Decisión nº 128-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Veintiuno (21) de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000021

ASUNTO: GN32-V-2010-000021

EXPEDIENTE ANTIGUO: 3219

DEMANDANTE: N.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.839.659 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.164.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.325 y de este domicilio.

DEMANDADOS: E.R.M.D.C., R.E.C.D.F., L.E.C.M., M.J.C.D.M., Z.M.C.M., M.V.C.P. y J.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.138.706, V-3.922.862, V-4.859.598, V-7.158.429, V-7.152.649, V-10.249.087 y V-10.249.088, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.D.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.151.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 128/2012.

Por recibida la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano N.G.A., asistido por el Abogado J.A.L., contra los ciudadanos E.R.M.D.C., R.E.C.D.F., L.E.C.M., M.J.C.D.M., Z.M.C.M., M.V.C.P. y J.G.C.P., presentada en fecha 17-05-2010, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a Juzgado Primero de Municipio, la cual fue admitida en fecha 25-05-2010, ordenándose su tramite por el procedimiento ordinario. En fecha 23-06-2010 diligencio el ciudadano alguacil y consigno los recibos y compulsas de los demandados por no haberlos localizado. En 01-07-2010 se recibió diligencia de la parte actora donde deja constancia que retiro el edicto para su publicación. Mediante diligencias de fechas 21-07-2010 y 26-07-2010 los codemandados se dieron por citados del presente juicio en su contra. En fecha 26-07-2010 los codemandados otorgaron poder apud acta. En fecha 27-07-2010 el Tribunal estampó auto advirtiendo a las partes que el lapso de contestación de la demanda comenzaría a correr al día siguiente que sea agregado a las actas procesales que conforman la presente causa los ejemplares contentivos del referido edicto. En fecha 14-10-2010 la parte actora consigno 36 ejemplares contentivos de la publicación del edicto ordenada. En fecha 19-10-2010 se dicto auto desglosando y

agregando los ejemplares de los diarios contentivos de la publicación del edicto ordenada. En fecha 18-11-2010 la secretaria mediante diligencia deja constancia que fijo edicto en la tablilla del Tribunal. En fecha 18-11-2010 se dicto auto aclarando a las partes los lapsos. En fecha 17-01-2011 se dicto auto ordenando la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República. En fecha 31-01-2011 presentó diligencia la parte demandante consignando oficio emitido por este despacho en fecha 17-01-2011 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido a los efectos legales. En fecha 31-01-2011 el Tribunal siendo las 3:30 de la tarde da por concluido el lapso de los sesenta (60) días continuo y deja constancia que no se presentaron a darse por citados Herederos Desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de D.C.. En fecha 02-05-2011 el Tribunal deja constancia que concluyo el lapso de suspensión de los 90 días continuos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, por cuanto consta en las actas procesales que no se presentaron herederos desconocidos del ciudadano antes mencionado, el Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil ordena designarles defensor Judicial al abogado H.A., a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante el Tribunal al Segundo (2do) día de despacho, siguiente a su notificación, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 25-05-2011 diligenció el Alguacil consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado H.A.. El 27-05-2011 diligencio el Abogado H.A. y expone que acepta el cargo de DEFENSOR JUDICIAL de los Herederos Desconocidos de la Sucesión de D.C. designado. El 13-06-2011 diligenció la parte demandante solicitando al Tribunal se libre la correspondiente compulsa de citación. En fecha 14-06-2011 el Tribunal estampó auto ordenando librar la correspondiente compulsa de citación. En fecha 28-09-2011 se recibió Oficio Nº G.C.L-C.A.R Nº 003045, de fecha 04-08-2011 proveniente de la Procuraduría General de la República. En fecha 30-09-2011 se agrega a los autos el oficio antes mencionado y suspende la causa por un lapso de Treinta (30) días continuos a partir del primer día siguiente a este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 04-11-2011 diligencio el ciudadano alguacil y consigno el recibo debidamente firmado por el Abogado H.A.. En fecha 05-03-2012 presentó escrito de Contestación el Abogado H.A., en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los Herederos desconocidos de la Sucesión D.C. agregándose a los autos en esta misma fecha, el Tribunal advierte a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a este de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-03-2012 las partes presentaron escritos de Promoción de Pruebas. En fecha 27-03-2012 presentó escrito de Promoción de Pruebas el Abogado H.A. en su carácter de defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la Sucesión de D.C., agregándose a los autos en esta misma fecha. En fecha 03-04-2012 se admitieron las pruebas en el orden en que fueron promovidas. En fecha 01-06-2012 el Tribunal estampó auto que en fecha 30-05-2012 venció el lapso probatorio en la presente causa y fijó el décimo quinto (15º) de despacho contado a partir del 31-05-2012 inclusive para que las partes presenten los informes. En fecha 22-06-2012 la parte demandante presentó escrito de Informes, agregándose a los autos en esta misma fecha y fijando dentro de los ocho (8) días siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus observaciones. En fecha 10-07-2012 el Tribunal estampó auto vencido el lapso de observaciones, procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 515 ejusdem.

