Decisión nº 3238 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3238

PARTE DEMANDANTE: F.P.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.521, y de este Domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), representada por el ciudadano NELGAR RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.031, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.138, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.912.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 06 de Noviembre del 2007, compareció el ciudadano F.P.S., debidamente asistido por el abogado J.C., por ante el Juzgado del Municipio San F.d.A., de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA de los trabajadores de la Educación del Estado Apure (ASOPROVITE), representada por el ciudadano NELGAR RONDON por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento donde expuso lo siguiente:

“CAPITULO I: LOS HECHOS En la fecha 19 de enero del año 1.998, quien suscribe F.P.S. celebró contrato de ejecución de obra civil, con la asociación civil ASOPROVITE, ambos identificados ut supra. El contrato en referencia lo acompaño marcado con la letra “A”, en copia fotostática, con la advertencia, que el original de dicho contrato se encuentra en poder de la directiva de la asociación civil ASOPROVITE… Tal como se evidencia de las cláusulas 1y 2 del referido contrato, por el mismo me obligué a construir para la asociación por mi exclusiva cuenta, a todo costo y con mis propios elementos de trabajos, maquinarias, materiales, mano de obra, la cantidad de cuarenta y siete (47) casa…CAPITULO II: EL DERECHO establece el código civil, venezolano vigente en sus artículos 1.630 y 1.159 lo siguiente…CAPITLULO III: CONCLUSIONES De los hechos narrados en el capítulo I de éste escrito y de las normas de derecho citadas en el capítulo II…CAPITULO V PETITORIO por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la Asociación Civil Pro-Vivienda de los Trabajadores de la Educación del Estado Apure...” con anexó recaudos cursantes a los folios 04 al 20.

Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2007, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, ordenando notificar por compulsa a la parte demandada ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA de los trabajadores de la Educación del Estado Apure (ASOPROVITE), en la persona de su representante legal, ciudadano NELGAR RONDON, para que comparezca por ante ese despacho a fin de dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra, que por Cumplimiento de Contrato le ha instaurado el ciudadano F.P.S., se libró lo conducente.

En fecha 09 de enero de 2.008, el ciudadano F.P.S., parte actora, consignó libelo de demanda y orden de comparecencia del accionado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 21 de diciembre de 2.007, bajo el N° 37, folios 308 al 317, protocolo primero, tomo cuadragésimo segundo, cuarto trimestre del citado año, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con la parte in fine del artículo 1.969 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 09 de Enero del 2008, el ciudadano F.P.S. parte demandante, le otorga Poder Apud Acta, al abogado J.C..

Por escrito de fecha 18 de Febrero del 2008, compareció el ciudadano NELGAR R.R., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE) parte demandada, y por escrito de esa misma opuso Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil. Anexó documento. Marcado con la letra “A” (fs. 40 al 44).

Por escrito de fecha 27 de febrero del año 2.008, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, alegó la ilegitimidad de los argumentos y fundamentos de Ley, en que se sustenta la accionada sobre las cuestiones previas.

En fecha 10 de Marzo del 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió en su oportunidad la siguiente prueba: CAPITULO I: UNICO DE LA PRUEBA DE CONFESION. Del ciudadano NELGAR RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

Mediante Escrito de fecha 11 de Marzo del 2008, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: El mérito favorable de los actos procesales y CAPITULO II: Prueba Documental contentivo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Provivienda de los Trabajadores del Estado Apure.

En fecha 8 de abril del 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia Declarando: Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

Por escrito de fecha 15 de abril de 2.008, el ciudadano NELGAR RONDON, parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos. 1.- a) impugnó la validez del contrato riela a los folios 4 al 11, presentados por la parte actora, b) alego la prescripción de la acción del presunto cobro de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil; 2.- Contestación del fondo de la demanda, negó, contradijo tanto en los hechos como el derecho, por ajustarse a la verdad verdadera de los hechos. .

