Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL

Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: YEPEZ MOGOLLON C.E., venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.123, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados G.D.S. y R.P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.812 y 56.286 respectivamente.

DEMANDADA: P.D.M., MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.293, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.L. DE VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.588.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

DEMANDANTE POR TERCERIA: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.330.

APODERADOS DEL TERCERO DEMANDANTE: Abogados J.E. y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241 y 53.785, de este domicilio.

DEMANDADOS POR TERCERIA: C.E.Y. y M.P.D.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.396.330 y 4.730.293, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de febrero del 2000, fue presentada por los abogados G.D. y R.P. apoderados del ciudadano C.E.Y.M., libelo de demanda contentivo de Acción Mero Declarativa, por ante el Distribuidor, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Por auto de fecha 03/03/2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda. Al folio (19) consta la citación de la demandada. En fecha 25/04/2000, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda. Al folio (28) consta escrito de pruebas promovido por la parte actora. En fecha 23/05/2000, el abogado J.E., apoderado del ciudadano G.M., presentó escrito de Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 y siguientes, lo cual consta al folio (1) del Cuaderno de tercería, la cual mediante escrito cursante al folio (20) de dicho cuaderno, fue estimada en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Por auto de fecha 30/11/2000, se admitió la tercería. Al folio (22) consta la citación de la ciudadana M.A.P.d.M.. Evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio principal y vencido los lapsos de evacuación, en fecha 06/12/2000, el Tribunal a-quo, acordó esperar a que la tercería llegue a estado de sentencia, para que su pronunciamiento abrace ambos procesos. En fecha 03/12/2002, se dictó sentencia, se declaró Sin lugar la Acción Mero Declarativa, Perimida y extinguida la Instancia en la demanda de Tercería. En fecha 26/05/2003, el abogado R.P., apeló de la decisión. Por auto de fecha 11/06/2003, se oyó la apelación formulada en ambos efectos, se remitió el expediente y el Cuaderno de Tercería a la URDD Civil para su distribución por ante los jueces civiles superiores. Por auto de fecha 19/06/2003, se recibieron en esta alzada dichas actuaciones por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes. En la oportunidad de los informes 22/07/2003, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda; y Perimida y extinguida la Instancia en la demanda de tercería interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De los términos en que resultó planteada la presente controversia.

Manifiesta el actor en su libelo, que en fecha 03 de noviembre de 1999, adquirió mediante venta con pacto de retracto un inmueble propiedad de la ciudadana M.P.D.M., ubicado en la calle 23 entre carreras 33 y 34 N° 33-99, de esta ciudad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 29, Tomo 138 de los Libros de autenticaciones; que el vendedor se reservó el ejercicio del derecho de retracto en un plazo de un mes (30 días), mediante la restitución del precio convenido, sin que hasta la fecha se haya materializado dicho derecho de retracto; que siendo precluyente el lapso convenido demanda para que se declare la existencia plena del derecho de propiedad. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo).

En la oportunidad de proceder a dar contestación a la demanda, la demandada asistida de abogado, procedió a rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra señalando que no es cierto que hubiere celebrado con el actor un contrato de venta con pacto de retracto, negando deber al referido ciudadano la cantidad indicada en la demanda.

Con ocasión de la interposición de la presente demanda acudió al proceso, en calidad de tercero, el ciudadano G.L., quien procedió a demandar a las partes constituidas en el juicio principal, señalando que por documento autenticado de fecha 30 de junio de 1999, la ciudadana M.P.d.M. le había vendido el referido inmueble, razón por la cual, al considerar que le asiste sobre el inmueble un derecho preferente, demanda en tercería a las partes del juicio principal, acompañando documento autenticado acreditativo de su defensa; demanda que fue admitida y ordenada la citación de las partes, aparece a los autos que solamente fue lograda la citación de la ciudadana M.P.d.M., conforme aparece de diligencia del alguacil del tribunal de fecha 07 de noviembre de 2001, actuación ésta que aparece como la última realizada en ese expediente.

