Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000212

Visto el oficio, recibido en fecha 26 de octubre de 2012, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República sede Maturín estado Monagas, signado bajo el No. G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 001356, en el cual manifiesta no haber recibido la copia certificada del auto de admisión dictado en el presente proceso; solicitando a su vez que el tribunal se sirva remitir la copia correspondiente, a los fines de formarse el ente un mejor criterio acerca del asunto, y así poder emitir una opinión responsable en el presente asunto.

En base a lo antes expuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 96 y en concordancia con el 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de que las notificaciones realizadas sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos se consideran como no practicadas; es por lo que, con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como director, regulador y ordenador del proceso, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, la seguridad jurídica que es requisito para la configuración del orden público, pues si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. Ahora bien, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los justiciables, lo que acarrearía como consecuencia, que la actividad del legislador o juzgador dejaría de cumplir con una finalidad esencial, vale decir, lo atinente a la seguridad y tranquilidad de los justiciables.

Visto lo anterior y en el mismo orden de ideas, y toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse.

Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes o a un tercero, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 05 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012 –incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación únicamente de la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 96 del Decreto supra citado; cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos y quede de esta forma corregidos los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero –se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además –se advierte- que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil; Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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