Por escrito de fecha 09 de mayo del 2008, el ciudadano NELGAR R.R., parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: reproduce los mérito favorables de las actas procesales que señala el escrito de pruebas y el anexo consigna marcado “A”; Capítulo II: Documentales que consigna marcadas con las letras “B” y “C”; Capítulo III: Documentales: consigno documentos públicos marcados “D” y “E”, y Capítulo IV: Promueve Inspección judicial a realizarse en las parcelas asignadas con los números 03, 04, 05, 07, 09, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 32,33, 34, 55, 36, 37, 30, 40, 59, 60 62, 63,67, 69, 70, 73, 74 y 79, a los fines de determinar el particular manifestado por el parte promovente.

En fecha 08 de Mayo del 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: DOCUMENTALES: invoca el valor probatorio del instrumento marcado “B”, que cursa al folio 20 y los que rielan del folio 25 al 34 expediente; CAPITULO II: Exhibición de documentos a su favor de forma especifica el documentos que consigna marcado con la letra “A”, y el documento marcado “B”, que corre inserto al folio 20; y solicita que se intime al ciudadano NELGAR RONDON, en su carácter de representante legal de la accionada a exhibición o entrega del contrato de ejecución de obra civil, dentro del plazo que a bien tenga determinar el Tribunal bajo apercibimiento. CAPITULO III: Solicita Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, CAPITULO IV: Testimonial del ciudadano IRMIS LOVERA.

En fecha 20 de mayo del 2.008, el apoderado de la parte demandante, impugnó el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos legalmente reconocidos y de tipo privado que fueron presentados con el escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito 22 de mayo del 2008, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, hace Oposición a la admisión de las prueba de la contraparte promovidas en los Capítulos II y IV del escrito de pruebas.

En fecha 22 de mayo del 2.008, el ciudadano Nelgar Rondón, parte demandada, presentó escrito por el cual se opone a las pretensiones de la parte accionante, e insiste en la legalidad de las pruebas, ya que los mismas se verificarán de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; que el acto de impugnación y el de oposición es violatorio al citado artículo, que esta acción es temeraria y puede producir efectos jurídicos que pueden encuadrar en los elementos fácticos señalados en el artículos 17 ejusdem; y solicita al Tribunal prevenir o solucionar la falta de lealtad en el proceso ajustándolo el mismo al contenido de la segunda aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2.008, el ciudadano NELGAR R.R., parte demandada, le confiere Poder Especial APUD-ACTA, al abogado C.E.G.M..

Por auto del 22 de mayo del 2.008, el Tribunal, desestimó la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante, se colige que la oposición se hizo en forma extemporánea.

En fecha 22 de mayo de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, en cuanto a la prueba promovida en el capítulo II: acordó la citación del ciudadano NELGAR RONDON, para que comparezca al Tribunal el cuarto día de despacho siguiente a su citación en la hora señalada, a los fines de se lleve a efecto la exhibición del documento que contiene el contrato de Ejecución de Obra. En relación a la promovida en el Capítulo III, el Tribunal fijo oportunidad para practicar la Inspección Judicial, con respecto a la solicitud contenida en el capítulo IV, el Tribunal accede a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano IRMIS LOVERA para que comparezca al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a rendir su declaración de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2.008, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con relación a la Inspección judicial solicitada, el Tribunal declaró Inadmisible la misma; en cuanto a la solicitud contenida en el capítulo II: del referido escrito, se acordó y se ordenó citar mediante boleta a los ciudadanos BELKIS CAMEJO, NELGAR RONDON, IRAIMA ZARATE, F.D., C.G., GLENYS CASTILLO, J.V., N.M., DILIS MACEA, E.H., G.D., F.R., G.D.M., T.O.M. y F.M.D.D.R., para que comparezcan ante este Despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones de cada uno de ellos se haga, a fin de que reconozcan o no el contenido y firma de los documentos que les serán presentados. Se libraron boletas.

Por acta de fecha 02 de junio de 2.008, y siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia que no se efectuó por razones climatológicas. Se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este fecha para llevar a cabo la misma.

