Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDomenico Russo Zerpa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000063

ASUNTO : XP01-P-2005-000063

JUEZ: Dr. D.R.Z.

FISCAL: Dra. N.E.

DEFENSORES: Dres. N.M. y E.F.

ACUSADOS: G.U.P., VALDI DA S.G. y EDUBALDO LEITE COSTA

INTERPRETE: E.G.D.A.

VICTIMA: LA NACION

SECRETARIA: Abg. I.C..

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos Edubaldo Leite Costa, de nacionalidad Brasilera, de 25 años de edad, nacido en S.I., Estado Marañon, República del Brasil, residenciado en Puerto Inárida; G.U.P., de nacionalidad Brasilera, pasaporte N° 06281898, de 48 años de edad, nacido en Turiasu Estado de Marañon, República Federativa de Brasil, residenciado en Puerto Inárida y Valdi Da S.G., de nacionalidad Brasilera, de 37 años de edad, nacido en Tutum Estado Marañon, República Federativa de Brasil, residenciado en Puerto Inirida, a quienes en la audiencia oral iniciada el 18 de Julio de 2005 y culminada el día 27 de ese mismo mes y año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 todos de la Ley Penal Ambiental y de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 28 de Junio del año 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición plateada por el Juez, celebrándose el mismo en definitiva durante los días 18 y 27 de Julio del presente año 2005.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil Cinco (2005), siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. D.R.Z. y la Secretaria Abg. I.C., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, la lado de C.A.d.E.A., con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2005-000063, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los ciudadanos Edubaldo Leite Costa, G.U.P. y Valdi Da S.G.. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. N.E., quien ratificó en forma oral la acusación en contra de los ciudadanos Edubaldo Leite Costa, G.U.P. y Valdi Da S.G., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, toda vez que en fecha 24-01-05, fueron aprehendido por una comisión adscrita al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, cuando intentaban salir del Parque Nacional Yapacana, incautándole al ciudadano Valdi Da S.G. dos aros de metal, que son usado comúnmente como repuestos para dragas y al ciudadano G.U.P., se le incautó una cantidad de material granular no metálico mezclado con material aurífero (oro), así mismo el ciudadano en cuestión se encontraba para el momento de la detención mordido por una culebra, por cual le aplicaron remedios caseros. De igual forma, ratificó en ese acto el ofrecimiento de todos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, y en consecuencia el enjuiciamiento y condena de los ciudadanos acusados con la aplicación de las penas accesorias”, es todo, cesó.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensora pública Dra. E.F., en su condición de defensora de los ciudadanos G.U.P. y Valdi Da S.G., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…Que la representante del Ministerio Público, acuso a sus defendidos, y que señala que los acuso por los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, siendo que estos son dos supuestos penales diferentes y que la ley en cuestión nos habla de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, así mismo manifestó que el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, es un delito Subsidiario, que no existen elementos de convicción para probar que sus defendidos son culpables de los delitos de los cuales se les acusa, solicito la absolución para sus defendidos…es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado N.M., en su condición de defensor del ciudadano Edubaldo Leite Costa, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…Que los Tribunales de control no hacen su trabajo ya que se violo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Panal ya que estos ciudadanos fueron detenidos en fecha 24 de Febrero de 2005 y puestos a la orden del Tribunal de Control en fecha 28 de Febrero de 2005, indicando que el tribunal se sustento en una jurisprudencia y alego que todo el que es presentado ante los tribunales por alguno de estos delitos no son merecedores de beneficio alguno, así mismo manifestó que ha su defendido no le fue incautado nada y que solicitaba la libertad ya la absolución para el …es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados a través del interprete Edubaldo Leite Costa, G.U.P. y Valdi Da S.G.d.P.C. contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quines manifestaron que no deseaban declaran en ese momento.

Acto seguido el ciudadano Juez ordena la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

Es llamado a declarar a la experto G.R., titular de la cédula de identidad número V-6.957.543, de profesión u oficio Experto, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “A quien se le puso a su vista la experticia N°-CO-LS381, de la cual reconoció el su contenido y ratifico su firma, y manifestó que ella recibió un en paquete de café fama de América con especie de un material granulado con partículas doradas y dos aros metálicos, al cual se le realizaron una pruebas donde se detecto que el material granulado contenía oro …es todo”.

Seguidamente se cede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Que tenia siete años y seis meses trabando en estos, y que fue ella quien practico las pruebas, y que contenían siete gramos de material, no se para que son empleadas las piezas que enviaros y no se con que finalidad las enviaron, solo le medimos el diámetro y si contenía oro, cesó.

Seguidamente se le cedió la palabra a los fines de interrogar a la experto y a preguntas formuladas respondió: Se le hizo el pesaje completo no se separo a todo el material que llego;…el pesaje de todo era un material fragmentado y venia como con arena;…y se peso todo menos la bolsa;…no tuve conocimiento de donde venia solo se que lo envió el Regional N° 9, ceso.

Es llamado a declarar el experto J.B.P.A., titular de la cédula de identidad número V-14.453.823, Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del CORE 9 de la Guardia Nacional, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Que el 23 de febrero se tubo conocimiento en el regional N° 9 que unos ciudadano fueron detenido en el c.c. a quienes se les incauto material aurífero unos repuestos para draga y que uno de los ciudadanos fue mordido por una serpiente, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió:…A solicitud de la fiscalía el material fueron enviado al laboratorio Central;…esos son repuestos de pistón de draga utilizadas para la extracción de material aurífero,…esas piezas sujetan el pistón para que funcione la maquina y no se escape el aceite, cesó.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al experto y a preguntas formuladas respondió: :” El no participo en la comisión;…no soy experto en esa materia;…si tengo conocimiento por la experiencia;…no realice ninguna experticia;…mi función fue ubicar las coordenadas geográficas;…donde fueron interceptados los ciudadanos;…se realizo posteriormente;…se encontraba como a hora veinte minutos del puerto de c.c. esta dentro del parque yapacana;…dos anillos y un presunto material aurífero;…en polvillo y venia en una bolsa plástica;…no cuando estuve en el parque no los vi trabajando;…diez días después que llego el material;…después del veintiocho;…no estaban de paquete;…tenían restos de arenilla, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió. Su traslado fue con posterioridad al hecho;…como diez días después;…si llegue a ver los anillos;…no eran nuevos ya habían sido usados, cesó.

