Decisión nº 215 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El demandante alegó: que comenzó a prestar sus servicios desde el 10 de mayo de 2004 como Obrero de Primera en la construcción de la Base Militar de Betania en el Municipio R.U.d.E.T., obra que estaba ejecutando el 62º Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento G/B L.U.d.E.T.; que el coronel del ejército J.A. comandante de dicho regimiento para esa fecha, contrató sus servicios; que efectuó trabajos de albañilería, mantenimiento, construcción y otras que involucran el levantamiento de edificaciones; que posteriormente hubo cambio de mando y entró el coronel del Ejército G.A.F. como comandante del citado Regimiento y el Teniente J.L.V. fue encargado de la obra, quien el 08-10-2004 le informó que iba a prescindir de sus servicios; que al momento del despido injustificado el demandante devengaba un salario diario de Bs.12.000,oo, dado que lo establecido en la contratación colectiva de la construcción para ese entonces establecía Bs.15.713,oo; que se agotó la vía administrativa exigida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54, por ante el patrono directo Comandante del 62º Regimiento de Ingenieros del Estado Táchira, y por cuanto dicho regimiento es una dependencia del 6to. Cuerpo de Ingenieros de Caracas y que éste último a su vez no tiene personalidad jurídica, siendo una dependencia del Ministerio de la Defensa, es por lo que demanda: INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Bs.235.695,oo; ANTIGÜEDAD: Bs.785.650,oo; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.157.130,oo; VACACIONES: Bs.380.254,oo; UTILIDADES: Bs.537.384,oo; SALARIOS RETENIDOS: Bs.235.695,oo; DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.556.950,oo; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.117.965,30, estimando la cantidad total a demandar en TRES MILLONES SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.006.723,34), más las costas y costos e indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Ministerio de la Defensa en la audiencia de juicio Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 21 de junio de 2006, representada por el abogado de la Procuraduría General De La República, estableció que el hecho de que el supuesto trabajador haya laborado para el Regimiento es una de las anomalías que hoy se destacan e incluso por el cual no asiste hoy ningún representante del 62 Regimiento, no asisten porque no quieren asumir la responsabilidad en juicio por los daños que se han venido causando al patrimonio de la República, por cuanto existe una investigación por parte de la Inspectoría Nacional del Cuerpo Militar para ver quien va a ser el responsable desde el punto de vista civil, administrativo y penal, en el caso del demandante vemos que él es obrero, pero nos corresponde llevar al plano legal, los trabajadores parten de que el salario era Bs.12.000,oo diarios y solicitan que sus prestaciones sociales y demás conceptos sean calculados en base al salario que está en el Contrato Colectivo para la construcción, se solicita que el Tribunal evalué si realmente es aplicable esa contratación a este caso. No se debería aplicar porque no tienen autorización los militares de contratar personal civil, por otro lado, la función principal de esta obra de Betania, no fue realmente la aplicación por parte de los militares, ya que los recursos venían de la Gobernación; se debe dejar claro que en ningún momento le corresponde las indemnizaciones, máxime cuando solicitan dos indemnizaciones la establecida en el artículo 125 de la LOT y las que se establecen en la Contratación Colectiva, las dos no pueden ser aplicables no son concurrentes. El 62 Regimiento, es un ente que depende del Sexto Cuerpo de Ingenieros de Caracas y que a su vez depende del Ministerio de la Defensa, no han podido dar respuesta, esperamos que en próximas audiencias puedan asistir, ellos no se están negando al pago pero no existen los recursos, ya que todo pago debe ser presupuestado y no se cuenta para este año con el mismo, el coronel Argenis, viajó a Caracas a efecto de determinar esos pagos, bien sabe el trabajador y sus abogadas que se está tramitando lo correspondiente para el pago, pero al no haber respuesta, lamentablemente tendrá el Ministerio de la Defensa que asumir la responsabilidad. Quienes suscriben el Contrato Colectivo es entre la Cámara de Industriales de La Federación con el Sindicato de los Trabajadores, efectivamente se reconoce la relación laboral, sólo se pide que se ajuste a derecho lo que el trabajador solicita, el órgano inmediato es el Regimiento, no ha venido por cuanto no ha sido autorizado, ni siquiera la abogado del Regimiento está autorizada, ellos no quieren asumir responsabilidades, están a la espera de la decisión del tribunal, en este caso el Regimiento contrató a maestros y estos a su vez consiguieron unos obreros, ¿quienes fueron esos obreros?, eso se determinará en cada caso, por ser en este caso en particular un trabajador, debería ajustarse a derecho sus derechos laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que corre inserto del folio (38) al (79) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencian las cláusulas contenidas y en virtud de las cuales las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, establece la normativa aplicable a todos los trabajadores beneficiados por el mismo. Y así se decide.

