Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1° de febrero de 2006.

Año 195º y 146º

La presente solicitud se inicia mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2002, suscrito y presentado por el ciudadano E.Y.C.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.505.051, de este domicilio, asistido por el abogado E.A. TORREALBA DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.603; en la cual solicita AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, en virtud de que el prenombrado ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.076, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., según acta de matrimonio N° 223, de cuya unión procrearon una hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 27 de abril de 1996. Se anexan las copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos E.Y.C.L. y J.E.G.R. y la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Al folio seis (6) del expediente, cursa auto de fecha 3 de junio de 2002, en el cual se acordó admitir la presente causa, oir a los testigos, se cito a la ciudadana J.G.R. y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio diez (10) del expediente consta escrito de la ciudadana J.E.G.R., constante de tres (3) folios útiles.

El 27 de abril de 2005, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, F.S.R. y se ratificó el oficio N° 1435 del 25 de junio de 2002 a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Despacho.

En fecha 25 de junio de 2002 mediante auto se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal para que se sirviera realizar el informe respectivo en el hogar de los ciudadanos E.C. y J.G.R.. Al folio diecisiete (17) consta en autos que se libró telegramas el 14 de octubre de 2005, a los prenombrados ciudadanos, a fin de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario.

En este Acto el Tribunal Observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 14 de octubre de 2005, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara TERMINADA esta solicitud de Autorización para Separarse del Hogar presentada por el ciudadano E.Y.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.505.51, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se decide. Se ordena el archivo de estas actuaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al Primer (1°) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195º y 146º.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Sol. N° 0395-02

FSR.aml.kmp.-

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