de fecha 07 de julio de 2008

Recibo No. 18 de fecha 05 de agosto de 2008

Recibo No. 19 de fecha 05 de septiembre de 2008

Recibo No. 20 de fecha 06 de octubre de 2008

Recibo No. 21 de fecha 05 de noviembre de 2008

Recibo No. 22 de fecha 05 de diciembre de 2008

Recibo No. 23 de fecha 05 de enero de 2009

Recibo No. 24 de fecha 05 de febrero de 2009

Recibo No. 25 de fecha 05 de marzo de 2009

Recibo No. 26 de fecha 05 de abril de 2009

Recibo No. 27 de fecha 05 de mayo de 2009

Recibo No. 28 de fecha 05 de junio de 2009

Recibo No. 29 de fecha 06 de julio de 2009

Recibo No. 30 de fecha 05 de agosto de 2009

Recibo No. 31 de fecha 07 de septiembre de 2009

CUARTO

Con la finalidad de demostrar daños y perjuicios ocasionados por el demandante reconvenido, a consecuencia de esta demanda, promuevo el documento recibo de pago de honorarios, inserto al folio 111, y en ese sentido promuevo la prueba de testigo, a los fines de que mediante la prueba testimonial sea ratificado en su contenido y firma el mencionado documento, por el ciudadano Abogado M.S.M.

QUINTO

Con la finalidad de demostrar, la formación de la empresa, promuevo documento del acta constitutiva de stop car service C.A., registrada constituida e inscrita a tenor del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1998…

SEXTO

Con la finalidad de demostrar, la modificación del acta constitutiva de stop car service C.A, promuevo documentos de modificación de los estatutos de la mencionada empresa, acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 8 de septiembre de 2005, donde modifico(sic) el Capítulo III, las Clausulas(sic) Decima(sic) Primera y Decima(sic) Segunda, Capítulo VII, Disposiciones Transitorias del Documento Estatutario modificatoria de fecha 15 de Junio de 2001, la cual quedo(sic) registrada el día 10 de Diciembre del 2005 bajo el No. 56 Tomo 65-A en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia…

SEPTIMO

Con la finalidad de demostrar, la designación del gerente que obro(sic) por Stop Car Service C.A. quien recibió los pagos de los cánones de arrendamiento y extendió los recibos de cobro de canon de arrendamiento, promuevo acta de asamblea de fecha 2007, debidamente registrada, donde nombra al ciudadano R.M. como Gerente General de la empresa Stop Car Service C.A…

OCTAVO

Con la finalidad de demostrar, los ingresos que tenía mi mandante Molina & Barboza C.A., antes de tener conocimiento de esta demanda, promuevo, dieciocho (18) talonarios de los recibos de pago o recaudación de pago de los clientes, correspondientes al último mes facturado por concepto de servicios prestados a distinto cliente(sic) que solicitan el servicios de lavado, gamuza y engrase de los vehículos automotores, que llevan a la empresa stop car service c.a, así:

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 39001 y termina con el numero(sic) 39100, correspondiente a las fechas 15 de agosto del 2009 al 17 de agosto del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el numero(sic) 100, correspondiente a la fechas 18 de agosto del 2009 al 18 de agosto del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38001 y termina con el numero(sic) 38100, correspondiente a la fechas 19 de agosto del 2009 al 20 de agosto del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el numero(sic) 100, correspondiente a la fechas 20 de agosto del 2009 al 21 de agosto del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el numero(sic) 100, correspondiente a la fechas 22 de agosto del 2009 al 23 de agosto del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 37701 y termina con el numero(sic) 38800, correspondiente a la fechas 26 de agosto del 2009 al 27 de agosto del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el numero(sic) 100, correspondiente a la fechas 28 de agosto del 2009 al 29 de agosto del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38601 y termina con el numero(sic) 38700, correspondiente a la fechas 29 de agosto del 2009 al 30 de agosto del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el numero(sic) 100, correspondiente a la fechas 31 de agosto del 2009 al 01 de septiembre del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38501 y termina con el numero(sic) 38600, correspondiente a la fechas 01 de septiembre del 2009 al 03 de septiembre del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el numero(sic) 100, correspondiente a la fechas 03 de septiembre del 2009 al 05 de septiembre del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38301 y termina con el numero(sic) 38400, correspondiente a la fechas 05 de septiembre del 2009 al 06 de septiembre del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38201 y termina con el numero(sic) 38300, correspondiente a la fechas 06 de septiembre del 2009 al 08 de septiembre del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el numero(sic) 100, correspondiente a la fechas 08 de septiembre del 2009 al 10 de septiembre del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38101 y termina con el numero(sic) 38200, correspondiente a la fechas 09 de septiembre del 2009 al 12 de septiembre del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38001 y termina con el numero(sic) 38100, correspondiente a la fechas 12 de septiembre del 2009 al 13 de septiembre del 2009.

Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el numero(sic) 100, correspondiente a la fechas 13 de septiembre del 2009 al 15 de septiembre del 2009.

NOVENO

Promuevo a los testigos J.A.G., titular de la cedula de identidad No. 14.474.411, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de subarrendador, en el edificio de oficina, área de la sala de espera de la empresa Stop Car Services C.A…

DECIMA

Promuevo a los testigos, trabajadores en el área del pulilavado, gamuza de vehículo, que laboran en la empresa Stop Car Service C.A, contratados por el administrador de la empresa Stop Car Service C.-A(sic), con la finalidad de demostrar las perdidas económicas que ha sufrido la empresa a consecuencia de esta demanda, y de la actitud asumida por la ciudadana G.d.R., ciudadanos: Juan Contreras…, José Uzcategui…, A.M. Castro…

DECIMA PRIMERA

Promuevo al testigo, J.C. Jaume…, quien es director de la empresa Venezolana de Herramientas C.A, quien tiene contrato de mantenimiento en el pulilavados, gamuza y engrase de una flota de vehículos que lleva a la empresa stop car service C.A…

En fecha 01 de octubre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa, con excepción a las establecidas en el particular segundo, cuarto, noveno, décimo y décima primera.

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual, revocó parcialmente su auto de admisión de pruebas ordenando la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en los particulares cuarto, noveno, décimo y décimo primero.