Testimonial: De los ciudadanos:

J.G.D.R., I.G., N.M.C.S., C.A.R., R.T.G., cédulas de identidad N° V-11.106.950, V-9.140.358, V-10.162.751, V-22.676.508, E-244.865. No comparecieron a rendir sus testificales. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la parte demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deja expresa constancia que la misma no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República y en consecuencia del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 21 de junio de 2006, estableció que el Contrato Colectivo es suscrito entre la Cámara de Industriales de La Federación con el Sindicato de los Trabajadores, efectivamente se reconoce la relación laboral, sólo se pide que se ajuste a derecho lo que el trabajador solicita y se ha agotado todas las instancias para que asista la demandada; que el órgano inmediato es el Regimiento, no ha venido por cuanto no ha sido autorizado, ni siquiera la abogado del Regimiento está autorizada, ellos no quieren asumir responsabilidades, están a la espera de la decisión del tribunal, en este caso el Regimiento contrató a maestros y estos a su vez consiguieron unos obreros.

Y por cuanto el representante de la Procuraduría General de la República en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, reconoció la relación de trabajo la cual inició el 10-05-2004 y concluyó el 08-10-2004 para con el demandante, no promoviendo prueba alguna que le favoreciera, quedando admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado como obrero de primera de construcción, el salario devengado por el actor de 12.000,oo bolívares diarios y la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Y así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

  1. …En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables…

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en referencia a lo alegado por el actor que fue objeto de despido injustificado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y el artículo 102 establece las causas justificadas del despido.

Por lo anterior y en base como se desarrolló el proceso y oídas las exposiciones en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y no habiendo la demandada aportado prueba fehaciente que desvirtué suficientemente lo alegado por el actor, se tiene que el trabajador fue despedido injustificadamente, procediendo la reclamación por dicho concepto. Y así se decide.

Es de observarse como supra se señaló, que en el presente caso, hubo el reconocimiento de la relación por parte de la representación de la Procuraduría General de La República y por ende representante judicial de la demandada de la existencia de la relación laboral del demandante, quedando controvertido la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de La Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de La Construcción y la Federación de Trabajadores de La Industria de La Construcción Madera, Conexos y Similares de Venezuela.-

Analizado el mismo en el capítulo “I” de las definiciones, en la cláusula 5 del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva dice: “La presente Convención de Trabajo se aplica a toda empresa o empleados del sector de la construcción y a los trabajadores que le prestan servicios conforme a las definiciones de empresa o empleados y trabajadores, establecidos en esta Convención Colectiva en todo el Territorio Nacional.

En la cláusula primera se define como empleador a las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la normativa laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

Ahora bien, de lo analizado anteriormente, este juzgador concluye que en el presente caso no se aplica el Contrato Colectivo de la Construcción. Y así se decide.

Por lo que se concluye que el salario devengado por el trabajador demandante es de 12.000,oo bolívares diarios alegado por él en el libelo de la demanda. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados:

ANTIGUEDAD: 10 días a razón de Bs.12.000,00 es igual a Bs.120.000,00; VACACIONES: 6,25 días a razón de Bs.12.000,00 es igual a Bs.75.000,00; BONO VACACIONAL: 2,91 días a razón de Bs.12.000,00 es igual a Bs.34.920,00; UTILIDADES: 6,25 días a razón de Bs.12.000,00 es igual a Bs.75.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 15 días a razón de Bs.12.000,00 es igual a Bs.180.000,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 12.000,00 es igual a Bs.180.000,00; SALARIOS RETENIDOS: 15 días a razón de Bs.12.000,00 es igual a Bs.180.000,00, sumando un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.844.920,00).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribual. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Así las cosas, se concluye que la parte demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano Eduart A.S. la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.844.920,00). Y así se decide.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDUART A.S., en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar al ciudadano EDUART A.S. la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.844.920,00), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los 12 (doce) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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