Es llamado a declarar el funcionario J.P.C.R., titular de la cédula de identidad número V-12.334.106, Comandante del Destacamento N° 34 de la Guardia Nacional, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos: “Que realizaron una comisión, patrullaje hacia el c.c. y observaron a tres ciudadanos que venían en sentido contrario, y le dieron la voz de alto y uno de ellos manifestó que lo había picado un serpiente y lo llevamos a la comunidad de carida en la revisión le encontramos un pasaporte a uno de ellos que no le pertenecía y dijo que era de su hermano asó mismo se le incautaron dos anillos metálicos utilizados para las drogas y al ciudadano que manifestó haber sido mordido por una serpiente se le incauto material aurífero, lo trato en la comunidad el chaman con medicina tradicional y posteriormente fue trasladado a San F.d.A. donde se hicieron las actuaciones para trasladarlo acá, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió Si están Aquí;…en el interior del parque yapacana;…como a ochenta minutos a dentro del parque;…el oro se le incauto al ciudadano que manifestó ser mordido por una serpiente y las piezas las tenia el ciudadano que viste de camisa naranja;…nos manifestaron que al ciudadano lo había mordido una serpiente;…no dijeron de que mina venían;…cerca queda mina cacique;…que bajaron por que estaba pasado hambre y no tenían que comer, cesó.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo y a preguntas formuladas respondió: Me desplazaba desde el c.c. hacia el interior del yapacana, y ellos en sentido contrario;…en el momento no contamos como saber que es un material aurífero, pero sabemos que es un material arenoso por eso colocamos en nuestras actuaciones que se presume;…únicamente venían trasladándose, pero al darles la voz de alto se quedaron quietos;…por la indumentaria se presumía que estaba cometiendo un ilícito;…dos de ellos traían un catumare cada uno, los añillos metálicos y el presunto material aurífero, son los anillos del motor, utilizados en las dragas;…no ha simple vista porque todas las maquinas no son iguales, no se si se pueden utilizar para otro tipo de motor;…aproximadamente cinco gramos;…eso fue el día 24 de febrero del año en curso;…como a las dos o tres de la tarde;…como a ochenta minuto de marcha hacia c.c.;…estábamos haciendo el patrullaje;…no un operativo como tal;…dos aros metálicos al señor que tiene pantalón largo y al señor que manifestó haber sido mordido por la serpiente el material aurífero y al otro ciudadano no se le decomiso nada;…porque el desplazamiento tuvimos que hacerlo por rió al comando de San F.d.A. no cuenta con embarcación propia;…se le notifica a la fiscal una vez que llegamos a San F.d.A.;…dos (02) días después el 26 de febrero y son traslados el 28 porque no teníamos embarcación y pedimos la colaboración a la alcaldía;…se le participo por vía telefónica el 26 de febrero a la fiscal;…la comisión fue el día 24;…seguidamente la defensa procedió a leer las actas policiales dejándose constancia que ninguna reflejaba que se realizo la llamada a la fiscal, y que el acta fue levantada en fecha 23 de febrero, cuando los hechos ocurrieron el veinticuatro, en este estado toma la palabra la fiscal quien manifiesta que efectivamente se llevo a cabo la llamada y que esta reflejada en el libro de novedades llevados por la fiscalía, Seguidamente el Tribunal de Conformidad con el 356 del código Orgánico Procesal Penal insta al defensor a moderar su interrogatorio sobre el testigo, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente cusa así como de su propio discurso de presentación el punto sobre el cual ha insistido la defensa ya esta resuelto y subsanado por el Tribunal de Control, quien aplicó para ello una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cesó.

Es llamado a declarar el ciudadano M.G.Y.O., titular de la cédula de identidad número V-15.876.286, Funcionario de la Guardia Nacional, quien de seguidas expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Que el día 24 de febrero se realizo un patrullaje por el parque Nacional Yapacana, donde se avistaron tres ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, y uno de ellos manifestó que lo había picado una serpiente, se les incauto un pasaporte que no pertenecía a ninguno de ellos, dos aros metálicos, utilizados para las dragas y 5.5 gramos de material presuntamente aurífero, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Dos aros metálicos utilizados para la draga y un presunto material aurífero;…si están aquí, portaban un pasaporte que no era de el, era del hermano;…fueron detenidos dentro del parque nacional yapacana;…cerca del sitio donde fueron detenido queda la m.C.D.;…uno manifestó que estaba mordido de serpiente y los otros que habían bajado por hambre, cesó.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo y a preguntas formuladas respondió: Por informaciones de los otros efectivos;…el sector donde fueron detenidos no;…andábamos cuatro y cinco con un funcionario del seniat;…me refiero a oro, a dos aros de metal utilizados para la draga, manifestado por los mismos ciudadanos, si;…ellos intentaron correr y fuimos hacia ellos y los aprehendimos, los atrapamos;…corrimos detrás de ellos;…ellos corrieron el señor que esta en el centro y en la parte derecha;…no corrieron el Guardia Capurro y el coronel Sequera;…yo conozco el oro;…fue pesado en Atabapo, no se;…el 24 de febrero, a las dos de la tarde;…a 80 minutos de c.c., dos aros metálicos y 5.5 de presunto material aurífero;…el funcionario ladino, no se, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Que reconocía el contenido del acta policial y ratificaba su firma;…si están en esta sala las personas detenidas, cesó.

Acto seguido se ordenó la suspensión de la presente audiencia por la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la representación fiscal, la suspensión se acordó en base a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la reanudación para el día 27/07/05, a las 11:00 de la mañana.

El día 27 de Julio, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el ciudadano Juez Dr. D.R.Z. así como por la Secretaria Abg. I.C., a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 18-07-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraba presentes la representante del Ministerio público Dra. N.E., la defensa Privada Dres. E.F. y N.M., así como, los acusados de autos ciudadanos Edubaldo Leite Costa, G.U.P. y Valdi Da S.G.. Así mismo se encuentra presente la intérprete E.G.d.A., a quien se le tomo juramento para el cargo, realizando el ciudadano Juez un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia pasada. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano J.R.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N:- 7.154.634, Profesión u oficio Guardia Nacional con el grado de Coronel, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que ese día hicieron un operativo especial en el Parque Nacional la Yapacana, después que entraron al parque visualizaron, a tres individuos, los cuales quedaron detenidos, se hicieron dos acciones una preventiva y otra ejecutiva que fue la de requisa a los ciudadanos detenidos, yo me fui a revisar el área, con un guardia nacional, y cuando llegue ya les habían hecho la requisa, uno de los ciudadanos estaba picado de culebra, después nos fuimos a pie hasta el sector de Carida, otro de ellos tenía una bolsita de arena con puntitos amarillos que presumimos que era material aurífero, después no devolvimos hacia C.C. …es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que los ciudadanos fueron detenidos en el Parque Nacional Yapacana;…que saben que están dentro del Parque por el equipo GPS con que contaban;…Que no estuvo en la requisa por que fue a revisar el área para prestar seguridad;…que al regreso el Capitán Castro, le informa que objetos fueron retenidos a los imputados;…Que la Guardia tiene misión de Guardería Ambiental otorgado por la Ley Penal del Ambiente;…Que tienen información de que en el parque nacional Yapacana, siempre se realizan actividades de minería ilegal;…Que si encuentran una persona con oro dentro del Parque Nacional la Yapacana, la detiene por que presumen que esta ligado con la minería ilegal;…que lo que se hace la Guardia es evitar que se siga extrayendo de manera ilegal el oro y de protección del Parque, cesó.