Cursa del folio 188 al folio 197, y por actas separados de fecha 10 de Junio del 2008, declaraciones rendidas por los ciudadanos BELKIS CAMEJO, NELGAR RONDON, IRAIMA ZARATE, F.D.D.R., C.G., J.V., N.M., E.H., G.D., F.R., y T.O.M..

En fecha 16 de junio de 2.008, oportunidad fijada para que la ciudadana G.d.M., compareciera ante este Tribunal para reconocer el contenido y firma del documento civil.

Por acta de fecha 16 de junio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para efectuar la Inspección Judicial solicitada, la misma se llevo a cabo a la hora y sitio solicitado.

Por escrito de fecha 12 de Agosto del 2008, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento publicó marcado con la letra “C”.

El 22 de Abril del 2009, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: SIN LUGAR La Acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano F.P.S. contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA de los trabajadores de la Educación del Estado Apure (ASOPROVITE), representada actualmente por el ciudadano NELGAR RONDON, y se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de Notificación.

Mediante escrito de fecha 28 de Abril del 2009, el apoderado de la parte demandante, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 22 de Abril del 2009.

Por auto de fecha 07 de Mayo del 2009 , el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/297.

Este Juzgado Superior en fecha 22 de Mayo del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso el apoderado de la parte demandante.

Por auto dictado de fecha 21 de Julio del 2009, y vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, medio procesal del que hizo uso la parte demandada, y este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en su término de sentencia.

Por auto del 01 de Noviembre del 2009, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado J.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes, fijando lapsos de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, logrando practicar la misma en fecha 23 de de Noviembre del 2009.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA:

Cursa del folio 04 al 11, Copias Fotostáticas Simples de Contrato Privado de Ejecución de Obra Civil, de fecha 19 de enero de 1998 marcado con letra “A”, celebrado entre LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), representada por el ciudadano IRMIS LOVERA en su carácter de PRESIDENTE, denominado EL CONTRATANTE y el ciudadano F.P.S. denominado LA CONSTRUCTORA. Cuya exhibición fué solicitada en el lapso de promoción de pruebas, y admitida se ordenó la citación del ciudadano NELGAR RONDÓN para que compareciera al Tribunal a las 10 a.m., del cuarto día de despacho al que constara en autos su citación, a los fines de que exhibiera el documento que contenía el contrato de ejecución de obra civil, consignada la boleta el día 10 de enero del 2008, el día lunes 16 de junio del año 2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano NELGAR RONDON no compareció el día y hora señalados por el Tribunal y declara desierto el acto. La Juez A Quo en la valoración de esta prueba señala, “que no logro practicarse la citación del representante legal de la demandada, por falta de impulso procesal del promovente, razón por la cual no pudo evacuarse esta prueba, aunado a ello se observa que en escrito de contestación de la demanda impugno el valor probatorio del mismo; en consecuencia, esta juzgadora, no le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha este instrumento…” el recurrente en su escrito de informes señala lo siguiente:

…Con respecto a éste requisito se observa que el contrato de obra el cual se pide su cumplimiento, fue acompañado en copia fotostática simple e impugnada dicha copia por la parte demandada, y habiéndose providenciada la de exhibición de documento la misma no fue evacuada en virtud de no haberse logrado la citación de la persona en cuyo poder indicó el actor se encontraba el original, razón por la cual fue desechado del proceso…

Con relación a la prueba de exhibición de documento antes indicada, la juzgadora de la recurrida incurrió en una falsa apreciación de hecho al desecharla en los términos que anteceden; en razón que al folio 200 y vuelto de las actas procesales, consta boleta de citación debidamente firmada por la persona natural a quien se le solicitó la exhibición del documento; aunado además al hecho que al folio 202 de las actas procesales, consta acta levantada con motivo del acto de exhibición del documento al cual no asistió la persona natural que debió exhibir el instrumento privado que constituye la prueba promovida; declarando por el auto en referencia y de forma errónea, desierto dicho acto.