En fecha 09 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio G.P.B., ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas por medio del cual expuso:

PRIMERO

…promuevo experticia técnica sobre la estructura que sostiene los techos del área de lavado de vehículos, del inmueble arrendado…, con el propósito de que los expertos designados, tomen como muestra cinco (05) columnas de las que forman parte de la estructura metálica de los techos del área de lavado de vehículos del inmueble arrendad, propiedad de mis representados E.R. y G.M.d.R. y retiren el revestimiento de cemento de la parte inferior de las columnas, para que mediante los procedimientos necesarios determinen los siguientes particulares: a) Si la parte inferior de las vigas o columnas, de la estructura metálica, conformada por tubos de hierro fueron sustituidas parcialmente en las partes donde se encontraban destruidas por el avanzado estado de corrosión, o si por el contrario fueron tapadas con cemento sin haber sido reparadas. b) En el caso de que no hayan sido reparadas dichas estructura, mediante la sustitución de los tubos corroídos, que los expertos determinen el estado de corrosión que muestran las columnas metálicas y si el trabajo realizado mediante el vaciado de cemento, ocultando o tapando las áreas corroídas, constituye un procedimiento de mantenimiento adecuado, recomendado por la ingeniería civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada del ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ…, para que con el carácter de experto designado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., ratifique el contenido del informe presentado con ocasión de la inspección ocular practicada por dicho Tribunal, acompañada al libelo de la demanda, que dio inicio al presente juicio y desconocida por la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada del ciudadano ALVARO MOLINA…, para que con el carácter de experto designado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., ratifique el contenido del informe presentado con ocasión de la inspección ocular practicada por dicho Tribunal, acompañada al libelo de la demanda, que dio inicio al presente juicio y desconocida por la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada del ciudadano E.W.R. MASSABIE…, para que con el carácter de propietario del inmueble arrendado, ratifique e actas el poder otorgado a su madre G.M.d.R. y ratifique todas las actuaciones realizadas con ocasión a la presente causa…

En fecha 09 de octubre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas por medio del cual, admitió la prueba identificada con el particular primero e inadmitió las establecidas en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto.

Consta en actas, que en fecha 09 de abril de 2010, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, y así mismo declaró Sin Lugar la Reconvención.

Seguidamente, el abogado en ejercicio G.B.M., ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, en fecha 14 de mayo de 2010, estampó diligencia por medio de la cual apeló de la supra citada sentencia.

En fecha 13 de agosto de 2010, fue distribuido a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la anterior apelación, a la cual se le dio entrada en fecha el 26 de octubre de 2010.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio G.B., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual expuso:

…Denuncio: La violación de los derechos de mi representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos, 12, 15, 16 del código de procedimiento civil, el 4 de la ley de abogados y los artículos 49 y 26 de la constitución de al República Bolivariana de Venezuela “pues con su sentencia permitió que alguien, con una representación contraria a derecho, cuyas actuaciones son nulas e inadmisibles, las demandara, se trabara indebidamente la litis, se desarrollara todo un proceso y se le sentenciara y condenara a desalojar el inmueble que sirve de asiento de su negocio, contrariando, como se ha dejado dicho, todo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, pues solo le es dado a su arrendador, asistido de abogado o mediante apoderado judicial debidamente constituido, obligarlo a sustentar y sostener de manera regular una demanda y un juicio como los de marra.- En ese sentido, alego que a pesar de haberse opuesto la cuestión previa en el juicio principal sobre la falta de cualidad de los actores como defensa de fondo, percatándose oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de su arrendador no es abogado y que esa condición no le permitiría actuar en juicio a nombre de su arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en contra de mi representada y pido se aplique el correctivo procesal adecuado, dictando por contrario imperio la nulidad de todo lo actuado, conforme lo ya expuesto…

Así mismo, considera necesario esta Juzgadora narrar las actas constitutivas de la pieza de medida tal cual consta de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, de las cuales se puede observar:

En fecha 11 de junio de 2009, el abogado en ejercicio G.P.B., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Solicitud de Medida Cautelar bajo las siguientes consideraciones:

…Extremos del artículo 585 de(sic) Código de Procedimiento Civil. A) Presunción Grave del Derecho que se Reclama: El documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 07 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 40, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública…, documento autenticado que constituye no solo una presunción grave, sino prueba fehaciente del derecho que se reclama, constituido por la obligación de LA ARRENDATAREIA(sic) Inversiones Molina & Barboza, C.A., de pagar las pensiones de arrendamiento derivadas del contrato suscrito, por mensualidades adelantadas.

En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de nuestro representado, debemos destacar que la falta de mantenimiento y el estado de las(sic) en el que se encuentran las instalaciones arrendadas, tal como puede apreciarse en la inspección ocular evacuada y en el informe realizado…, constituyen de por si el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a los daños reclamados y a la entrega de las instalaciones en las mismas buenas condiciones en las cuales declara la arrendataria haber recibido el inmueble, las instalaciones y los equipos arrendados.

En virtud de lo antes expresado, considera la parte accionante, que si ha dado cumplimiento al mantenimiento adecuado y ha permitido acumular las reparaciones necesarias, hasta alcanzar tal deterioro, actuación que se traduce en que no existe una verdadera voluntad de dar cumplimiento a sus obligaciones.

…En virtud de lo antes expresado y de haber demostrado fehacientemente con medio de prueba válido, la existencia de la obligación reclamada y del peligro en la mora, y con fundamento a lo establecido en los Artículos 585 y en el Numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble…

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2009, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, dictó auto por medio del cual decretó que una vez constatados los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 eiusdem, es por lo que decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa.

Consta en actas de la pieza de medidas, que el abogado en ejercicio G.B.M., ya identificado en actas, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de oposición a la medida decretada argumentando lo siguiente:

…en el referido expediente consta pieza de medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio del 2009, en el referido mandato de ejecución de medida, consta expresamente en el folio nueve (9) lo siguiente

Se advierte que, en caso de que la parte demandada presente recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril del año 2009, se debe abstener de ejecutar la medida de secuestro, con fundamento al principio de la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de mantener las partes en igualdad de trato y de oportunidad, en cuanto a sus afirmaciones y oposiciones.

Por ello en este acto presento y consigno en nombre de mi representada, los recibos de pagos de cánones de arrendamientos siguientes los cuales le opongo a los demandantes de autos así:

Recibo No. 1 de fecha 08 de marzo de 2007.

Recibo No. 2 de fecha 05 de abril de 2007.

Recibo No. 3 de fecha 08 de mayo de 2007.

Recibo No. 4 de fecha 05 de junio de 2007.

Recibo No. 5 de fecha 04 de julio de 2007.

Recibo No. 6 de fecha 06 de agosto de 2007.

Recibo No. 7 de fecha 05 de septiembre de 2007.

Recibo No. 8 de fecha 05 de octubre de 2007.

Recibo No. 9 de fecha 05 de noviembre de 2007.

Recibo No. 10 de fecha 04 de diciembre de 2007.

Recibo No. 11 de fecha 07 de enero de 2008.

Recibo No. 12 de fecha 05 de febrero de 2008.