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alega que consta de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, en fecha 25 de Febrero de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo Nº 9, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexa en copia simple marcado “A”, donde se evidencia que de la Sucesión de D.C., cuyos integrantes son E.R.M.D.C., R.E.C.D.F., L.E.C.M., M.J.C.D.M., Z.M.C.M., M.V.C.P. y J.G.C.P., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V 3.138.706, V- 3.922.862, V-4.859.598, V-7.158.429, V-7.152.649, V-10.249.087 y V-10.249.088 respectivamente, todos con domicilio en Barrio E.Z., 3ra Calle, Nº 22, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Alega que adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la calle Rivas, distinguida con el Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Antiguo relleno de “Campo Alegre”, SUR: Casa y terreno que es o fue de C.B.; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Llovet; y OESTE: que es su frente, con terreno de la municipalidad.

• Alega que el precio de la venta fue por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) denominación vieja, hoy en día TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) denominación nueva.

• Alega que para el momento de la adquisición del inmueble antes mencionado, tuvo conocimiento y así se le hizo saber por parte de sus vendedores, que sobre dicho inmueble pesaba una Hipoteca Especial a favor de la Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 17 de Febrero de 1.976, bajo el Nº 21, folio 67 Vto, protocolo 1, tomo 3, que anexo marcado “B”.

• Alega que después de haber hecho la negociación y al pasar cierto tiempo tuvo la necesidad de registrar el documento mediante el cual había adquirido dicho inmueble y fueron muchas las gestiones y contactos que hizo con algunos miembros de la Sucesión antes indicada a los fines de poder liberar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble en referencia, solamente recibió información de parte de ellos de que la Hipoteca estaba cancelada, pero persistía el inconveniente por cuanto el acreedor hipotecario para ese entonces la Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello E.R.M.D.C., R.E.C.D.F., L.E.C.M., M.J.C.D.M., Z.M.C.M., M.V.C.P. y J.G.C.P., había cesado sus funciones, ya que la misma dependía del desaparecido Instituto Nacional de Puertos (INP).

• Alega que fue así, como después de tantos años, manteniendo todavía la intención de poder resolver lo del gravamen hipotecario, antes referido, y así registrar el documento de propiedad, logró

obtener una constancia según recibo que anexa marcado “C”, de la deuda que había generado la hipoteca que gravaba el inmueble por el adquirido había sido cancelada, no habiéndose hecho la liberación correspondiente por ante la Oficina Subalterna.

• Alega que habiendo cancelado en su debida oportunidad el deudor hipotecario el préstamo que dio origen a la Hipoteca Especial más los integrantes de la sucesión D.C. en ningún momento gestionaron su liberación o extinción por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

• Alega la imposibilidad manifiesta en su persona de gestionar por haber fenecido el Instituto Nacional de Puerto (INP) órgano de la cual dependía la también desaparecida Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, elementos estos que hacían imposible liberar dicho gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago de la deuda que la origino fue totalmente cancelada como se evidencia en el anexo marcado “C”.

• Alega que por cuanto tiene la posesión del inmueble por el adquirido, según se aprecia en C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos del Sector, la cual anexa marcada “D”.