Es interrogado por la defensa Dra. E.F. y a preguntas formuladas respondió: que se encontraban entrando al parque;…que el parque no tiene señalamiento de donde indique que es parque nacional;…que solo los saben por las coordenadas y la ubicación geográfica del Parque;…Que al momento de salir la comisión no se tienen pautadas las funciones que iba a realizar cada funcionario por que no saben con que se van a encontrar sino que tienen que estar preparados a lo que se presente;…que estos detenidos aquí presentes no tenían armas;…que estos detenidos fueron tratados como unos señores, sobre todo con el picado de culebra, por que sabe que son extranjeros Brasileros que están en situación delicada pero quiere el bienestar de estas personas;…Que una vez que la persona esta detenida él defiende la parte humana, como funcionario con 23 años de servicios, que estas personas aquí presentes no son ningunos delincuentes, son personas en pobreza extrema;…Que se le decomiso partes y equipos para realizar extracción de oro;…Que ellos les comunicaron que tenían hambre, y las condiciones de la selva y para completar uno estaba picado de culebra;…que no los vio practicando minería;…que se portaron a la altura que no representaron para la guardia ningún peligro que compartieron con ellos todo el tiempo, cesó.

Es interrogado por el Dr. N.M. y a preguntas formuladas respondió: que sabía que estos ciudadanos fueron capturados el 24 de febrero y presentados al Ministerio público el 28 de febrero;…Que Se les decomisaron al catire partes y piezas y al moreno material aurífero y al otro un catumare que no se le decomiso nada;…que los hechos fueron el 24 de febrero a las 4:30 de la tarde aproximadamente;…que los consiguieron transitando por el parque y no trabajando en ese momento;…Que no se puede transitar libremente por el Parque Yapacana, ni se puede hacer turismo por esa zona;…que a los indígenas la constitución les da derechos ancestrales sobre esas tierras;…que se retardo en poner a disposición de la fiscalía por que el herido hubo que dejarlo descansar un día en Atabapo;…Que habían otros Colombianos en Carida;…que se vinieron con el;…que los únicos que consiguió dentro del Parque fueron a estos tres ciudadano, seguidamente hace un señalamiento de los cargos desempeñados en los últimos tiempos dentro de la Guardia;…Que el no tiene la administración de Justicia en sus manos;…que esa zona se consigue extracción de gasolina y gente indocumentadas, equipos de otros países;…que cuando retuvo las piezas tuvo la presunción que eran para ser utilizados en las bombas;…que a los objetos decomisados se les hicieron experticias, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió que ratifica el contenido y reconoce la firma del Acta policial de fecha 24/02/05;…que no había recibido denuncias sobre el material aurífero decomisado o robado;…que este le indico que era para curarse por que se venía muy mal, cesó.

Es llamado a declarar el ciudadano D.F.C.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N:- 16.539.630, Profesión u oficio Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que ese día se encontraba cumpliendo una comisión en el Parque Nacional Yapacana, que llegaron a C.C., que después que tenían una hora caminando, se percato que venia unas personas, verifico que no vinieran más personas, cuando regresaron los habían requisado, notaron por su dialecto que eran brasileros, uno venía picado de culebra, uno traía equipos mecánicos, otro tría arena con puntos que brillaban, nos manifestaron que uno estaba picado de culebra, se le suministro atención médica casero al picado de culebra, después nos vinimos hasta Atabapo, después a samariapo y luego hasta Puerto Ayacucho, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que las personas aquí presentes los detiene entrando la cerro Yapacana;…que no puede decir exactamente pero que esta en el acta policía;…Que las personas les manifestaron que venían de las minas;…que tenían tiempo escondidos;…que se habían venido por que a su amigo lo había mordido una serpiente;…que la guardia estaba dentro del Parque desde el 19 de Enero;…que se les incauto dos anillos, una a.b., y objetos personales, cesó.

Es interrogado por la Dra. E.F. y a preguntas formuladas respondió: que al momento de detención los imputados venían caminando;…que no realizaban actividad de minería;…que no estaba presente cuando le decomisan los objetos, cesó.

Es interrogado por el Dr. N.M. y a preguntas formuladas respondió: que habla muy poco Portugués;…que entiende un poco;…que uno de ellos ayudaba a los demás;…Que ese día el iba como explorador avanzado;…que el coronel se queda con el para hacer la recorrida;…que caminaron como dos o tres minutos;…que no consiguieron a los ciudadanos realizando actividad minera;…que no recuerda que se le retuvo a cada quien, cesó.

En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual los defensores no opusieron objeción alguna.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura, por lo que las partes de común acuerdo acordaron prescindir de su lectura.

  1. - Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2005, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional.

  2. - Experticia N° CG-CO-LC-381 de fecha 04MAR2005, suscrita por la experta G.I.R. y M.D.C., adscritas al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional.

  3. - Experticia N° CG-CO-LC-0551, de fecha 21MAR2005, suscrita por el Sargento Técnico J.A.A., adscrito al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional.