Recibo No. 13 de fecha 05 de marzo de 2008.

Recibo No. 14 de fecha 07 de abril de 2008.

Recibo No. 15 de fecha 05 de mayo de 2008.

Recibo No. 16 de fecha 05 de junio de 2008.

Recibo No. 17 de fecha 07 de julio de 2008.

Recibo No. 18 de fecha 05 de agosto de 2008.

Recibo No. 19 de fecha 05 de septiembre de 2008.

Recibo No. 20 de fecha 06 de octubre de 2008.

Recibo No. 21 de fecha 05 de noviembre de 2008.

Recibo No. 22 de fecha 05 de diciembre de 2008.

Recibo No. 23 de fecha 05 de enero de 2009.

Recibo No. 24 de fecha 05 de febrero de 2009.

Recibo No. 25 de fecha 05 de marzo de 2009.

Recibo No. 26 de fecha 05 de abril de 2009.

Recibo No. 27 de fecha 05 de mayo de 2009.

Recibo No. 28 de fecha 05 de junio de 2009.

Recibo No. 29 de fecha 06 de julio de 2009.

Recibo No. 30 de fecha 05 de agosto de 2009.

Recibo No. 31 de fecha 07 de septiembre de 2009.

Como puede ver y comprobar ciudadana juez, la parte demandada, no solamente intenta esta demanda temería(sic), sino que hasta la presente fecha ha continuado recibiendo el pago de sus cánones de arrendamiento, como lo puede comprobar con el recibo No. 31 de fecha 07 de septiembre del 2009, lo que demuestra la solvencia en los pagos en forma consecutiva y el cumplimiento del contrato, me reservo los demás alegatos para el acto de contestación a la demanda.

Por ello hago oposición a la medida decretada conformo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de procedimiento civil, y una vez que sea sustanciada esta oposición, sea suspendida la medida decretada con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.

El JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de septiembre de 2009, dictó auto por medio del cual expuso que por cuanto la parte demandada consignó recibos de pago, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2.009, es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se abstenga de ejecutar la medida decretada por ese Tribunal en fecha 22 de junio de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio G.P.B., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual expuso:

…La parte actora(sic) presenta recibos que acreditan a STOP CAR SERVICE, C.A. de haber recibido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo del 2007, distinguido con el No.1, hasta septiembre de 2009, distinguido con el No.31, ambos inclusive y en base a dichos recibos fundamentando la oposición a la medida de secuestro decretada, ahora bien ciudadana Juez, este Tribunal no ha debido oficiar al ejecutor solicitando se abstuviera de ejecutar la medida, ya que una vez decretada la medida de secuestro por haberse llenado los extremos legales, este debe ejecutarse, salvo que se presente, por parte del arrendatario, los recibos de pago, mediante los cuales acredite haberle pagado al arrendador, los canones(sic) de arrendamiento en base a los cuales se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, es por ello que en cuanto a los recibos presentados, ciudadana juez, me permito hacer la siguiente observación: Los recibos presentados por la demandada oponente, están suscritos con una firma ilegible de un ciudadano que indica en los mismos recibos, su cédula de identidad No.10.452.884, la cual corresponde al ciudadano R.G.M.S., quien a su vez es el representante legal de la arrendataria de autos, sociedad mercantil y anónima Inversiones Molina & Barboza, C.A., recibos, en consecuencia y pese al supuesto nombramiento, en acta de Asamblea de la empresa STOP CAR SERVICES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de marzo de 2007, bajo el No.54, Tomo 12.A, del ciudadano R.M.S., como gerente general de la empresa, Acta Asamblea que carece de toda validez por cuanto no esta firmada por el ciudadano D.R.M., accionista mayoritario de la referida empresa, sin cuya firma carece de validez la prealudida Asamblea y en consecuencia tal nombramiento, acta de asamblea que formalmente desconozco en nombre y representación de STOP CAR SERVICE, C.A….

…los recibos presentados como fundamento de la oposición a la medida, carecen de toda validez, por cuanto los mismos no han emanado de los arrendatarios G.M.d.R. y E.R.M., propietarios del inmueble e instalaciones arrendadas, Advertidos al Tribunal que STOP CAR SERVICE C.A., solo esta representada en el contrato en su carácter de propietaria de la denominación comercial utilizada por sus propietarios para la explotación del negocio de auto lavado y otros servicios para vehículos automotores, denominación a la cual la arrendataria Inversiones Molina & Barboza quedó autorizada a utilizar, en los términos y condiciones establecidos, pero en todo caso, ciudadana Juez, en la relación arrendaticia los arrendadores son E.R. y G.M.d.R. y la arrendataria Inversiones Molina & Barboza C.A., y como se dejó señalado, el Acta de Asamblea presentada como medio de prueba de la cualidad del ya desconocido gerente general R.M.S., no convalida, ni demuestra el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte de la arrendataria…

…En virtud de todo lo expuesto, desconozco los recibos presentados por la parte demandada opositora…

Posteriormente el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha anterior, dictó nuevo auto por medio del cual dejó sin efectos el auto por medio del cual ordenaba al Tribunal ejecutor se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro decretada.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Exponen los co-demandantes en la presente causa, que intentan la presente demanda solicitando se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2007, quedando anotada la misma bajo el número 16, tomo 13 y en consecuencia, se ordene la entrega del inmueble contentivo de un lote de terreno distinguido con el número 12-93, ubicado en la calle 69ª, con esquina avenida 13, en la Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., incluyendo las instalaciones sobre él construidas, así como también fueron dados en arrendamiento de diversos bienes muebles localizados en dicho inmueble, con lo anterior solicitó el pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, asimismo solicitó se le pagaran los daños y perjuicios ocasionados por el deterioro de las instalaciones arrendadas y la falta de mantenimiento de las estructuras.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda, alegó en su escrito de contestación a la demanda, que rechazaba tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su escrito de demanda así como los medios probatorios promovidos conjuntamente con ella; afirmó la parte demanda que no es cierto que le adeude la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) derivados de 7 cánones de arrendamiento vencidos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, así mismo negó, rechazó y contradijo que no haya dado el mantenimiento adecuado a las instalaciones; por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice lo relativo a disolver el contrato de arrendamiento y entrega del inmueble, así como los muebles y equipos, del mismo modo rechaza que deba pagar los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, estimados por el actor en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo), así como alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.

Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación procedió a reconvenir a la parte actora, argumentando que vista la demanda presentada por la parte actora, la misma le ha causado una serie de daños y perjuicios al demandado, pues a consecuencia de la misma, la clientela ha disminuido, porque los clientes saben que el negocio lo van a cerrar por una medida de secuestro que está en curso ante un tribunal de ejecución, debido a que los arrendadores han visitado el inmueble alegando a gritos la falta de pago de los cánones de arrendamiento y ello trajo como consecuencia que ha disminuido el ingreso por concepto de los servicios que en el inmueble prestaban, esto quedaba demostrado en que se le daba servicio aproximadamente a más de 500 carros semanales, y con la actitud de los arrendadores se están atendiendo aproximadamente a 50 vehículos semanales lo que trajo como consecuencia que disminuyeron considerablemente los ingresos; razón por la cual, demandó el pago correspondiente a 450 vehículos semanales, cuyo pago mínimo es de 30 Bolívares por unidad, dejando de percibir la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo), mensuales aproximadamente; así mismo fue necesario consultar con el abogado Miguel Santaniello Mazzoca, quien por asesoramiento, consulta, estudio del caso y recomendación, cobró por sus servicios de abogados, el 10 % del valor en que fue estimada la demanda, que alcanza la cantidad de trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,oo).

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, procedió a contestar la Reconvención planteada negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la reconvención, por no ser ciertos los hechos y ser inconsistente el derecho.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar.

• Prueba Instrumental, constante de Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos G.J.M.D.R. y E.W.R. con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., en fecha 19 de enero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 65-A, instrumento inserto al folio 10 de la primera pieza del presente expediente.

El presente medio probatorio fue admitido por la contra parte en el presente proceso, razón por lo cual se tiene como cierto su contenido y vigente el acuerdo plasmado en él, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al contenido del mismo y los elementos que pueden desprenderse del mismo que los ciudadanos G.M.D.R., actuando en su propio nombre y con el carácter de representante del ciudadano E.W.R., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., un inmueble identificado con el número 12-93, ya plenamente identificado en autos, así como los bienes muebles localizados en él y el fondo de Comercio denominado STOP CAR SERVICES C.A.

El referido contrato de arrendamiento tenía una vigencia de dos (02) años, contados a partir del mes de abril de 2007, con un canon de arrendamiento de Cinco Mil Bolívares exactos mensuales el primer año de vigencia del contrato y la cantidad de Seis Mil Bolívares exactos mensuales el segundo año de contrato, los cuales serían cancelados por la Arrendataria dentro de los primeros cinco días de cada mes y así mismo. -ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Instrumental, constante de Inspección Ocular extra-litem, evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2008, inserta al folio 16 del presente expediente.

Este medio de prueba no es apreciado por esta sentenciadora al haber sido evacuada en contravención con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, toda vez que la parte actora solicita inspección extra-litem sin informar ni demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, impidiendo con ello el control del resultado de la inspección por parte del Juzgado encargado de realizar la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio.

• Prueba de Experticia técnica sobre la estructura que sostiene los techos del área de lavado de vehículos, del inmueble arrendado, con el propósito de que los expertos designados, tomen como muestra cinco (05) columnas de las que forman parte de la estructura metálica de los techos del área de lavado de vehículos del inmueble arrendado y retiren el revestimiento de cemento de la parte inferior de las columnas, para que mediante los procedimientos necesarios determinen los siguientes particulares: a) Si la parte inferior de las vigas o columnas, de la estructura metálica, conformada por tubos de hierro fueron sustituidas parcialmente en las partes donde se encontraban destruidas por el avanzado estado de corrosión, o si por el contrario fueron tapadas con cemento sin haber sido reparadas. b) En el caso de que no hayan sido reparadas dichas estructura, mediante la sustitución de los tubos corroídos, que los expertos determinen el estado de corrosión que muestran las columnas metálicas y si el trabajo realizado mediante el vaciado de cemento, ocultando o tapando las áreas corroídas, constituye un procedimiento de mantenimiento adecuado, recomendado por la ingeniería civil.

Del examen de las actas contentivas del presente expediente, queda demostrado que el anterior medio probatorio no fue evacuado en el transcurso del proceso, razón por la cual nada puede afirmar esta Juzgadora respecto su valoración.-ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente con el escrito de contestación a la demanda.

• Prueba Instrumental en Original, constante de Recibo de Pago de honorarios profesionales emitido por el Escritorio Jurídico Profesionales y Asociados, No. 00-0000001, de fecha 15 de agosto de 2009, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500.oo), inserta al folio 114 del presente expediente.

El referido instrumento privado, emanado de un tercero ajeno a la causa, debe ser ratificado mediante la declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que efectivamente ocurrió, tal como queda demostrado de la declaración testimonial del ciudadano M.S.M. quien en fecha 09 de octubre de 2009, declaró como emanado por su persona y suya la firma del referido instrumento, declaración inserta en actas, al folio 2006 de la pieza 4 del presente expediente.

Razón por la cual la mencionada prueba adquiere valor probatorio; sin embargo, de un análisis de la misma, se observa que la misma no aporta ningún hecho relevante respecto a lo debatido en juicio, toda vez que tal asesoramiento extra judicial de un asunto no especificado en el texto de la factura emitida, no le puede ser imputada a los demandantes como hecho generador de daños, toda vez que no se demuestra la relación entre el referido instrumento y la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba Instrumental en Copia Simple del acta constitutiva de Stop Car Service C.A., registrada, constituida e inscrita a tenor del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1998.

Al respecto del anterior medio probatorio, el mismo es una Copia Simple de un instrumento público registrado con las formalidades de ley por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual no fue impugnado por la contraparte en el presente proceso, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio de los hechos en ella plasmados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del texto del referido instrumento se observa que en fecha 22 de septiembre de 1998, los ciudadanos G.M.D.R. y E.R.M. declararon constituir una sociedad mercantil denominada STOP CAR SERVICES C.A., la cual tendría por objeto la prestación de servicio de limpieza de automóviles y que sería representada por cualquiera de sus directivos para obligarse o contratar en su nombre, junta directiva que quedó conformada por E.R. como presidente y G.M. como vicepresidenta.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Instrumental en Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Stop Car Service C.A., celebrada el día 08 de septiembre de 2005, registrada bajo el número 56, Tomo 65-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto al folio 125 de la primera pieza del presente expediente.

El anterior medio probatorio es una Copia Certificada de un instrumento público registrado con las formalidades de ley por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual no fue impugnado por la contraparte en el presente proceso, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio de los hechos en ella plasmados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido instrumento quedó plasmado que se modificó la forma de administración de la Sociedad Mercantil Stop Car Services C.A., disponiendo que la misma será administrada y dirigida por una junta directiva compuesta por un Presidente y un Vicepresidente y estos podrán nombrar a un Gerente General y un Gerente de Mercadeo, quedando designados como presidente: G.M., Vicepresidente: D.R., Gerente General: P.R. y Gerente de Mercadeo: A.B..