• Alega que existiendo un interés legitimo y por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la Sucesión de D.C., cuyos integrantes son E.R.M.D.C., R.E.C.D.F., L.E.C.M., M.J.C.D.M., Z.M.C.P. y J.G.C.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.138.706, V- 3.922.862, V- 4.859.598, V-7.152.649, V- 10.249.087 y V- 10.249.088, respectivamente para que convengan o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, a que declare extinguida la Hipoteca Especial y de Primer Grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito y señalado anteriormente

• Que demanda por Extinción de Hipoteca.

• Que estima la presente acción en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.995,00) equivalente a QUINIENTOS VEINTITRES (523) Unidades Tributarias.

• Que fundamento la presente demanda en el artículo 1.907 del Código Civil Vigente.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, no obstante dio contestación a la demanda el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De cujus D.C. en los siguientes términos:

• Negó, rechazo y contradijo que los herederos desconocidos de la Sucesión de D.C., no hayan hecho los trámites necesarios para lograr que el ciudadano N.G.A. pudiera registrar la propiedad que había adquirido por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello en fecha 25 de Febrero de 1.992

• Negó, rechazo y contradijo que los Herederos Desconocidos de la Sucesión de D.C., en ningún momento le hayan prestado la mayor colaboración al ciudadano N.G.A., para que el mismo pudiera resolver de manera satisfactoria que no era cosa que poder registrar la propiedad que él había adquirido tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado que es el documento fundamental de la acción.

• Negó, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que al propietario N.G.A., identificado en el libelo de la demanda, se le haya hecho imposible el poder registrar el tanta veces identificado inmueble debido a que no le dijeron la verdad al momento de comprarlo ya que el sabía que sobre el mismo pesaba una hipoteca de primer grado.

• Negó rechazo y contradijo que el ciudadano N.G.A., propietario del mencionado inmueble, concretamente en el Barrio E.Z.T.C., Nro. 22, objeto de ésta controversia no venga haciendo uso del mismo con ánimo de propietario del mismo.

• Niego, rechazo y contradigo, que el inmueble no ha podido ser registrado porque los Herederos Desconocidos pudieran ser lo que podrían oponerse a que el mismo pudiera registrarse.

• Niego, rechazo y contradigo, que los deterioros mayores que presuntamente presenta el inmueble cuya acción nos ocupa, se observan en frisos y pinturas supuestamente deterioradas por humedad y un supuesto agrietamiento en las paredes, así como también niegan que se observan además unas fisuras en el techo, deterioro de pinturas y frisos, agrietamiento del techo y que se observó inutilización de la red de luz eléctrica embutida y en su lugar instalación superficial de la misma; negó que existan daños en las puertas internas; marco de la puerta principal de las estructuras de las ventanas y puertas de hierro oxidadas, niega y contradijo que toda ésta descripción constituye los daños y perjuicios observados a simple vista, como causa de la falta de mantenimiento atribuible a la responsabilidad del arrendatario, igualmente negó rechazo y contradijo que exista oportuna falta de aviso de que tales daños se estaban produciendo o se iba a producir para que el propietario lo corrigiera un supuesto daño donde el viene ejerciendo la propiedad del mismo, debido a que nos oponíamos a que el demandante pudiera registrar el inmueble objeto de la presente controversia.

• Negó, rechazo y contradijo, que las relaciones desde la fecha de adquisición del inmueble que nos ocupa siempre han sido irregulares y tortuosa, supuestamente debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones de los Herederos Desconocidos a contribuir a que el demandante N.G.A. que como buen padre de familia ha debido asumir en aras de una buena relación con los Herederos de la Sucesión de D.C. no producida y que por el contrario se niega a reconocer para ayudarlo a que de una vez por todas pueda registrar la propiedad que el ostenta de manera pacífica sin ningún tipo de perturbación.

• Negó, rechazo y contradijo, la fundamentación jurídica esgrimida en la presente acción toda vez que no son aplicable el Artículo 1907, del Código Civil Venezolano vigente, así como también niega, rechaza y contradijo, que los Herederos Desconocidos deban convenir o a ello ser condenada por este Tribunal ya que en ningún momento gestionaron su liberación por ante el órgano jurisdiccional competente. Igualmente niega, rechaza y contradijo, la estimación prudencial hecha por el demandante en el libelo de la demanda en QUINIENTAS VEINTE Y TRES Unidades Tributarias (523 U.T) es decir la cantidad de TREINTA Y TRES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.995,00).