El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. N.E., a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expone: “…de las declaraciones de los funcionarios de la guardia quedo demostrado que estos acusados fueron detenidos dentro del Parque Nacional la Yapacana, de acuerdo a las coordenadas geográficas, al señor Pinhero se le incauto una arena ligada con material aurífero, y a Valdi Da Silva, se les incauto los anillos, que el decreto presidencial 269 10/07/89, prohíbe la actividad minera en esta zona, que en esta zona existe una protección. Que las piezas que fueron incautadas son las utilizadas en las maquinas de actividad minera, que estos ciudadanos estaban dentro del área protegida, la cual es propiedad del Estado, que fueron detenidos dentro del mismo parque, que se requiere la autorización del Ministerio De Energía y Minas, por todo lo anteriormente expuesto considera que han quedado demostrado la autoría del delito imputado a lo acusados , por lo que solicita sean declarados culpables y sean sancionados como lo prevé la ley. Y trae a colación una jurisprudencia de TSJ y hace señalamiento a la Convención de Washington, y que el parque Yapacana forma parte de las zonas en protección, así solicita la aplicación de la agravante establecida en el artículo 10 de la Ley Penal Ambiental…es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra a la Dra. E.F. en su condición de defensora de los ciudadanos G.U.P. y Valdi Da S.G., quien entre otras cosas expuso: “…que la fiscal culminando su exposición solicita la agravante del artículo 10 de la Ley Penal Ambiental , pero es el caso que durante todo el proceso la fiscal ratifico su acusación y solicito se les aplicará la agravante del artículo 13, por lo que mal puede este tribunal considerar su solicitud, por lo que solicita desestimar la aplicación de artículo 10, igualmente manifiesta que en las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional, a excepción de los dos que declararon hoy Corenel Sequera y Guardia Nacional Capurre, todos fueron contestes, en señalar que se decomisaron unos aros, pero estos aros son de los usados en las bombas de achique, no consta circunstancias que nos lleven a pensar que estos aros hayan sido utilizados dentro del Parque nacional yapacana, que se trajo un experto de Guardia nacional quien realizo la experticia diez días después, de quien solicita sea desechado por cuanto no se determino su conocimiento sobre estos motores, que los funcionarios de la guardia no están contestes por que hubo contradicciones entre las mismas, por que Castro, manifestó que no pudo verificar de donde era la arena , que la cantidad de 5 grs y en las Actas policiales dice que eran 2 grs, que los funcionarios fueron promovidos como testigos, no para que reconocieran contenían y ratificaran firma de alguna documental, entonces existe contradicción entre los 2 grs , los 5grs y los 7 grs, que dijo el experto, que en la comisión había un funcionario de SENIAT, de lo cual tuvo conocimiento la defensa la momento del juicio oral y público, que el Coronel Sequera en su declaración se porto de una manera muy humanitaria, señalo que no vio lo que se le incauto a sus representados, considera esta defensa que no se demostró las actividades que venían desarrollando sus patrocinados dentro del área del parque, por que el mismo legislador habla de actividades en la norma, y quedo demostrado que sus patrocinados no estaban realizando ninguna actividad, que con respecto al Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, se pregunta ella que a que delito de refiere, por que esta es una figura delictiva de manera subsidia que depende de un delito principal, que el oro es propiedad del Estado, que el Parque es patrimonio del Estado, que ningún testigo señalo de manera expresa a quien le incautaron el oro, tampoco la fiscal a señalado cual es el delito principal del aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por lo que solicita para sus representados que la sentencia debe ser absolutoria por no haber quedado claramente demostrado la comisión de los delitos por los cuales los acusa el Ministerio Público…es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Dr. N.M. en su condición de defensor del ciudadano Edubaldo Leite Costa, quien entre otras cosas expuso: “que se adhiere a lo planteado por la defensora Frontado, en cuanto a la agravante del artículo 10 Ley Penal Ambiental, por cuanto estaríamos en presencia de la violación del debido proceso, también señala que la fiscal no señala en cual supuesto acusa a su defendido, la Ley Penal Ambiental, no es punitiva es preventiva, su defendido esta detenido desde el 24 de febrero no tiene antecedentes penales, y en razón de la pena a aplicar su defendido ya debería estar en la calle, debido a que tiene muchos meses detenidos, su único delito es haber estado en un parque nacional, con respecto a la declaración de coronel Cohen, la misma fue muy humanitaria, y no se pudo comprobar que ellos estuviesen trabajando en la minería ilegal, y no se puede presumir que por que hallan estado en un parque nacional hayan estado ejerciendo la minería ilegal, la experto que vino de Caracas, no pudo determinar que cantidad de oro había en a arena decomisada, por que era una porción mínima que estaba mezclada con tierra, visto lo alegado en esta sala por la fiscalía y por los testigos solicita al tribunal se tome una decisión sabia con respecto a su defendido, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y las defensas la contrarréplica.

Seguidamente el Ciudadano Juez le pregunta a los acusados G.U.P., Valdi Da S.G. y Edubaldo Leite Costa, por intermedio de su interprete, si deseaban declarar nuevamente, a lo que respondieron que no.

En este estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El funcionario J.P.C.R., titular de la cédula de identidad número V-12.334.106, Comandante del Destacamento N° 34 de la Guardia Nacional, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos: “Que realizaron una comisión, patrullaje hacia el c.c. y observaron a tres ciudadanos que venían en sentido contrario, y le dieron la voz de alto y uno de ellos manifestó que lo había picado un serpiente y lo llevamos a la comunidad de carida en la revisión le encontramos un pasaporte a uno de ellos que no le pertenecía y dijo que era de su hermano asó mismo se le incautaron dos anillos metálicos utilizados para las drogas y al ciudadano que manifestó haber sido mordido por una serpiente se le incauto material aurífero, lo trato en la comunidad el chaman con medicina tradicional y posteriormente fue trasladado a San F.d.A. donde se hicieron las actuaciones para trasladarlo acá, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió Si están Aquí;…en el interior del parque yapacana;…como a ochenta minutos a dentro del parque;…el oro se le incauto al ciudadano que manifestó ser mordido por una serpiente y las piezas las tenia el ciudadano que viste de camisa naranja;…nos manifestaron que al ciudadano lo había mordido una serpiente;…no dijeron de que mina venían;…cerca queda mina cacique;…que bajaron por que estaba pasado hambre y no tenían que comer, cesó.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo y a preguntas formuladas respondió: Me desplazaba desde el c.c. hacia el interior del yapacana, y ellos en sentido contrario;…en el momento no contamos como saber que es un material aurífero, pero sabemos que es un material arenoso por eso colocamos en nuestras actuaciones que se presume;…únicamente venían trasladándose, pero al darles la voz de alto se quedaron quietos;…por la indumentaria se presumía que estaba cometiendo un ilícito;…dos de ellos traían un catumare cada uno, los añillos metálicos y el presunto material aurífero, son los anillos del motor, utilizados en las dragas;…no ha simple vista porque todas las maquinas no son iguales, no se si se pueden utilizar para otro tipo de motor;…aproximadamente cinco gramos;…eso fue el día 24 de febrero del año en curso;…como a las dos o tres de la tarde;…como a ochenta minuto de marcha hacia c.c.;…estábamos haciendo el patrullaje;…no un operativo como tal;…dos aros metálicos al señor que tiene pantalón largo y al señor que manifestó haber sido mordido por la serpiente el material aurífero y al otro ciudadano no se le decomiso nada;…porque el desplazamiento tuvimos que hacerlo por rió al comando de San F.d.A. no cuenta con embarcación propia;…se le notifica a la fiscal una vez que llegamos a San F.d.A.;…dos (02) días después el 26 de febrero y son traslados el 28 porque no teníamos embarcación y pedimos la colaboración a la alcaldía;…se le participo por vía telefónica el 26 de febrero a la fiscal;…la comisión fue el día 24;…seguidamente la defensa procedió a leer las actas policiales dejándose constancia que ninguna reflejaba que se realizo la llamada a la fiscal, y que el acta fue levantada en fecha 23 de febrero, cuando los hechos ocurrieron el veinticuatro, en este estado toma la palabra la fiscal quien manifiesta que efectivamente se llevo a cabo la llamada y que esta reflejada en el libro de novedades llevados por la fiscalía, Seguidamente el Tribunal de Conformidad con el 356 del código Orgánico Procesal Penal insta al defensor a moderar su interrogatorio sobre el testigo, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente cusa así como de su propio discurso de presentación el punto sobre el cual ha insistido la defensa ya esta resuelto y subsanado por el Tribunal de Control, quien aplicó para ello una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cesó.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión de funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional practicaron en el para el C.C., del Parque Nacional Yapacana, practicaron la aprehensión de tres ciudadanos, quines venían bajando de dicho caño, y al practicarle la revisión se les incauto dos anillos que son utilizados para dragas, maquinarias estas que se utilizan para la extracción de mineral ilegal, así como una cantidad de arena legada con mineral aurífero. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