Por lo que esta sentenciadora observa que nada demuestra que le favorezca a la parte promovente, razón por la cual se desecha el presente medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Instrumental en Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Stop Car Service C.A., celebrada el día 05 de marzo de 2007, registrada bajo el número 54, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto al folio 134 de la primera pieza del presente expediente.

En el referido instrumento quedó plasmado que se removieron de sus cargos a los ciudadanos que ejercían la función de Gerente General y Gerente de Mercadeo, designando a su vez a los ciudadanos R.M. y R.B. para ocupar dichos cargos respectivamente.

Observa esta Sentenciadora, que si bien la parte actora en la presente causa desconoció el contenido y firma del mencionado instrumento, es el caso que el presente documento es una Certificación de un instrumento público legalmente Registrado ante el organismo competente, razón por lo cual el medio de ataque de la prueba documental no era el desconocimiento sino la tacha de falsedad de instrumento público, razón por la cual adquiere valor probatorio de los hechos en ella establecidos.-ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en el lapso probatorio.

• Prueba de Inspección Judicial, a realizarse sobre un terreno situado en la Calle 69 “A”, esquina Avenida 13, sector Tierra Negra, No. 12-93 Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde funciona Autolavado STOP CARS SERVICE C.A., para que deje constancia de los pisos de concreto, cercas, paredes de bloques, en la parte Sur y Este, Edificaciones de tres techos, estructuras metálicas con láminas de acerolit, área de lavado de vehículo, cambio de aceite y un puente elevador de vehículos, un Edificio oficina, paredes de bloques, frisado, techo platabanda, piso de cerámica, frontal de vidrios, marcos de aluminio, área para depósito cuarto de máquina, sala de espera y baño, así mismo 1.-) Del estado de conservación, mantenimiento y pintura de las estructuras metálicas, de los techos, del área de lavado de vehículos, cambio de aceite y puente elevado de vehículo 2.-) Del estado de conservación, mantenimiento y pintura de las láminas que conforman los techos, sus ganchos de sujeción, cercas, instalaciones eléctrica, luminarias, instalaciones de distribución de aguas blancas para el lavado de vehículo, cambio de aceite y puente elevador de vehículos 3.-) Del estado de conservación y mantenimiento de las alcantarillas y drenajes de recolección de agua, sus rejillas metálicas, del puente elevador de vehículos 4.-) Del estado de conservación y apariencia de las S.M. o puertas enrollables instaladas en la fachada del área de oficina de los frontales de vidrios del área de la oficina 5.-) De las personas que se encuentran en las oficinas y fuera de la oficina, dejar constancia en calidad de que se encuentran en ese establecimiento comercial, así como de cualquier otro particular que se indique por el promovente al momento de la evacuación de la presente prueba de inspección judicial 6.-) A los efectos de complementar la inspección judicial y que se emita un criterio profesional del estado de las estructuras metálicas, pido se designe un experto, con conocimientos en estructuras metálicas, a los efectos de que asista al Tribunal durante la ejecución de las actuaciones solicitadas. Pido se deje evidencia gráfica mediante la toma de fotografías.

Esta prueba fue evacuada en fecha 15 de octubre de 2009, tal como se desprende del acta levantada al efecto en la referida fecha, inserta en el presente expediente al folio 2041 de la pieza 4 del presente expediente.

De la misma se desprende que en un inmueble conformado por un local comercial, identificado con el número 12-93, ubicado en la calle 69ª, con esquina avenida 13, donde funciona un auto-lavado de vehículos denominado Stop Car Services C.A., se dejó constancia de los siguientes hechos:

o Que …el Tribunal con la asesoría del práctico designado dejó constancia que en el área de lavado de vehículos la cual se presenta en la cercha de la segunda columna decoloración de pintura, en el tubo de arrioestre ubicado el(sic) la tercera columna se observa con corrosión, en la cuarta columna presenta decoloración de pintura en la cercha y una pequeña corrosión en un (1) tubo de soporte del techo y en un tubo de arriostre, se observa oxido en la cercha de la quinta columna donde se conecta con uno de los soportes del techo; la estructura metálica situada en el área de cambio de aceite presenta en una cercha decoloración de pintura y se observa otro tubo de servicio con oxido(sic) en varias zonas; en el área donde se encuentra el puente elevador se observa una de las cerchas con principios de oxido(sic) y la otra presenta decoloración de puntura…

o Así mismo, dejó constancia que …las laminas(sic) de acerolit situadas sobre la estructura de metal con sus ganchos de sujeción, se observan en buenas condiciones, las instalaciones eléctricas se observan todos sus bombillos y cableados y presenta dos (2) celda fotoeléctrica que enciende las luces cuando el ambiente oscurece, las instalaciones de distribución de aguas se observa con todas sus mangueras y en funcionamiento…

o También se dejó constancia que…una de las rejillas situadas en el lado que colinda con la avenida 13, le faltan tres (3) laminas(sic) de hierro de aproximadamente 40 cm. De largo por 1” x 1/8 de espesor, igualmente se observa con oxido(sic) una parte de la rejilla situada en la parte interna del área de lavado de autos, que se ubica al frente del área donde esta el puente, de la misma forma se deja constancia que uno de los drenajes situado en el lindero que da hacia la avenida 13, se observa con basura y arena, el puente elevador se observa funcionando y en buenas condiciones… y …que el inmueble presenta siete (7) puertas tipo S.M.d. color negro en buen estado de funcionamiento, igualmente se observan completos y en buen estado los vidrios del área de oficina…

o Por último, se dejó constancia que…en el área exterior de la oficina se encuentra(sic) trece (13) trabajadores, de los cuales algunos se encuentran lavando autos de distintas clases, y en la parte interna se observa una persona que dijo ser y llamarse Jairo García…, quien manifestó que tiene un estand de venta de películas arrendado en el interior de la oficina…

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio adquiere pleno valor probatorio de los hechos observados por el Tribunal que evacuó la referida inspección y que fueron plasmados en la respectiva acta levantada a tal efecto, por lo que quedó demostrado el grado de decoloración de la pintura y de la corrosión en algunas partes de la estructura del inmueble objeto de la presente causa, pero la inspección no es suficiente para cuantificar el monto de los daños ocasionados a tal inmueble, toda vez que no es el medio probatorio idóneo para demostrar tales hechos.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Instrumental en Copia Certificada constante de recibos de pago de arrendamiento, consignados en la pieza de medida, identificados de la siguiente manera:

o Recibo No. 1 de fecha 08 de marzo de 2007.

o Recibo No. 2 de fecha 05 de abril de 2007.

o Recibo No. 3 de fecha 08 de mayo de 2007.

o Recibo No. 4 de fecha 05 de junio de 2007.