Al respecto es necesario señalar, que la no comparecencia de la persona válidamente citada para la exhibición de un documento, no trae como consecuencia la declaratoria de “desierto dicho acto”; pues el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente la consecuencia jurídica de la inasistencia al acto de exhibición cuando señala:

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; y en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de contenido del documento…”

Ahora bien el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En el citado artículo, dentro de los requisitos para que sea admitida la prueba de exhibición de documento, es que el solicitante debe acompañar una copia del mismo, en la presente causa fue acompañada copia del instrumento cuya exhibición se esta solicitando, además la prueba fué admitida por el Tribunal A Quo, se ordenó y se citó al represente legal de la empresa demandada ciudadano NELGAR R.R. tal como consta en autos, así como también que no compareció el día y hora fijado para que exhibiera el instrumento, y siendo que no existen pruebas de que el mismo no se haya en poder del demandado y que acompañó copia del instrumento, el efecto no es como lo señaló la Juez de instancia de declarar desierto el acto de exhibición sino, el señalado en el tercer aparte del artículo 436 ejusdem; que es tener como exacto el texto del documento, por lo tanto esta alzada le concede valor probatorio al mismo, quedando probado en consecuencia que entre la Asociación Civil PRO-VIVIENDA de los Trabajadores de la Educación del Estado Apure (ASOPROVITE), y el ciudadano F.P.S., se celebró contrato de obra bajo las cláusulas que contiene el mismo en fecha 19 de enero del año 1998.

Riela al folio 12 AL 19, Copias Fotostáticas Simples de Presupuesto de casa ASOPROVITE, de fecha 20 de diciembre de 1997, así como los planos de las fachadas de dichas casas y su distribución de planta. Se desechan por no estar suscrito por persona alguna e identificación de las partes.

Consta al folio 20, marcado con la letra “B”, comunicación de fecha 16 de febrero de 1998, suscrita por el ciudadano IRMIS LOVERA actuando en su carácter de PRESIDENTE de ASOPROVITE, dirigida al ciudadano F.P.S. en su carácter de coordinador de Constructoras, donde le hace saber de su rechazo al contenido de la carta enviada ese mismo día por el Ing. Almeida donde aumenta el precio de construcción por casa a Bs. 8.800.000. Cuando lo acordado por casa de acuerdo al contrato de fecha 19 de enero de 1998 fue de Bs. 7.218.200. Y expresa su conformidad con las Letras de Garantía que deben firmar los propietarios, avaladas por ASOPROVITE. Visto que trata de un documento emanado de un tercero, es decir, que no es parte del proceso y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, que cursa al folio 24, el ciudadano F.P.S. parte demandada, asistido por el abogado J.C. Inpreabogado N° 20.868, promueve libelo de demanda y orden de comparecencia correspondientes a la causa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21 de diciembre del 2007, bajo el N° 37, folios 308 al 317; Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007. Visto que no fué tachado se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

Capítulo I, Documentales, consignados en el libelo de la demanda, marcado “B”, cursantes al folio 20, 25 al 34.

Capítulo II, Exhibición de Documentos, consistente en Contrato de Ejecución de Obra Civil, suscrito entre el demandante y la Asociación Civil ASOPROVITE. Folio 139 al 146.

Capítulo III, Inspección Judicial, a fin de que sea evacuada en la Urbanización las Terrazas, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, de esta Ciudad, la cual cursa al folio 205 y 206 del presente expediente. La cual se practicó el año 2008, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de cerca perimetral en la urbanización “Las Terrazas” y de la existencia de una caseta de vigilancia, eso con relación a los particulares primero y segundo de la solicitud, ya que sobre el tercero, cuarto y quinto, el tribunal no dejó constancia por las razones allí expuestas, no cumpliendo los fines para la cual fue promovida, como lo era demostrar que el demandante ejecutó la totalidad de las obras que fueron contratadas con la accionada.

Capítulo IV, Testimonial del ciudadano IRMIS LOVERA, (por cuanto no se practicó la citación del mencionado ciudadano, no compareció a rendir declaración).

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio promovió las siguientes:

Capítulo I, merito favorable de las actas procesales en los anexos del libelo de la demanda.