Durante el lapso probatorio se observa que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, quien reprodujo el mérito de autos a su favor, promovió el testimonio de los ciudadanos J.P., E.P. y J.P., cuyas deposiciones aparecen a los folios (41), (54) y (52), respectivamente; de igual forma hizo valer el contenido y firma del documento de compraventa con pacto de retracto cursante a los folios (4) y (5) del expediente; solicitó la practica de experticia sobre la firma estampada en el acto de contestación de la demanda, señalando que la misma no fue suscrita por la demandada sino por su hija, solicitando el cotejo con la efectuada en el documento de venta; solicitó la absolución de posiciones juradas a la demandada; solicitando finalmente la prueba de experticia grafo técnica sobre la firma del documento de venta otorgada por la ciudadana M.P.d.M., pruebas éstas tres últimas que no obstante haber sido admitidas, no fueron evacuadas durante el proceso.

Conforme a lo expuesto, debe este sentenciador hacer un pronunciamiento principal, destinado a determinar la procedencia en derecho de la acción declarativa de propiedad por parte del actor, quien aparece como comprador del inmueble, y adicionalmente pronunciarse respecto de la tercería interpuesta por el ciudadano G.M., quien aduce tener un derecho preferente sobre el inmueble, Y Así Se Establece.

Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

• De la procedencia de la presente acción mero declarativa de propiedad.

Interpone el actor acción mero declarativa, destinada a que sea declarada la propiedad que adquirió conforme a documento autenticado y registrado de venta con pacto de rescate, por el cual la ciudadana M.P.d.M. actuando en su propio nombre y en representación de su esposo conforme a poder, vende con pacto de retracto, al ciudadano C.E.Y.M., un inmueble ubicado en la calle 23 entre calles 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto, constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, por la cantidad de Bs. 3.920.000; contrato en el cual las partes de manera expresa pactaron que el contrato tendría una duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de autenticación del mismo, lo que acaeció el 03 de noviembre de 1999, reservándose la vendedora la posibilidad de recuperar la propiedad de las bienhechurías cuando cancelare a la fecha el capital con el pago de un giro por el monto de Bs. 3.920.000.

El retracto convencional es una acción que aparece regulada por nuestro Código Civil, en los artículos que van del 1.534 al 1.545, siendo definido como un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hubieren aumentado el valor de la cosa (hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga); siendo que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad sobre la cosa que ha sido objeto del contrato; de manera que en todo caso el comprador con pacto de retracto, ejerce todos los derechos de su vendedor, quien dispone de una acción contra los terceros adquirentes, aun cuando no se hubiere hecho constar el pacto de retracto.

Ahora bien, conforme lo afirma Doctrina acreditada, para lo cual citamos al autor colombiano, H.D.E. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, páginas 163, 164, 205 y 206), los procesos declarativos estarían constituidos por todos aquellos donde se solicite al juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin que se trate de imponer al demandado ninguna responsabilidad, ni de alegar incumplimiento, ni de pedir que se modifique una relación jurídica existente o que se constituye una nueva, esto es, a través de él se busca la certeza jurídica del derecho o la relación jurídica.

En estos casos, la sentencia de fondo procede: a) cuando se pide la declaración de una pretensión, cuya existencia discute el supuesto sujeto pasivo demandado en el proceso, sin pedir condena alguna contra éste y sólo para producir la certidumbre jurídica; b) cuando aun sin discutirse actualmente una pretensión y no habiéndose, por lo mismo manifestado el litigio, existe posibilidad para el futuro, en razón de hechos o situaciones objetivas y concretas; c) cuando existe interés jurídico en la declaración de un estado civil, y se requiere su certidumbre jurídica mediante la sentencia.

Para que proceda hacer en la sentencia la declaración solicitada, debe existir un interés jurídico actual en el demandante, en que ella se haga, y que ese internes jurídico esté relacionado con algún hecho o acto que pueda originarlo y no con la sola apreciación subjetiva del demandante. En todo caso, este tipo de demanda no sería procedente para la obtención de una declaración sobre la existencia de un acto o situación jurídica que por ley se presuma y que el demandado no esté discutiendo.

Realizadas las anteriores consideraciones es evidente para quien juzga, que no era necesaria la interposición de la presente acción para declarar la existencia de un derecho, del que por disposición legal ya dispone el actor, esto es, ya había entrado a formar parte de su esfera jurídica de derechos subjetivos, pues como bien se señaló up supra, adquirió el inmueble conforme a documento autenticado, que de igual forma fue registrado conforme acreditó con la consignación de ese documento cursante a los folios que van del (04) al (16), documento que se aprecia con el valor de público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al no haber hecho uso el vendedor del derecho de rescate en el término convenido, establecido en un (01) mes, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad sobre la cosa que ha sido objeto del contrato, conforme lo establece el artículo 1.536 del Código Civil, siendo que para ello no era necesario recurrir al ejercicio de la presente acción, lo que justifica la improcedencia de la acción propuesta y su consecuente inadmisibilidad, Y Así Se Decide.