o Recibo No. 5 de fecha 04 de julio de 2007.

o Recibo No. 6 de fecha 06 de agosto de 2007.

o Recibo No. 7 de fecha 05 de septiembre de 2007.

o Recibo No. 8 de fecha 05 de octubre de 2007.

o Recibo No. 9 de fecha 05 de noviembre de 2007.

o Recibo No. 10 de fecha 04 de diciembre de 2007.

o Recibo No. 11 de fecha 07 de enero de 2008.

o Recibo No. 12 de fecha 05 de febrero de 2008.

o Recibo No. 13 de fecha 05 de marzo de 2008.

o Recibo No. 14 de fecha 07 de abril de 2008.

o Recibo No. 15 de fecha 05 de mayo de 2008.

o Recibo No. 16 de fecha 05 de junio de 2008.

o Recibo No. 17 de fecha 07 de julio de 2008.

o Recibo No. 18 de fecha 05 de agosto de 2008.

o Recibo No. 19 de fecha 05 de septiembre de 2008.

o Recibo No. 20 de fecha 06 de octubre de 2008.

o Recibo No. 21 de fecha 05 de noviembre de 2008.

o Recibo No. 22 de fecha 05 de diciembre de 2008.

o Recibo No. 23 de fecha 05 de enero de 2009.

o Recibo No. 24 de fecha 05 de febrero de 2009.

o Recibo No. 25 de fecha 05 de marzo de 2009.

o Recibo No. 26 de fecha 05 de abril de 2009.

o Recibo No. 27 de fecha 05 de mayo de 2009.

o Recibo No. 28 de fecha 05 de junio de 2009.

o Recibo No. 29 de fecha 06 de julio de 2009.

o Recibo No. 30 de fecha 05 de agosto de 2009.

o Recibo No. 31 de fecha 07 de septiembre de 2009.

Al respecto, se observa que los mencionados recibos son instrumentos privados, supuestamente suscritos por la Sociedad Mercantil Stop Car Service C.A., parte actora en el presente proceso, los cuales en la oportunidad procesal correspondiente fueron desconocidos por su representación judicial, razón por la cual nació la carga de la parte promovente en demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, hecho este que no ocurrió en el presente proceso, razón por lo cual se deben desechar este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratificó la Prueba Instrumental contentiva del documento recibo de pago de honorarios, y en ese sentido Promovió la prueba testimonial, a los fines que sea ratificado en su contenido y firma el mencionado documento, por el ciudadano Abogado M.S.M.

Este medio probatorio ya fue valorado por esta sentenciadora con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba Instrumental en Copia Simple del acta constitutiva de Stop Car Service C.A., registrada, constituida e inscrita a tenor del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1998.

Este medio probatorio ya fue valorado por esta sentenciadora con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratificó la Prueba Instrumental en Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Stop Car Service C.A., celebrada el día 08 de septiembre de 2005, registrada bajo el número 56, Tomo 65-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado al folio 119 del presente expediente.

Este medio probatorio ya fue valorado por esta sentenciadora con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratificó la Prueba Instrumental en Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Stop Car Service C.A., celebrada el día 05 de marzo de 2007, registrada bajo el número 54, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado al folio 134 del presente expediente.

Este medio probatorio ya fue valorado por esta sentenciadora con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Instrumental en Original constante de dieciocho (18) talonarios de los recibos de pago o recaudación de pago de los clientes, correspondientes al último mes facturado por concepto de servicios prestados a distintos clientes que solicitan el servicios de lavado, gamuza y engrase de los vehículos automotores, que llevan a la empresa stop car service c.a., discriminados de la siguiente manera:

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 39001 y termina con el número 39100, correspondiente a las fechas 15 de agosto del 2009 al 17 de agosto del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el número 100, correspondiente a la fechas 18 de agosto del 2009 al 18 de agosto del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38001 y termina con el número 38100, correspondiente a la fechas 19 de agosto del 2009 al 20 de agosto del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el número 100, correspondiente a la fechas 20 de agosto del 2009 al 21 de agosto del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el número 100, correspondiente a la fechas 22 de agosto del 2009 al 23 de agosto del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 37701 y termina con el número 38800, correspondiente a la fechas 26 de agosto del 2009 al 27 de agosto del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el número 100, correspondiente a la fechas 28 de agosto del 2009 al 29 de agosto del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38601 y termina con el número 38700, correspondiente a la fechas 29 de agosto del 2009 al 30 de agosto del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el número 100, correspondiente a la fechas 31 de agosto del 2009 al 01 de septiembre del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38501 y termina con el número 38600, correspondiente a la fechas 01 de septiembre del 2009 al 03 de septiembre del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el número 100, correspondiente a la fechas 03 de septiembre del 2009 al 05 de septiembre del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38301 y termina con el número 38400, correspondiente a la fechas 05 de septiembre del 2009 al 06 de septiembre del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38201 y termina con el número 38300, correspondiente a la fechas 06 de septiembre del 2009 al 08 de septiembre del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el número 100, correspondiente a la fechas 08 de septiembre del 2009 al 10 de septiembre del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38101 y termina con el número 38200, correspondiente a la fechas 09 de septiembre del 2009 al 12 de septiembre del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 38001 y termina con el número 38100, correspondiente a la fechas 12 de septiembre del 2009 al 13 de septiembre del 2009.

o Un talonario de cien (100) recibos de la serie de recibos números comienza con el 001 y termina con el número 100, correspondiente a la fechas 13 de septiembre del 2009 al 15 de septiembre del 2009.

De los referidos instrumentos, se puede observar que los mismos están identificados con el nombre de la Sociedad Mercantil Stop Car Services C.A., su número de RIF, número de NIT, dirección y número telefónico, fecha y un número de serie.

Así mismo en los mismos consta un recuadro en el cual se establece un monto en Bolívares, así como el tipo de Servicio que supuestamente prestaría, un recuadro para identificar modelo, placa y lavador.

En consecuencia, de los mismos puede observarse que los talonarios son parte de un control interno que realiza el auto-lavado, y por lo tanto dado que son documentales emanadas de la propia parte y de conformidad al principio de alteridad de la prueba que en resumen y conforme al viejo aforismo significa que nadie puede fabricar su propia prueba es por lo que este tribunal no puede apreciar tal documental.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Testimonial del ciudadano J.A.G., quien efectivamente fue evacuado en fecha 09 de octubre de 2007, quedando inserta en actas su exposición al folio 2010 de la pieza número 4 del presente expediente, de cuya declaración se puede destacar:

  1. -¿Diga el testigo donde trabaja?. Contestó: En STOP CAR SERVICES. 2.-¿Diga el testigo que actividad realiza en STOP CAR SERVICES?. Contestó: Estoy sub arrendado y vendo y alquilo películas de DVD.