El funcionaria de la Guardia nacional M.G.Y.O., titular de la cédula de identidad número V-15.876.286, Funcionario de la Guardia Nacional, quien de seguidas expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Que el día 24 de febrero se realizo un patrullaje por el parque Nacional Yapacana, donde se avistaron tres ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, y uno de ellos manifestó que lo había picado una serpiente, se les incauto un pasaporte que no pertenecía a ninguno de ellos, dos aros metálicos, utilizados para las dragas y 5.5 gramos de material presuntamente aurífero, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Dos aros metálicos utilizados para la draga y un presunto material aurífero;…si están aquí, portaban un pasaporte que no era de el, era del hermano;…fueron detenidos dentro del parque nacional yapacana;…cerca del sitio donde fueron detenido queda la m.C.D.;…uno manifestó que estaba mordido de serpiente y los otros que habían bajado por hambre, cesó.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo y a preguntas formuladas respondió: Por informaciones de los otros efectivos;…el sector donde fueron detenidos no;…andábamos cuatro y cinco con un funcionario del seniat;…me refiero a oro, a dos aros de metal utilizados para la draga, manifestado por los mismos ciudadanos, si;…ellos intentaron correr y fuimos hacia ellos y los aprehendimos, los atrapamos;…corrimos detrás de ellos;…ellos corrieron el señor que esta en el centro y en la parte derecha;…no corrieron el Guardia Capurro y el coronel Sequera;…yo conozco el oro;…fue pesado en Atabapo, no se;…el 24 de febrero, a las dos de la tarde;…a 80 minutos de c.c., dos aros metálicos y 5.5 de presunto material aurífero;…el funcionario ladino, no se, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Que reconocía el contenido del acta policial y ratificaba su firma;…si están en esta sala las personas detenidas, cesó.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión de funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional practicaron en el para el C.C., del Parque Nacional Yapacana, practicaron la aprehensión de tres ciudadanos, quines venían bajando de dicho caño, y al practicarle la revisión se les incauto dos anillos que son utilizados para dragas, maquinarias estas que se utilizan para la extracción de mineral ilegal, así como una cantidad de arena legada con mineral aurífero. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la del funcionario J.P.C.R., en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

De la declaración del Guardia Nacional J.R.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N:- 7.154.634, Profesión u oficio Guardia Nacional con el grado de Coronel, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que ese día hicieron un operativo especial en el Parque Nacional la Yapacana, después que entraron al parque visualizaron, a tres individuos, los cuales quedaron detenidos, se hicieron dos acciones una preventiva y otra ejecutiva que fue la de requisa a los ciudadanos detenidos, yo me fui a revisar el área, con un guardia nacional, y cuando llegue ya les habían hecho la requisa, uno de los ciudadanos estaba picado de culebra, después nos fuimos a pie hasta el sector de Carida, otro de ellos tenía una bolsita de arena con puntitos amarillos que presumimos que era material aurífero, después no devolvimos hacia C.C. …es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que los ciudadanos fueron detenidos en el Parque Nacional Yapacana;…que saben que están dentro del Parque por el equipo GPS con que contaban;…Que no estuvo en la requisa por que fue a revisar el área para prestar seguridad;…que al regreso el Capitán Castro, le informa que objetos fueron retenidos a los imputados;…Que la Guardia tiene misión de Guardería Ambiental otorgado por la Ley Penal del Ambiente;…Que tienen información de que en el parque nacional Yapacana, siempre se realizan actividades de minería ilegal;…Que si encuentran una persona con oro dentro del Parque Nacional la Yapacana, la detiene por que presumen que esta ligado con la minería ilegal;…que lo que se hace la Guardia es evitar que se siga extrayendo de manera ilegal el oro y de protección del Parque, cesó.

Es interrogado por la defensa Dra. E.F. y a preguntas formuladas respondió: que se encontraban entrando al parque;…que el parque no tiene señalamiento de donde indique que es parque nacional;…que solo los saben por las coordenadas y la ubicación geográfica del Parque;…Que al momento de salir la comisión no se tienen pautadas las funciones que iba a realizar cada funcionario por que no saben con que se van a encontrar sino que tienen que estar preparados a lo que se presente;…que estos detenidos aquí presentes no tenían armas;…que estos detenidos fueron tratados como unos señores, sobre todo con el picado de culebra, por que sabe que son extranjeros Brasileros que están en situación delicada pero quiere el bienestar de estas personas;…Que una vez que la persona esta detenida él defiende la parte humana, como funcionario con 23 años de servicios, que estas personas aquí presentes no son ningunos delincuentes, son personas en pobreza extrema;…Que se le decomiso partes y equipos para realizar extracción de oro;…Que ellos les comunicaron que tenían hambre, y las condiciones de la selva y para completar uno estaba picado de culebra;…que no los vio practicando minería;…que se portaron a la altura que no representaron para la guardia ningún peligro que compartieron con ellos todo el tiempo, cesó.

Es interrogado por el Dr. N.M. y a preguntas formuladas respondió: que sabía que estos ciudadanos fueron capturados el 24 de febrero y presentados al Ministerio público el 28 de febrero;…Que Se les decomisaron al catire partes y piezas y al moreno material aurífero y al otro un catumare que no se le decomiso nada;…que los hechos fueron el 24 de febrero a las 4:30 de la tarde aproximadamente;…que los consiguieron transitando por el parque y no trabajando en ese momento;…Que no se puede transitar libremente por el Parque Yapacana, ni se puede hacer turismo por esa zona;…que a los indígenas la constitución les da derechos ancestrales sobre esas tierras;…que se retardo en poner a disposición de la fiscalía por que el herido hubo que dejarlo descansar un día en Atabapo;…Que habían otros Colombianos en Carida;…que se vinieron con el;…que los únicos que consiguió dentro del Parque fueron a estos tres ciudadano, seguidamente hace un señalamiento de los cargos desempeñados en los últimos tiempos dentro de la Guardia;…Que el no tiene la administración de Justicia en sus manos;…que esa zona se consigue extracción de gasolina y gente indocumentadas, equipos de otros países;…que cuando retuvo las piezas tuvo la presunción que eran para ser utilizados en las bombas;…que a los objetos decomisados se les hicieron experticias, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió que ratifica el contenido y reconoce la firma del Acta policial de fecha 24/02/05;…que no había recibido denuncias sobre el material aurífero decomisado o robado;…que este le indico que era para curarse por que se venía muy mal, cesó.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión de funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional practicaron en el para el C.C., del Parque Nacional Yapacana, practicaron la aprehensión de tres ciudadanos, quines venían bajando de dicho caño, y al practicarle la revisión se les incauto dos anillos que son utilizados para dragas, maquinarias estas que se utilizan para la extracción de mineral ilegal, así como una cantidad de arena legada con mineral aurífero, así señala de manera inequívoca que los acusados eran las personas que venían bajando y a quines les incautaron lo antes señalado. Del mismo modo, señala que pudo visualizar lo que le incautaron a dichos sujeto después de la revisión. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por este testigo así como por los funcionarios J.P.C.R. y M.G.Y.O..