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:

La Extinción de Hipoteca.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Copia certificada de Documento de Compra- venta. (Notariado).

 Copia Certificada de Documento de Constitución de Hipoteca. (Registrado).

 C.d.C..

 C.d.R..

 Copia simple de Cédula de Identidad.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Promueve y opone la Confesión Ficta de los demandados.

 Ratifico Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Copia Certificada de Documento de Constitución de Hipoteca (Registrado).

 Copia certificada de Documento de Compra- venta. (Notariado

DE LA PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESION DE DIONICO COLMENARES:

 Promovió el mérito favorable de autos.

 Promovió el principio de la comunidad de la prueba.

Revisadas las actas procesales antes de decidir esta juzgadora observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta del folio 3 al 6, contentiva de copia certificada de Documento de Compra-Venta de Inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 70, Tomo 9, de fecha 25 de Febrero de 1992, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que los codemandados en la oportunidad de promover pruebas (folios 125 y 126) también lo presentan pero en copia simple, queda demostrado el hecho que los siete (7) codemandados dieron en venta el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la calle Rivas, distinguida con el Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Antiguo relleno de “Campo Alegre”, SUR: Casa y terreno que es o fue de C.B.; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Llovet; y OESTE: que es su frente, con terreno de la municipalidad; al ciudadano actor; todo de conformidad con el 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta del folio 7 al 10, contentiva de copia certificada de Documento de Constitución de Hipoteca, debidamente Registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello anotado bajo el Nº 21, Folios 67, 68, 69, Tomo 3, Protocolo 1 de fecha 17 de Febrero de 1976, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que los codemandados en la oportunidad de promover pruebas también lo presentan pero en copia simple (folios 123 y 124), queda demostrado el hecho que el causante de los siete (7) codemandados “ D.C.”, recibió la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de préstamo a interés y constituyo Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la calle Rivas, distinguida con el Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Antiguo relleno de “Campo Alegre”, SUR: Casa y terreno que es o fue de C.B.; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Llovet; y OESTE: que es su frente, con terreno de la municipalidad; a favor de la Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello; todo de conformidad con el 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta al folio 11, contentiva de C.d.C., emanada de la Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, de fecha 30-01-1990; presentada por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fue promovida su testimonial para que ratificara la documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta al folio 12, contentiva de C.d.R., emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio 1º de Junio de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22-03-2010; presentada por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no fue promovida su testimonial para que ratificara la documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta al folio 13, contentiva de Copia simple de la Cedula de Identidad del demandante N.G.A.; presentada por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal no le otorga valor probatorio porque solamente demuestra su identificación, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación, haciéndose del conocimiento de las partes que se aplicara en todo momento el principio de la comunidad de la prueba para resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:

En primer lugar, se hace mención a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.

Luego del debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:

  1. - Quedó demostrada la propiedad del inmueble de autos que alega el ciudadano actor, según documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 70, Tomo 9, de fecha 25 de Febrero de 1992, que corre inserto del folio 3 al 6 del expediente, el cual es valorado por quien decide, no siendo un hecho controvertido en la presente causa la propiedad que se atribuye la parte actora, debido a que es reconocida por los codemandados quienes de igual forma promueven en la oportunidad legal la referida instrumental.

  2. - Quedó demostrada la constitución de la hipoteca especial de primer grado, a favor de la Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, en fecha 17 de Febrero de 1976, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto

Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 21, Folios 67, 68, 69, Tomo 3, Protocolo 1, sobre el inmueble de marras, que corre inserto del folio 7 al 10 del expediente.

En consecuencia, como quiera que quedó probado tanto la adquisición del inmueble por parte del actor como la constitución de la hipoteca de primer grado, no así la liberación de la hipoteca de primer grado por cancelación, es pertinente hacer mención del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso de autos, a objeto de determinar la conceptualización que sobre esta figura contiene el Código Civil. Así, el artículo 1.877 la define del modo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

El artículo 1.879 ejusdem, a su vez dispone:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

.