    Observa esta sentenciadora que de la declaración del testigo evacuado, el mismo afirmó fehacientemente trabajar actualmente para la empresa STOP CAR SERVICE, fondo de comercio que se encuentra en manos de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar su declaración toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la parte tiene prohibición legal para ser testigo debido al interés indirecto en las resultas del presente proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Prueba Testimonial del ciudadano J.C., quien efectivamente fue evacuado en fecha 09 de octubre de 2007, quedando inserta en actas su exposición al folio 2008 de la pieza número 4 del presente expediente, de cuya declaración se puede destacar:

  2. -¿Diga el testigo donde trabaja?. Contestó: En STOP CAR SERVICES. 2.-¿Diga el testigo que actividad realiza en STOP CAR SERVICES?. Contestó: Cajero.

    Observa esta sentenciadora que de la declaración del testigo evacuado, el mismo afirmó fehacientemente trabajar actualmente para la empresa STOP CAR SERVICE, fondo de comercio que se encuentra en manos de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar su declaración toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la parte tiene prohibición legal para ser testigo debido al interés indirecto en las resultas del presente proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Prueba Testimonial del ciudadano J.U..

    Del examen de las actas contentivas del presente expediente, queda demostrado que el anterior medio probatorio no fue evacuado en el transcurso del proceso, razón por la cual nada puede afirmar esta Juzgadora respecto su valoración.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Prueba Testimonial del ciudadano A.M.C., quien efectivamente fue evacuado en fecha 13 de octubre de 2007, quedando inserta en actas su exposición al folio 2019 de la pieza número 4 del presente expediente, de cuya declaración se puede destacar:

  3. -¿Diga el testigo que actividad realiza en STOP CAR SERVICES?. Contestó: Gamucero y pulidor.

    Observa esta sentenciadora que de la declaración del testigo evacuado, el mismo afirmó fehacientemente trabajar actualmente para la empresa STOP CAR SERVICE, fondo de comercio que se encuentra en manos de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar su declaración toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la parte tiene prohibición legal para ser testigo debido al interés indirecto en las resultas del presente proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Prueba Testimonial del ciudadano J.C.J., quien efectivamente fue evacuado en fecha 13 de octubre de 2007, quedando inserta en actas su exposición al folio 2017 de la pieza número 4 del presente expediente, de cuya declaración se puede destacar:

  4. -¿Diga el testigo que actividad realiza en STOP CAR SERVICES?. Contestó: Por un lado nosotros proveemos de herramientas y algunos consumibles a STOP CAR SERVICE, y por el otro tenemos una cartera de clientes, a la cual le llevamos contratos de servicios de sus vehículos, estos contratos son con el objeto del lavado y mantenimiento de esos vehículos.

    Observa esta sentenciadora que de la declaración del testigo evacuado, el mismo afirmó fehacientemente trabajar actualmente para la empresa STOP CAR SERVICE, fondo de comercio que se encuentra en manos de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar su declaración toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la parte tiene prohibición legal para ser testigo debido al interés indirecto en las resultas del presente proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD

    Es menester para esta Sentenciadora Superior, pronunciarse previo al fondo de la presente controversia, respecto a la afirmación que realizara la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, sobre la falta de cualidad de los actores como defensa perentoria de fondo, percatándose oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de su arrendador no es abogado y que esa condición no le permitiría actuar en juicio a nombre de su arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio propuesto.

    Respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora en intentar la presente acción, la cual fue alegada como excepción perentoria en el presente juicio, se encuentra establecida en el texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

    En tal sentido el referido texto normativo, refiere a la falta de cualidad o legitimación, es decir, la falta de idoneidad de la persona que ejerce, ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, por lo que se puede determinar que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, tal derecho se encuentra regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Comentando la disposición anterior el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “ENSAYOS JURÍDICOS. CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” que:

    …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

    .

    De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

    De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio.

    Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, esta regla obliga al Juez a ser congruente en su decisión con la pretensión deducida, las excepciones opuestas y los medios probatorios presentados en juicio.

    En sintonía con lo anterior, resulta preciso acotar, que en el caso de autos, la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la parte actora toda vez que la persona quien le representaba en los actos jurisdiccionales no es abogado, situación ésta que no encuadra en el supuesto de la Falta de Cualidad para actuar en juicio, toda vez que con tal defensa perentoria se estaría atacando a la persona que detenta la cualidad para ser parte en el juicio y no a su apoderado judicial.

    Aunado al hecho que el referido argumento fue realizado sin presentar ningún tipo de prueba que sustentara tal supuesto, toda vez, que de actas se demuestra que la representación judicial de la parte actora siempre estuvo acompañada de abogado que lo asistiera o a través de su apoderado judicial, quienes siempre se identificaron, según consta en actas, con la identificación plena que lo acredita como abogado, sin que surgiera la sospecha o la duda para los Tribunales que conocieron el presente juicio de la legitimidad de tales identificaciones, razón por la cual a juicio de quien suscribe la presente sentencia, la alegada falta de cualidad resulta IMPROCEDENTE por estar manifiestamente infundada.-ASÍ SE DECIDE.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, así como la incidencia y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, es menester para esta Sentenciadora a los fines de realizar pronunciamiento al fondo de la presente causa precisar que, el Arrendamiento es concebido por nuestro Legislador como aquel contrato, o relación, por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y en contraprestación de un precio determinado denominado canon, pensión o alquiler.

    La palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cuál de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa; para otros el incumplimiento no es mas que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato.

    En tal sentido, verifica esta Jurisdicente Superior que constituye causal de extinción del contrato de arrendamiento, la resolución por incumplimiento por parte del arrendador, así pues dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por tanto, resulta impretermitible para este Tribunal determinar si la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., cumplió tempestivamente con sus obligaciones como arrendataria.

    Tal norma viene a ser el fundamento legal de la acción de resolución de contrato en nuestra legislación. El incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.

    Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante el, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes.

    Por su parte, es necesario examinar igualmente la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, dentro de este marco, dispone el Código Civil en su artículo 1.579:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    El articulo en comento anuncia una varios elementos destacables en la relación arrendaticia: es una relación bilateral por cuanto desde su nacimiento surgen obligaciones para ambas partes; es a titulo oneroso, puesto que ese goce no es gratuito sino concedido al arrendatario como compensación por el pago de un precio determinado que se obliga a pagar al arrendador; es de carácter conmutativo, pues esas obligaciones correspectivas no solo son ciertas sino que también susceptibles de conocimiento o apreciación inmediata al celebrarse el contrato, tratándose no de una relación aleatoria, y es de ejecución o tracto sucesivo, la misma se mantiene ininterrumpidamente dentro de un dar y recibir recíprocos de obligaciones, a menos que ocurra un motivo interruptivo conforme a la ley y es de carácter temporal pues la relación no es a perpetuidad sino con duración limitada.