De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional D.F.C.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N:- 16.539.630, Profesión u oficio Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que ese día se encontraba cumpliendo una comisión en el Parque Nacional Yapacana, que llegaron a C.C., que después que tenían una hora caminando, se percato que venia unas personas, verifico que no vinieran más personas, cuando regresaron los habían requisado, notaron por su dialecto que eran brasileros, uno venía picado de culebra, uno traía equipos mecánicos, otro tría arena con puntos que brillaban, nos manifestaron que uno estaba picado de culebra, se le suministro atención médica casero al picado de culebra, después nos vinimos hasta Atabapo, después a samariapo y luego hasta Puerto Ayacucho, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que las personas aquí presentes los detiene entrando la cerro Yapacana;…que no puede decir exactamente pero que esta en el acta policía;…Que las personas les manifestaron que venían de las minas;…que tenían tiempo escondidos;…que se habían venido por que a su amigo lo había mordido una serpiente;…que la guardia estaba dentro del Parque desde el 19 de Enero;…que se les incauto dos anillos, una a.b., y objetos personales, cesó.

Es interrogado por la Dra. E.F. y a preguntas formuladas respondió: que al momento de detención los imputados venían caminando;…que no realizaban actividad de minería;…que no estaba presente cuando le decomisan los objetos, cesó.

Es interrogado por el Dr. N.M. y a preguntas formuladas respondió: que habla muy poco Portugués;…que entiende un poco;…que uno de ellos ayudaba a los demás;…Que ese día el iba como explorador avanzado;…que el coronel se queda con el para hacer la recorrida;…que caminaron como dos o tres minutos;…que no consiguieron a los ciudadanos realizando actividad minera;…que no recuerda que se le retuvo a cada quien, cesó.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión de funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional practicaron en el para el C.C., del Parque Nacional Yapacana, practicaron la aprehensión de tres ciudadanos, quines venían bajando de dicho caño, y al practicarle la revisión se les incauto dos anillos que son utilizados para dragas, maquinarias estas que se utilizan para la extracción de mineral ilegal, así como una cantidad de arena legada con mineral aurífero, así señala de manera inequívoca que los acusados eran las personas que venían bajando y a quines les incautaron lo antes señalado. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las de los funcionarios J.P.C.R., M.G.Y.O. y J.R.S.C., en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

De la declaración de la experta la experto G.R., titular de la cédula de identidad número V-6.957.543, de profesión u oficio Experto, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “A quien se le puso a su vista la experticia N°-CO-LS381, de la cual reconoció el su contenido y ratifico su firma, y manifestó que ella recibió un en paquete de café fama de América con especie de un material granulado con partículas doradas y dos aros metálicos, al cual se le realizaron una pruebas donde se detecto que el material granulado contenía oro …es todo”.

Seguidamente se cede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Que tenia siete años y seis meses trabando en estos, y que fue ella quien practico las pruebas, y que contenían siete gramos de material, no se para que son empleadas las piezas que enviaros y no se con que finalidad las enviaron, solo le medimos el diámetro y si contenía oro, cesó.

Seguidamente se le cedió la palabra a los fines de interrogar a la experto y a preguntas formuladas respondió: Se le hizo el pesaje completo no se separo a todo el material que llego;…el pesaje de todo era un material fragmentado y venia como con arena;…y se peso todo menos la bolsa;…no tuve conocimiento de donde venia solo se que lo envió el Regional N° 9, ceso.

De la anterior se evidencia que la experto realizó la experticia a una cantidad de arena, que peso en total siete gramos y que contenía material aurífero u oro. Prueba esta que es valorada en base a los conocimientos científicos aportados por el experto.

De la declaración del experto J.B.P.A., titular de la cédula de identidad número V-14.453.823, Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del CORE 9 de la Guardia Nacional, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Que el 23 de febrero se tubo conocimiento en el regional N° 9 que unos ciudadano fueron detenido en el c.c., a quienes se les incauto material aurífero unos repuestos para draga y que uno de los ciudadanos fue mordido por una serpiente, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió:…A solicitud de la fiscalía el material fueron enviado al laboratorio Central;…esos son repuestos de pistón de draga utilizadas para la extracción de material aurífero,…esas piezas sujetan el pistón para que funcione la maquina y no se escape el aceite, cesó.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al experto y a preguntas formuladas respondió: :” El no participo en la comisión;…no soy experto en esa materia;…si tengo conocimiento por la experiencia;…no realice ninguna experticia;…mi función fue ubicar las coordenadas geográficas;…donde fueron interceptados los ciudadanos;…se realizo posteriormente;…se encontraba como a hora veinte minutos del puerto de c.c. esta dentro del parque yapacana;…dos anillos y un presunto material aurífero;…en polvillo y venia en una bolsa plástica;…no cuando estuve en el parque no los vi trabajando;…diez días después que llego el material;…después del veintiocho;…no estaban de paquete;…tenían restos de arenilla, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió. Su traslado fue con posterioridad al hecho;…como diez días después;…si llegue a ver los anillos;…no eran nuevos ya habían sido usados, cesó.

De la anterior declaración se evidencia que el experto tuvo conocimiento del procedimiento realizado por la comisión, así menciona no en condición de experto, sino en base a sus conocimiento, que los anillos incautados son los utilizados repuestos de pistón de draga utilizadas para la extracción de material aurífero, esas piezas sujetan el pistón para que funcione la maquina y no se escape el aceite. Prueba esta que es valorada en base a los conocimientos científicos aportados por el experto.

Con el Acta Policial y que fueron consignada por el Ministerio Público para su lectura, a lo cual las partes de común acuerdo acordaron prescindir de su lectura, elaborada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

Del acta policial de aprehensión.

…siendo las 14:00 horas del día Jueves 24 del mes de Febrero de 2005…cumpliendo funciones de resguardo minero…se inició patrullaje desde el caño denominado Cotua hasta el interior del Parque Nacional Yapacana…de camino hacía adentro…a una distancia de 8 kilómetros de caño catua, se detecto la presencia de ciudadanos que al percatarse trataron de darse a la fuga, pero fueron aprehendidos…quienes fueron identificados como, Valdi Da S.G. ,a quien se le incautó al momento dos aros metálicos usados como repuesto de dragas; G.U.P., a quien se le incauto una cantidad de material granular no metálico que estaba mezclado con material aurífero (oro), así mismo el prenombrado ciudadano manifestó que estaba mordido de culebra y Edubaldo Leite Costa, quines quedaron detenidos… es todo

.