Capítulo II, Documentales consignó informe detallado de las condiciones actuales (1999) de las casas de la urbanización LAS TERRAZAS – ASOPROVITE. Elaborado por la comisión nombrada de la reunión de los socios de fecha 04 de agosto de 1999. Marcado con la letra “B” mediante la prueba testimonial el contenido del mismo fue ratificado por B.M. CAMEJO, NELGAR R.R., IRAIMA ISABEL ZARATE, FOLR M.D.D.R., C.G., J.V., N.M., E.H., G.A.D., F.R. y G.M.A.D.M., fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan por que no guarda relación con los hechos controvertidos.

Comunicación dirigida por G.D. al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (IPASME), de fecha 12 de marzo del año 2002, fue ratificada de conformidad con el artículo 431 ejusdem, sin embargo se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

Comunicación dirigida por el ciudadano F.R. a la Asociación Civil PRO-VIVIENDA de los Trabajadores de la Educación del Estado Apure (ASOPROVITE), fué ratificada de conformidad con el artículo 431 ejusdem, sin embargo se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

Informe de fecha 17 de agosto del año 2003, suscrito por la ciudadana G.A.D.M., fué ratificada de conformidad con el artículo 431 ejusdem, sin embargo se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos..

Informe suscrito por la ciudadana T.O.M.H., en vista que no fué ratificada, se desecha de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

Informe suscrito por la ciudadana F.M.D.D.R., fué ratificada de conformidad con el artículo 431 ejusdem, sin embargo se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

Copias simple de expediente Nº 2762, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.

Capítulo IV, Inspección Judicial sobre las parcelas 03, 04, 05, 07, 09, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 32, 33, 34, 55, 36, 37, 30, 40, 59, 60, 62, 63, 67, 69, 73, 74 y 79. Fué declarada inadmisible.

En el lapso para presentar los Informes:

Copias fotostáticas simples de documentos públicos los cuales fueron registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.A., los cuales contienen contratos de préstamo a interés, otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a favor de terceros, utilizados para la construcción de viviendas en la urbanización LAS TERRAZAS. Se desechan visto que se trata de copias fotostáticas que fueron impugnadas por la contra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes señalo lo siguiente:

…DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en seis numerales determina los requisitos de forma del contenido de la sentencia, y el artículo 244 ejusdem, establece como motivo de nulidad de la sentencia, la falta d algunas de las determinaciones o requisitos a que se refiere la norma citada en primer lugar. Y ésta a su vez, en el numeral 3° establece que la sentencia debe contener “una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.

Esta parte de la sentencia que tradicionalmente se ha conocido como la narrativa, precedentemente de la parte motiva y la subsiguiente dispositiva, no puede ser sustituida con una narración de los actos del proceso hechas de forma cronológica y con atención a su desarrollo de las actas procesales, en la cual, éste ausente la apreciación subjetiva del Juzgador; porque puede dar lugar a que el fallo adolezca de la congruencia o principio de logicidad necesaria a su validez, como lo prevé el artículo 244 en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; y como sucedió de manera patética en este caso concreto, en el cual entre la parte correspondiente a la narrativa del fallo y la motiva, existe una total incrongruencia, ya que en la primera parte de la sentencia se deja constancia de la realización de una actividad procesal, y en la segunda parte de la sentencia se hace una apreciación totalmente distinta de los mismos hechos a los que se refiere la primera, lo que resulta determinante en el error de pronunciamiento que contiene la dispositiva y hace a su vez, nulo el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, al folio 355 de las actas procesales, la juzgadora, refiriéndose a una prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante, específicamente la exhibición del documento contentivo del contrato de obra civil cuyo cumplimiento se solicita, deja lo establecido:

…Con respecto a este requisito se observa que el contrato de obra del cual se pide su cumplimiento, fue acompañado en copia fotostática simple e impugnada dicha copia por la parte demandada, y habiéndose providenciada la prueba de exhibición de documento la misma no fue evacuada en virtud de no haberse logrado la citación de la persona en cuyo poder indicó el actor se encontraba el original, razón por la cual fue desechado del proceso…

Con relación a la prueba de exhibición de documento antes indicada, la juzgadora incurrió en una falsa apreciación de hecho al desecharla en los términos que anteceden; en razón que al folio 200 y vuelto de las actas procesales, consta boleta de citación debidamente firmada por la persona natural a quien se le solicitó la exhibición del documento; aunado además al hecho que al folio 202 de las actas procesales, consta acta levantada con motivo del acto de exhibición del documento al cual no asistió la persona natural que debió exhibir el instrumento privado que constituye la prueba promovida, declarando por el auto en referencia y de forma errónea, desierto dicho acto.

