Decisión nº 158 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DEISIÓN N° 158

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 3031-11

DELITOS: ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS Y OTROS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V. (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL)

IMPUTADOS:

1- EDUART E.M.H., titular de la cedula de identidad No. V- 18.435.985, Residenciado en la Urbanización San Isidro, Calle S.R., Casa 04-15. Tinaquillo Estado Cojedes.

2- R.B., titular de la cedula de identidad No. V- 24.793.305, Residenciado en J.I.M., Sector Brisas del Rió, Callejón sin salida, cerca de la Licorería Brisas del Río, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. T.M.

VICTIMAS: G.M.P.D.S., J.A.D. SOUSA, EGLIS DEL C.S. y E.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: ABG. T.M.D.P.P.

En fecha 26 de Julio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos EDUART E.M.H. y R.L.B.H., por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS Y OTROS, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “… Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San C.E.C., Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: NEGAR EL DECAÍMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE TEENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, dictada a los acusados EDUART E.M.H. y R.L.B.H., por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y USO DE AOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de: G.M.P.D.S., J.A.D. SOUSA, EGLIS DEL C.S., E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO…”.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada T.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación de los ciudadanos EDUART E.M.H. y R.L.B.H., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quienes suscriben, T.C.M. y E.C.M.P., Defensores Públicos Penales Primero y Cuarto, del Circuito .Judicial Penal del Estado Cojedes, Defensores Públicos Penales Primero y Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en Representación de los Ciudadanos EDUART E.M.H. y R.L.B.H., quien figura como acusado en la Causa Nro. 2M-2324-09, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra que la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 20 de Junio de 2.011, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA existente contra de mi defendido.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 20 de Junio de 2011, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:

… a tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente: En relación con el contenido del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal. procede a resolver la solicitud sobre el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad realizada por la defensa pública penal y observa que efectivamente desde la fecha en que los acusados les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el 01/06/2009 Y luego el 25/11/2010 se sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria en su propio domicilia, prevista en el numeral 10 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal y que, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años.

Ahora bien, en la fecha indicada, es decir, el 01/06/2009, el juez de control considero acreditada la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVDO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… (omisis) por los cuales se presentó formal acusación en fecha 30/06/2009. De tal manera observa éste Tribunal, que se trata de delitos graves ... (omisis) ...

Es criterio de nuestro M.T. que " .. , a juicio de ésta Sala, el único aparte del artícul09 244 cuando limita la Medida de Privación Judicial de Libertad de dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa ... (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001( (negritas del Tribunal). …omisis…

En el presente caso, se observa que los diferimientos para celebrar el Juicio Oral público en la presente causa han sido por diversos motivos. Así tenemos que los diferimientos se deben unas 'veces a la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y de la Víctima, otras veces a la incomparecencia de los órganos de prueba o para continuar la celebración de otro Juicio; por falta de efectividad de boletas, e incluso por razones de interés nacional... pero en ningún momento por causas atribuibles al Tribunal. …omisis…

En consecuencia, no puede considerarse que, el solo transcurso del configure el supuesto del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad ... es por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho, NEGAR EL DACAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA… "

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/03/2011.

Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, esta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: En la causa que nos ocupa, los ciudadanos EDUART MOLINA Y R.L.B. fueron privados de libertad en fecha 01 DE Junio de 2009, siendo el caso que en fecha 25/11/2010, la misma fue modificada a la Medida cautelar de Detención Domiciliaria, razón por la cual la Defensa Pública solicitó Decaimiento de dicha Medida Cautelar en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa nuestros defendidos (hasta la fecha de la solicitud) tienen DOS (02)A:\JOS y SIETE (07) DIAS, bajo medida de coerción personal, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fue indicado a la Jueza ele Primera Instancia, así como también le fue indicado en los antecedentes del caso, rodos los acto fijados realizados y los no realizados indicando los motivos, de la siguiente manera:

• En fecha 01/06/2009, se celebro, Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le impuso a los ciudadanos EDUART E.M.H. y R.L.B.H. la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acordándose d procedimiento abreviado a solicitud de Ministerio Público.

• En fecha 30/06/2009 el Representante del Ministerio Público presento acusación fiscal.

• En fecha 06/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control remite la causa 1C-2829-09 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

• En fecha 10/07/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa asignándole el alfanumérico 2U-2324-09 y fija Juicio Oral y Público.

• En fecha 17/09/09 mediante Auto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar Juicio Oral v Público para el 19/10/09, toda vez que en fecha 16/09/09 NO HUBO DESPACHO.

• En fecha 19/lO/09 fue diferido juicio oral y público en virtud de INCOMPARECENCTA DE LOS ORGANOS DE PRUEBA. Fijándolo nuevamente para el 27/11/09.

• En fecha 27/11/09 fue diferido juicio oral y público en virtud de INCOMPARECENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, fijándolo nuevamente para el 23/02/10.