De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION, la cual fue incorporada al debate luego de haber sido debidamente ratificada por los funcionarios ahí actuantes y que las partes de común acuerdo prescindieron de su lectura, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, en el Parque Nacional Yapacana, cuando detienen a los hoy acusados cuando venían bajando de una mina, a quines se le incautaron dos aros metálicos usados como repuesto de dragas y) una cantidad de material granular no metálico que estaba mezclado con material aurífero (oro). Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones de los funcionarios actuantes.

De la experticia N° Experticia N° CG-CO-LC-381 de fecha 04MAR2005, suscrita por la experta G.I.R. y M.D.C., adscritas al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, en la cual concluye que el material tiene un peso de 7, 1 gramos y que el mismo contiene oro.

De la anterior experticia la cual fue ratificada en el debate por la experto se evidencia que el material granulado contenía material aurífero u oro. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios J.P.C.R., M.G.Y.O., J.R.S.C. y D.F.C.D., son contestes al afirmar que en fecha 24 de Febrero del año 2005, llevaron a cabo un patrullaje desde el caño denominado Cotua hasta el interior del Parque Nacional Yapacana, de camino hacía adentro, a una distancia de 8 kilómetros de caño catua, detectaron la presencia de unos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la fuga, pero fueron aprehendidos, quienes quedaron identificados como, Valdi Da S.G. ,a quien se le incautó al momento dos aros metálicos usados como repuesto de dragas; G.U.P., a quien se le incauto una cantidad de material granular no metálico que estaba mezclado con material aurífero (oro), así mismo el prenombrado ciudadano manifestó que estaba mordido de culebra y Edubaldo Leite Costa, quines quedaron detenidos.

Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 24 de Febrero del año 2005, una comisión integrada por los funcionarios (Cap) J.P.C.R., (Gn) M.G.Y.O., (Coronel) J.R.S.C. y (Gn) D.F.C.D., adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, realizaron un patrullaje desde el caño denominado Cotua hasta el interior del Parque Nacional Yapacana.

2º) Que de dicho patrullaje se detectó en la presencia de tres ciudadanos quines venían bajando del cerro, y cuando notaron la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos.

3º) Que de la revisión corporal a los sujetos en cuestión se les decomiso dos aros metálicos usados como repuesto de dragas y una cantidad de material granular no metálico que estaba mezclado con material aurífero (oro).

4º) Que como consecuencia de dicho procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos G.U.P., Valdi Da S.G. y Edubaldo Leite Costa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Penal Ambiental:

Artículo 58: El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales. Se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de 2 meses a 1 año y multa de 200 a 1000 días de salario mínimo.

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 24 de Febrero del año 2005, se llevó a cabo un patrullaje desde el caño denominado Cotua hasta el interior del Parque Nacional Yapacana, en donde fueron detenidos cuando venían saliendo del Parque Nacional Yapacana, procedente de una de las minas que se encuentra ubicada dentro del referido parque, por una comisión adscrita al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, y al ser interceptado por comisión al ciudadano G.U.P., le fue incautado en su poder una cantidad de material granular no metálico el cual estaba ligado con material aurífero (oro), material al cual al realizarle la correspondiente experticia que quedó signada bajo el N° CG-CO-LC-381, suscrita por los expertos G.R. y M.C., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual concluyen que dicho material contiene oro, con un peso neto de 7,1 gramos. Prueba que fue incorporado al debate luego de haber sido ratificada por la experto G.R. y que las partes de común acuerdo acordaron prescindir de su lectura. Al ciudadano Valdi Da S.G., le fue incautado dos anillos o aros de metal que son comúnmente utilizados como repuestos para dragas, maquina esta que es utilizada para la extracción o para la actividad de minería ilegal. Hecho este que quedo corroborado con la declaración del experto J.B., quien en su condición de experto señaló que dichos anillos son repuestos para la maquinaria que comúnmente se utiliza para la minería ilegal. Todo ello quedó acreditado de forma fehaciente e indubitable con las declaraciones del funcionario aprehensor Guardia Nacional M.G.Y.O. y del Capitán J.P.C.R. quienes declararon en el debate Oral y Público, y son conteste en señalar que detuvieron a los hoy acusados cuando estos venían bajando del Parque Nacional Yapacana, incautándole a los ciudadanos G.U.P., le fue incautado en su poder una cantidad de material granular no metálico el cual estaba ligado con material aurífero (oro), material al cual al realizarle la correspondiente experticia que quedó signada bajo el N° CG-CO-LC-381, suscrita por los expertos G.R. y M.C., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual concluyen que dicho material contiene oro, con un peso neto de 7,1 gramos. Prueba que fue incorporado al debate luego de haber sido ratificada por la experto G.R. y que las partes de común acuerdo acordaron prescindir de su lectura. Al ciudadano Valdi Da S.G., le fue incautado dos anillos o aros de metal que son comúnmente utilizados como repuestos para dragas, maquina esta que es utilizada para la extracción o para la actividad de minería ilegal. Hecho este que quedo corroborado con la declaración del experto J.B., quien en su condición de experto señaló que dichos anillos son repuestos para la maquinaria que comúnmente se utiliza para la minería ilegal. Se adminicula a lo anterior las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Coronel J.R.S.C. y del Guardia Nacional Capurro Domador Diego, quienes son contestes en señalar que avistaron a los hoy acusados cuando venían bajando y que éstos fueron requisados por los funcionarios Guardia Nacional M.G.Y.O. y del Capitán J.P.C.R., así como también que pudieron observar que le habían decomisado los objetos antes señalados. Así mismo se adminicula a lo anterior las declaraciones rendidas por los expertos J.B.P. y G.R., así como las documentales, correspondientes al Acta Policial, Experticia N° CG-CO-LC-381 y experticia N° CG-CO-LC-0551, pruebas estas que fueron incorporadas al debate y que las partes de común acuerdo acordaron prescindir de su lectura.

Ello quedó acreditado tal y como se señaló:

Con la declaración del funcionario J.P.C.R., quien expuso: “Que realizaron una comisión, patrullaje hacia el c.c. y observaron a tres ciudadanos que venían en sentido contrario, y le dieron la voz de alto y uno de ellos manifestó que lo había picado un serpiente y lo llevamos a la comunidad de carida en la revisión le encontramos un pasaporte a uno de ellos que no le pertenecía y dijo que era de su hermano asó mismo se le incautaron dos anillos metálicos utilizados para las drogas y al ciudadano que manifestó haber sido mordido por una serpiente se le incauto material aurífero, lo trato en la comunidad el chaman con medicina tradicional y posteriormente fue trasladado a San F.d.A. donde se hicieron las actuaciones para trasladarlo acá, es todo”.