Asimismo, el artículo 1.896 ibidem, prescribe:

La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

De las normas antes transcritas, queda claramente establecido la importancia de la formalidad del registro de la constitución de la hipoteca, siendo que en el presente caso se cumplió con el requisito esencial para la existencia del contrato de hipoteca, es decir, se cumplió con la solemnidad del registro público del instrumento constitutivo del gravamen, en la oficina de registro competente. Es el caso, que la hipoteca fue constituida en fecha 17 de Febrero del año 1976, lo que significa que desde la fecha de la constitución de dicha hipoteca, hasta la fecha de la interposición de la demanda (17-05-2010), han transcurrido 34 años. La hipoteca que hacemos mención nace por préstamo a interés que recibe el ciudadano D.C., préstamo que debió pagar en el plazo de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento antes indicado, es decir, que desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para su cancelación y hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido 32 años. Ello implica que constituyendo un derecho real, se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:

...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca de primer grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Cabe destacar que estamos en presencia de un inmueble hipotecado que esta en poder de un tercero, que según el documento notariado presentado demuestra la posesión del actor desde su autenciaciòn en fecha 25-02-1992, y hasta la fecha de la interposición de esta demanda (17-05-2010), han transcurrido 18 años, no obstante a la presente fecha el tercero tiene mas de veinte (20) años en posesión del inmueble, según el ya mencionado documento autenticado; por otro lado el actor señala en su escrito libelar que la Caja de Previsión Social de los Obreros de

los Servicios Portuarios de Puerto, que dependía del desaparecido Instituto Nacional de Puertos (INP), no existe, es decir, que tanto el mencionado instituto como la caja de ahorro cesaron sus funciones, siendo esto conocido por quien decide en virtud de las causas tramitadas en esta Jurisdicción de Puerto Cabello, respecto a la reclamación reiterada y constante de trabajadores y ex-trabajadores del Instituto Nacional de Puertos, relacionadas con a la extinción de hipotecas sobre inmuebles ubicados en esta localidad, en virtud de haber desaparecido la caja de ahorro y ser imposible obtener la liberación de los créditos que adquirieron y cancelaron por no existir actualmente donde acudir a solicitar las respectivas liberaciones. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-03-2000, Nº 150, caso “José Gustavo Di Mase” asentó que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones.

En este mismo orden de ideas, el Juez también es garante de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes y garantizar la realización de la justicia para la solución de los conflictos y mantener la paz social, a los fines de hacer valer los principios asociados al valor justicia, así como también colaborar con el norte fundamental del Estado Venezolano de enfrentar la crisis de vivienda con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano, es por ello que esta Juzgadora conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la Republica, establecido en nuestra carta magna y como director del proceso en la presente causa, concluye que tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental, mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.839.659, asistido por el abogado J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.164.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.325, contra los ciudadanos E.R.M.D.C., R.E.C.D.F., L.E.C.M., M.J.C.D.M., Z.M.C.M., M.V.C.P. y J.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.138.706, V-3.922.862, V-4.859.598, V-7.158.429, V-7.152.649, V-10.249.087 y V-10.249.088, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial E.D.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.151; por EXTINCION DE HIPOTECA. SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca especial de primer grado constituida por el ciudadano D.C. a favor de Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 17 de Febrero de 1976, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 21, Folios 67, 68, 69, Tomo 3, Protocolo 1, sobre el inmueble

constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la calle Rivas, distinguida con el Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Antiguo relleno de “Campo Alegre”, SUR: Casa y terreno que es o fue de C.B.; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Llovet; y OESTE: que es su frente, con terreno de la municipalidad.

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Departamento de Consultaría Jurídica de Bolivariana de Puertos, C.A. (Bolipuertos), con sede en Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez remitidas las copias certificadas antes ordenadas, se cumpla con la suspensión a que se contrae la norma antes indicada y quede firme el presente fallo.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre (09) del año Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. O.M.P.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.M.C.G..

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 128/2012 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.M.C.G..

OdalisP.-

Sentencia Definitiva Nº 128.-

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