. En fecha 01/02/10 mediante Auto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda dejar sin efecto juicio oral y público fijado para el 23/02/2010, en v.D.P.D.A.E., fijándolo nuevamente para el 26/02/2010.

• En fecha 26/02/10 fue diferido juicio oral y público en virtud de INCOMPARECENCIA DE LAS VICTIMAS Y ORGANOS DE PRUEBA, fijándolo nuevamente para el 08/04/10.

• En fecha 23/03/10 mediante Auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda diferir juicio oral y público fijado en v.d.F.D.E.D.B. DE NOTIFICACIÓN, fijándolo nuevamente para e] 05/05/10.

• En fecha 08/04/10 mediante Auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda diferir juicio oral y público fijado en v.d.F.D.E.D.B. DE NOTIFICACIÓN, fijándolo nuevamente para el día 05/05/10.

• En fecha 10/05/10 mediante Auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar juicio oral r público para el 01/07/2010, toda vez que para el 04/05/2010 se encontraba fijado tal acto pero NO CONSTA EFECTIVIDAD DE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

• En fecha 01/07/10 fue diferido juicio oral y público en virtud de INCOMPARECENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, fijándolo nuevamente para el 24/09/10.

• En fecha 24/09/10 mediante Auto el Tribunal de Primera Instancia en v.d.R. fija Juicio Ora] r Público para el 21/10/10.

• En fech8 21/10/10 fue diferido juicio oral y público en v.d.I.D.O.D.P., fijándolo nuevamente a1llente para e125/11/10.

• En fecha 25/11/10 mediante Auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar juicio ora] y público pata el 22/02/2011, toda vez que para el acto solo comparecieron los acusados y NO CONSTA EFECTIVIDAD DE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, en dicha oportunidad el Tribunal acordó a solicitud de la Defensa Pública la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

• En fecha 22/02/ 11 fue diferido juicio oral y público en v.d.I.D.O.D.P. y DE LAS VICTIMAS, fijándolo nuevamente para el 11/03/11.

• En fecha 11/03/11 fue diferido juicio oral v público en v.d.I.D.O.D.P., fijándolo nuevamente para el 22/03/11.

• En fecha 22/03/11 fue diferido juicio oral y público en virtud de que el Tribunal se encontraba celebrando la continuación de otro juicio oral y público, fijándolo nuevamente para el 08/04/11.

• En fecha 08/04/11 fue diferido juicio oral y público en v.d.I.D.O.D.P., fijándolo nuevamente para el 25/05/11.

• En fecha 25/05711 fue diferido juicio oral y público en v.d.I.D.O.D.P. y DE LAS VICTIMAS, fijándolo nuevamente para el 21/07/11.

Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa en UNA (01) oportunidad el juicio oral y público no se realizó por cuanto en el tribunal de Juicio NO HUBO DESPACHO; en DOS (02) oportunidades el Juicio Oral y Público fue diferido POR INCOMPARECENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; en TRES (03); oportunidades fue diferido el Juicio Oral y Público fue diferido POR INCOMPARECENCIA DE LAS VICTIMAS Y ORGANOS DE PRUEBA en UNA (01) oportunidad fue diferido el juicio Oral y Público en v.d.P.D.A.E.; en CUATRO (04) oportunidades fue diferido Juicio Oral y Público en v.d.F.D.E.D.B.; en UNA (01) oportunidad fue diferido Juicio Oral y Público en de que el Tribunal SE ENCONTRABA CELEBRANDO LA CONTINUACIÓN DE OTRO JUICIO; y en UNA (01) oportunidad fue diferido POR REPROGRAMACION por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de los acusados o de la defensa.

Así pues, tal corno se observa en la cusa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información nI Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra nuestros defendidos, quienes en cada una de las oportunidades han comparecido a los actos fijado, caso que no ocurre con el Representante Fiscal quien INCOMPARECIO EN DOS OPORTUNIDADES, así mismo se evidencia que en casi todas las oportunidades los órganos de prueba no c0mparecen, y lo mismo sucede con las víctimas, y es que acaso ésta también es imputable a la defensa?, puede acaso considerarse tácticas dilatorias de la defensa el hecho que no fueran libradas las boletas de notificación?, a consideración de quienes aquí suscriben la respuesta es NO, más si pueden ser atribuibles al Tribunal ésta última.

Ciudadanos Magistrados, ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a nuestros defendidos EDUART MMOLINA Y R.B., ya que aún y cuando la Jueza de Primera Instancia base entre las razones para mantenerla, una Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que el Decaimiento de la Medida no opera de manera inmediata al transcurso de los dos años, no es menos cierto que la misma SE REFIERE A AQUELLOS CASOS DONDE EL ACUSADO SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que la misma indica al final de su cita que " ... el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas… ,", y siendo el caso que en la cansa presente nuestros defendidos ya se encuentran bajo dicha medida cautelar, considera ésta defensa irrazonable fundamentar en ésta Jurisprudencia la negativa Decaimiento de Medida Cautelar.

Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable", (Negrítas y subrayado nuestro)

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso, " con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código Cine autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... “

Artícu1o 243: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le Impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad dural1le el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautela res sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Artículo 244: Proporcionalidad. se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PALZO DE DOS (02) AÑOS.

Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados,

Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las defines la flagrancia, serán interpretadas.

CAPITULO VI

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de 1:1 actas que conforman la causa N° 2C-2324-09, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se pueden "criticar las razones del retardo procesal en cada año, así como también se puede verificar la Decisión de fecha 20/06/11 con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa Pública, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho 'Tribunal pata fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.

CAPÍTULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, Y 44H del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación del articulo 447 llurneral4° y 5° del precitado Código.

CAPITULO VIII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente Recurso de Apelación, contra la Decisión de fecha 20 de Junio de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio .0J0 02, la cual .NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, lo DECLARE CON LUGAR, y como consecuencia DECRETE LA L.P. en beneficio de los ciudadanos: EDUART MOLINA y R.B., en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las panes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Pena], o en todo caso sean impuesto de la medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo...

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada M.A.V., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, solicitada por la Abogada T.M., en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos EDUART E.M.H. y R.L.B.H., por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS Y OTROSJESÚS M.M.A..

Alega el recurrente, que sus defendidos llevan el tiempo de dos (02) años, y siete (07) días, bajo medida de coerción personal, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente los ciudadanos EDUART E.M.H. y R.L.B.H., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 01 de Junio de 2009, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS Y OTROS, siendo de señalar que el delito más grave prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

…ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a nuestros defendidos EDUART MMOLINA Y R.B., ya que aún y cuando la Jueza de Primera Instancia base entre las razones para mantenerla, una Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que el Decaimiento de la Medida no opera de manera inmediata al transcurso de los dos años, no es menos cierto que la misma SE REFIERE A AQUELLOS CASOS DONDE EL ACUSADO SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que la misma indica al final de su cita que " ... el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…", y siendo el caso que en la cansa presente nuestros defendidos ya se encuentran bajo dicha medida cautelar, considera ésta defensa irrazonable fundamentar en ésta Jurisprudencia la negativa Decaimiento de Medida Cautelar …

. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“…Ahora bien, en sentencia de fecha 13/04/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN expone el siguiente criterio: “...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez...”. (...) En el presente caso, se observa que los diferimientos para celebrar el juicio oral y público en la presente causa han sido por diversos motivos. Así tenemos que los diferimientos se deben unas veces a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Víctima; otras veces a la incomparecencia de órganos de prueba o para continuar la celebración de otro juicio; por falta de efectividad de las boletas e, incluso por razones de interés nacional con la puesta en marcha del plan de ahorro energético el cual dio lugar a la reprogramación de todos los actos, pero en ningún momento por causas atribuibles al Tribunal ...”.

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, pero debemos señalar que en su mayoría se deben unas veces a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Víctima; otras veces a la incomparecencia de órganos de prueba o para continuar la celebración de otro juicio; por falta de efectividad de las boletas e, incluso por razones de interés nacional con la puesta en marcha del plan de ahorro energético el cual dio lugar a la reprogramación de todos los actos, pero en ningún momento por causas atribuibles al Tribunal, así mismo han sido por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía. Ahora bien, observándose que la recurrida no deja constancia, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor. En igual sentido, es menester destacar que aunque nada dijo la recurrida en su fallo de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido.

En igual sentido, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.

Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso de los delitos de: ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS Y OTROS, ameritan pena privativa de libertad, y sin embargo, los acusados gozan de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que en todo caso la medida cautelar de detención domiciliaria a tenor del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es proporcional con el presunto delito cometido, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, por la pena que podría llegar a imponer que excede los 10 años de prisión, y además por la magnitud del daño causado ya que son varios los bienes jurídicos protegidos, como son la libertad, la integridad física o la vida, tales circunstancias hacen presumir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la grave sospecha de que los acusados influirán en testigos o víctimas, poniendo en peligro la realización del juicio; y no obstante a lo anterior es importante señalar que en fecha 25-11-2010 se le sustituyó la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa como la Medida de Detención Domiciliaria, medida esta que, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena de los delitos perseguidos, siendo los delitos de Abuso Sexual y Robo Agravado que superan los 10 años de prisión, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS Y OTROS, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos EDUART E.M.H. y R.L.B.H., en contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS Y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos EDUART E.M.H. y R.L.B.H., en contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES CALIFICADAS Y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (12) días del mes de Agosto de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS SALAZAR RAMIREZ SAMER RICHANI SELMAN JUEZ JUEZ

M.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ________ horas de la _________.-

M.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 3031-11

GEG/LRS/SRS/MR/Luz marina

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