Con la declaración del funcionario M.G.Y.O., quien expuso: “Que el día 24 de febrero se realizo un patrullaje por el parque Nacional Yapacana, donde se avistaron tres ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, y uno de ellos manifestó que lo había picado una serpiente, se les incauto un pasaporte que no pertenecía a ninguno de ellos, dos aros metálicos, utilizados para las dragas y 5.5 gramos de material presuntamente aurífero, es todo”.

Con la declaración del funcionario J.R.S.C., quien expuso: “Que ese día hicieron un operativo especial en el Parque Nacional la Yapacana, después que entraron al parque visualizaron, a tres individuos, los cuales quedaron detenidos, se hicieron dos acciones una preventiva y otra ejecutiva que fue la de requisa a los ciudadanos detenidos, yo me fui a revisar el área, con un guardia nacional, y cuando llegue ya les habían hecho la requisa, uno de los ciudadanos estaba picado de culebra, después nos fuimos a pie hasta el sector de Carida, otro de ellos tenía una bolsita de arena con puntitos amarillos que presumimos que era material aurífero, después no devolvimos hacia C.C. …es todo”.

Con la declaración del funcionario D.F.C.D., quien expuso: “Que ese día se encontraba cumpliendo una comisión en el Parque Nacional Yapacana, que llegaron a C.C., que después que tenían una hora caminando, se percato que venia unas personas, verifico que no vinieran más personas, cuando regresaron los habían requisado, notaron por su dialecto que eran brasileros, uno venía picado de culebra, uno traía equipos mecánicos, otro tría arena con puntos que brillaban, nos manifestaron que uno estaba picado de culebra, se le suministro atención médica casero al picado de culebra, después nos vinimos hasta Atabapo, después a samariapo y luego hasta Puerto Ayacucho, es todo”.

De la declaración del experto G.R., quien expuso: “A quien se le puso a su vista la experticia N°-CO-LS381, de la cual reconoció el su contenido y ratifico su firma, y manifestó que ella recibió un en paquete de café fama de América con especie de un material granulado con partículas doradas y dos aros metálicos, al cual se le realizaron una pruebas donde se detecto que el material granulado contenía oro …es todo”.

De declaración del experto J.B.P.A., quien expuso: “Que el 23 de febrero se tubo conocimiento en el regional N° 9 que unos ciudadano fueron detenido en el c.c., a quienes se les incauto material aurífero unos repuestos para draga y que uno de los ciudadanos fue mordido por una serpiente, es todo”.

Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos G.U.P., Valdi Da S.G. y Edubaldo Leite Costa, quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados G.U.P., Valdi Da S.G. y Edubaldo Leite Costa de nacionalidad Brasilera, se subsumen perfectamente en los tipo penal de Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismos se dedicaban a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos G.U.P., Valdi Da S.G. y Edubaldo Leite Costa, de nacionalidad Brasilera, se subsumen perfectamente en los tipo penal de Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados G.U.P., Valdi Da S.G. y Edubaldo Leite Costa, de nacionalidad Brasilera, este Juzgador observa que del delito Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, establece una penalidad de 2 meses a 1 año de Prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de 7 meses de Prisión, que con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda en Tres (03) Meses de Prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecido en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental, la pena a aplicar es de 4 MESES Y 15 DÍAS de Prisión, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ciudadanos G.U.P., Valdi Da S.G. y Edubaldo Leite Costa, de nacionalidad Brasilera.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en y a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, imputado al ciudadano G.U.P., por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal absuelve, de dichos cargos al prenombrado ciudadano, toda vez los elementos tipos que configuran el mencionado delito, no se encuentran o no fueron acreditados por la Representante del Ministerio Público, ya que durante el desarrollo del presente juicio, la vindicta pública, no pudo demostrar ni determinar que el material aurífero (oro) que le fuera decomisado al acusado G.U.P., haya sido denunciado como hurtado o robado, que es uno de los elementos que integran el delito en cuestión, como es una denuncia, de un bien como hurtado o robado, para luego demostrar que una persona se haya apoderado del referido bien (hurtado o robado) para que pueda atribuírsele un aprovechamiento de dicho bien, tal y como lo señaló en su declaración el Coronel J.R.S.C., Jefe de la comisión que detuvo a los acusados de autos, que no pudo verificar que el material que se le incauto al acusado antes mencionado, se encontraba solicitado por un robo, hurto o denunciado como tal. Razón por la cual considera este decisor, que el Ministerio Público en el presente caso ha sobre calificado los hechos, por cuanto ha quedado evidenciado que la actividad desplegada por los acusados de autos ha sido demostrada en el ilícito de Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, que se rige o se encuentran consagrados en una ley especial, y no como ha querido ser ver el ministerio público en el presente caso, que unos mismos hechos querer encuadrarlos tanto en una ley especial como en una ley adjetiva (código penal), situación que es contraria a los principios del ministerio público, que deben de actuar como parte de buena fe.

Al Respecto cabe mencionar, el comentario que establece el Dr. J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano”, comentado y concordado, quien señala. La receptación (aprovechamiento de cosas provenientes del delito) lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (negrilla y subrayado del Tribunal), que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Se trata pues de un delito accesorio (negrilla del Tribunal) que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

Razón por la cual este Tribunal acuerda absolver de dicho cargo al ciudadano G.U.P., al no haber en la presente causa un delito principal como robo o hurto para considerar el aprovechamiento, es decir, el Ministerio Público no pudo demostrar durante el desarrollo del presente juicio, de que dicho material aurífero (oro) haya provenido de un hecho punible, por cuanto no presentó una denuncia del material en cuestión como solicitado, robado o hurtado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Edubaldo Leite Costa, de nacionalidad Brasilera, de 25 años de edad, nacido en S.I., Estado Marañon, República del Brasil, residenciado en Puerto Inárida; G.U.P., de nacionalidad Brasilera, pasaporte N° 06281898, de 48 años de edad, nacido en Turiasu Estado de Marañon, República Federativa de Brasil, residenciado en Puerto Inárida y Valdi Da S.G., de nacionalidad Brasilera, de 37 años de edad, nacido en Tutum Estado Marañon, República Federativa de Brasil, residenciado en Puerto Inirida, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 y de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: ABSULEVE al ciudadano G.U.P., del cargo Fiscal relativa al Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto este Tribunal observa que los elementos tipos que configuran al correspondiente no están acreditados en estos hechos, por cuanto no existe una denuncia previa de un bien como hurtado o robado, es decir, no hay la comisión de un delito principal para tipificar al mismo, considerando quien aquí decide que el Ministerio Público, en el presente caso a sobre calificado los hechos. TERCERO: Por cuanto se observa que los ciudadanos Edubaldo Leite Costa, G.U.P. y Valdi Da S.G., se encuentran detenido desde el 24/02/05 y siendo que la pena impuesta fue de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, evidenciándose que han cumplido en exceso la pena impuesta se acuerda en consecuencia la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos por haber cumplido en exceso la pena impuesta, quedando pendiente por cumplir la penas accesorias, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, ejecutar las mismas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y a la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. D.R.Z..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. I.C..

DRZ/drz.

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