    Del citado artículo y de lo que se desprende de los autos quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble y los muebles objeto del presente litigio, y del mismo se desprende la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento mensual sobre los bienes objeto de la litis, tal como fue señalado en el texto de la presente sentencia.

    En razón de lo anterior, es por lo que la parte actora solicita la acción de Resolución de contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual a la letra reza:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Por consiguiente, puntualiza este Juzgador Superior que el presente contrato de arrendamiento surgió por medio del cual, los ciudadanos E.W.R., G.J.M.D.R. y la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A., se obligaron a ceder en calidad de arrendamiento, una serie de bienes muebles e inmuebles, así como el fondo de comercio STOP CAR SERVICE C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., a cambio que esta le cancelara a los arrendadores la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES en el primer año de vigencia del contrato y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.000,oo) el segundo año de contrato; consistiendo así mismo por ende el resto de obligaciones ahí pautadas como por ejemplo el arrendatario servirse de la cosa arrendada conforme al uso determinado en el contrato así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

    En este sentido, negó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, deber monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto canceló -según su aseveración- las mensualidades requeridas por la actora, hecho que pretendía demostrar mediante recibos de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, suministrada a tal efecto, negando seguidamente, que el inmueble objeto de litigo se encuentre en estado de deterioro, y que por tanto, se encuentra apegado a las cláusulas del instrumento fundante de la acción.

    Habida cuenta, instituye esta Superioridad que no pudo demostrar la parte demandada con los medios probatorios consignados en autos, que el haya cumplido la cláusula tercera establecida convencionalmente en el contrato de arrendamiento, referente al pago de los cánones mensuales, consecuencia de lo cual, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior, tal como lo estableció el Tribunal de instancia, declarar procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta en virtud de la falta del cumplimiento de la obligación de la arrendataria de autos en el pago de los cánones de arrendamientos demandados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil..-ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a lo anterior, la parte actora en la presente causa, demandó el pago de los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento, discriminados de la siguiente manera: A.-Como lucro cesante, solicita el pago de los cánones de arrendamiento por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), y B.-la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) derivados del valor estimado de las reparaciones para corregir el deterioro de las instalaciones arrendadas; así mismo solicitó la indexación de las sumas reclamadas, en la medida que fuese procedente.

    Al respecto, ya quedó plenamente demostrado de autos la existencia del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, por lo que de un examen del instrumento que lo contiene, podemos constatar que allí se fijó un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000,oo) MENSUALES en el transcurso del primer año de contrato, es decir desde el 05 de abril de 2007 hasta el 05 de abril de 2008 y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo) desde el día 05 de abril de 2008 hasta el 05 de abril de 2009, de modo que, la parte actora hizo plena prueba de la pretensión por concepto de pago de cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a las referidas mensualidades vencidas para el momento de la interposición de la demanda.

    Por las razones expuestas se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 lo que hace un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 48.000,oo), toda vez que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento está demostrada plenamente con el contrato de arrendamiento mismo, puesto que quien alega la existencia de una obligación, sólo tiene la carga de la prueba de ésta, el pago o otra forma de extinción de las obligaciones, corresponde al deudor.-ASÍ SE DECIDE.

    La parte actora ha reclamado además, el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la devolución del inmueble totalmente desocupado, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, petición esta que también procede cuanto ha lugar en derecho, razón por lo cual se ratifica lo dispuesto por el Tribunal a quo a los fines de ordenar a la demandada de autos a cancelar los cánones mensuales que se sigan generando hasta la entrega definitivamente firme de los bienes arrendados.-ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a lo solicitado como Daños y Perjuicios derivados del valor de las reparaciones necesarias para corregir el deterioro de las instalaciones del Bien Inmueble objeto de la presente causa, para demostrar las causas y el valor de los daños demandados los demandantes promovieron una inspección ocular en el inmueble arrendado, la referida prueba no es el medio idóneo para demostrar la estimación de los daños existentes en el inmueble, razón por la cual si bien es cierto la prueba de inspección judicial puede dar por probado la existencia de cierto deterioro en el inmueble, la prueba idónea para probar las causas y el valor de los daños es la experticia, pues no basta con constatar ‘el deterioro del inmueble’ sin establecer además el origen del mismo y el alcance de su reparación, razón por la cual no puede condenarse a pagar el valor de unos presuntos daños, sin demostrar además el valor de los mismos.-ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la parte actora solicitó se corrigiera los conceptos por daños y perjuicios demandados; sobre lo cual se determinó su parcial procedencia, conforme a la determinación por experto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado al contrato de arrendamiento en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de octubre de 2008, hasta el mes de mayo de 2009, más que los se siguiesen causando hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión; ajustar el monto, al valor actual para el momento del pago, deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto contable que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de consignación del informe pericial.-ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir al ciudadano E.W.R. y a la Sociedad Mercantil Stop Car Service C.A., a los fines que le paguen en razón de daños y perjuicios sufridos específicamente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) mensuales que supuestamente dejó de percibir la demandada debido a la campaña negativa que llevaba en su contra, así como el pago de los daños y perjuicios representados como daño emergente la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.500,oo), que fue necesario pagarle al Dr. M.S.M. por asesoramiento legal.

    En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, Daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica, en definitiva, en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Por lo que del análisis realizado a las actas procesales no quedó demostrado los hechos supuestamente generadores de daño, toda vez que no probó la parte demandada-reconviniente el supuesto desmejoro de la actividad económica de lavado de vehículos ocasionada por la visita frecuente de la parte actora, por lo que toda vez que no se demuestra de actas la existencia del daño, es por lo que este Tribunal Superior debe ratificar la declaratoria realizada en primera instancia al decidir SIN LUGAR la reconvención planteada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A.- ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, respecto al pago que realizara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., al abogado M.S.M. por un supuesto asesoramiento legal, ya esta sentenciadora se pronunció al respecto, por lo que se declara que la misma no aporta ningún hecho relevante respecto a lo debatido en juicio, toda vez que tal asesoramiento extra judicial de un asunto no especificado en el texto de la factura emitida, no le puede ser imputada a los demandantes como hecho generador de daños, toda vez que no se demuestra la relación entre el referido instrumento y la presente causa, razón por lo cual no procede su reclamo en la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR en todas sus partes, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 09 de abril de 2010, en atención a los fundamentos explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, por el abogado en ejercicio G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 09 de abril de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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