Como consecuencia de lo expuesto y por aplicación del Principio de la Exhaustividad de las decisiones y del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se deben desechar los testimonios rendidos por los ciudadanos J.P., folio (54), E.P., folio (41) y J.P., folio (52), prueba innecesaria para demostrar los hechos jurídicos hechos constar en instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, Y Así Se Decide.

• De la tercería propuesta.

Conforme fue expuesto, con ocasión de la interposición del juicio principal, el ciudadano G.M. interpuso demanda de tercería en contra de las partes del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de un derecho preferente al alegado por el actor en el juicio principal, por haber adquirido con anterioridad el mismo inmueble. Esta demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2000, donde se acordó la citación de los ciudadanos C.E.Y. y M.P.d.M., habiéndose practicado solamente la de la ciudadana M.P.d.M., conforme aparece de diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual no aparece que la parte actora hubiere realizado ninguna otra gestión o acto de procedimiento tendiente a impulsar el proceso, circunstancia que es indicativa de que operó la perención de la instancia en este proceso, Y Así Se Establece.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, realizada la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, se considerarán que las partes están a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la Ley.

La disposición referida anteriormente constituye un medio de lograr en el proceso venezolano una especial celeridad en el curso del mismo, y significa la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio, lo cual unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, que rige de igual forma en nuestro sistema, hacen del desarrollo del proceso una actividad continuada y automática, que no queda entregada a la voluntad de las partes o del juez, sino regulada y dirigida expresamente por la Ley; lo que coloca a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándole una carga que grava a cada litigante y lo motiva en aras de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realice la contraparte o el juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos, defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación procesal.

Las excepciones previstas por la disposición legal comentada se refieren fundamentalmente a aquellos casos que resulten de una disposición legal expresa, como ocurriría cuando la sentencia fuere dictada fuera de lapso, caso en el cual se hace menester acordar la notificación de las partes para proseguir el juicio y pueda la parte ejercer debidamente su derecho de contradicción.

Por otro lado consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y que éste debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; de manera que cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados; artículo con fundamento en el cual el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

Con fundamento en esta disposición, en el principio de la preclusividad de los lapsos, el de la celeridad, economía procesal y del interés público de los procesos y de la Administración de Justicia, una vez como se produzca la citación en un proceso determinado no existen motivos que permitan que un proceso pueda resultar paralizado, si cada parte de la relación procesal incluido el juez actúan en sus oportunidades respectivas, y cuando exista paralización el Juez como rector del proceso debe impulsarlo de oficio, circunstancia ésta a la que se debe añadir que de conformidad con la Ley, cada juicio tiene estipulado un lapso determinado de tiempo para su conclusión, lo que en todo caso significa que no pueden durar más de un año, con lo que apareciera como de difícil aplicación el supuesto de la perención.

Como bien ha sido establecido en Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 14, y 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes de un proceso siempre se encuentran a derecho, a menos que exista una causa de su paralización que tenga un origen legal; y para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, inactividad que rompería con la llamada estadía a derecho de las partes, desvinculándolas del proceso mismo, razón por la cual para que el proceso sea reanudado se hace necesaria la notificación de las partes.

De esta forma, la institución de la perención como castigo por la inactividad que incumba exclusivamente a las partes, tiene como clave la paralización de la causa que sea de la sola incumbencia de las partes, debido a que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, como bien lo dispone el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, habida cuenta de que en el presente caso sólo se logró la citación de uno de los codemandados, de manera que a partir de la actuación del alguacil del tribunal de fecha 08 de noviembre de 2001, no aparece que la parte interesada hubiere realizado ninguna gestión de procedimiento o de impulso procesal por las partes, ello evidencia que operó la perención de la instancia de este proceso, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por C.E.Y.M., en contra M.P.D.M., ya identificados. SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el ciudadano G.M. en contra de los ciudadanos C.E.Y. Y M.P.D.M.. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. Queda así PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de diciembre de 2002.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, en el juicio de acción mero declarativa de propiedad que interpuso, y al tercero por haber sido declarada la perención de la instancia en el juicio de tercería por él propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 29 de Octubre de 2003, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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