Al respecto, es necesario señalar, que la no comparecencia de la persona válidamente citada para la exhibición de un documento, no trae como consecuencia la declaratoria de “desierto dicho acto”, pues el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente la consecuencia jurídica de la inasistencia al acto de exhibición cuando señala:

…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; y en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION:

El representante legal de la demandada en la contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

El artículo 1.980 del Código Civil, señala o siguiente:

Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Tal como lo estableció la Juez A Quo, esta norma establece la prescripción en los casos de cobro de cánones de arrendamiento atrasados y los intereses que ellos devenguen.

En ese sentido el artículo 1.977 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

La acción que intentó el demandado esta enmarcada dentro de las acciones personales, las cuales prescriben a los diez años tal como lo establece el citado artículo 1.977, siendo así, tenemos que el contrato fué suscrito el 19 de enero del año 1998, que la demanda fué presentada el 06 de noviembre del año 2006 y registrada la compulsa y la orden de comparecencia por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. el 21 de diciembre del año 2007, bajo el N° 37, folio 308 al 317, protocolo primero, tomo cuadragésimo segundo, cuarto trimestre del año 2007.

En ese sentido tenemos que la acción civil se interrumpe en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente ante de espirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demando, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, siendo así el demandante interrumpió la prescripción, toda vez que interpuso la demanda y registro la compulsa y la orden de comparecencia ante de cumplirse los diez años, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de prescripción. Y así se decide.

DEL FONDO:

La asociación Civil Pro-Vivienda de los Trabajadores de la Educación del Estado Apure (ASOPROVITE), suscribió contrato de obra con el ciudadano F.P.S., mediante la cual este se obligó a ejecutar para la contratante, por su exclusiva cuenta a todo costo y con su propio elementos de trabajos, la construcción de cuarenta y siete casas en el lote “B” de la urbanización ”Las Terrazas” ubicada en la intercomunal San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., siendo el precio total de la obra la cantidad de trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos bolívares (Bs.339.255.400,00), ahora trescientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco con cuatrocientos céntimos (Bs. 339.255,400), a razón de siete millones doscientos dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 7.218.200,00), ahora siete mil doscientos dieciocho bolívares con doscientos (Bs. 7.218,200).

El demandante alegó que la directiva de la asociación civil ordenó la ejecución de las obras siguientes: Una cerca perimetral sobre la referida urbanización “Las Terrazas”, cuyo costo fué contratado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), una caseta de vigilancia a la entrada de dicha urbanización; cuyo costo fue contratado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), la cantidad de diecisiete (17) casas, construidas en las parcelas Nros. 08, 14, 15-A, 15-B, 15-C, 23, 24, 30, 31, 38, 45-A, 64, 65, 70, 76 y 83, de la referida urbanización; cuya unidad para cada casa terminada en obra gris y en el contrato en referencia lo fue la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.218.200,00), para un total general de CIENTO VEINTIDOS MILONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.709.400,00) y la cantidad de nueve (9) casas, construidas en las parcelas N° 01, 10, 12, 26, 27, 58, 71, 75 y 82, de la referida urbanización, y que el reconocimiento por parte de la demandada estaba contenido en el documento que acompañó con la letra “B”, siendo el precio total de la obra contratada QUINIENTOS DIEZ NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES (Bs. 510.918.173) ahora QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CIENTO SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 510.918,173), de los cuales le cancelaron TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES (335.000.000,00) ahora TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), quedando pendiente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO mil CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 175.918.173,00) ahora ciento setenta y cinco mil novecientos dieciocho bolívares con ciento setenta y tres céntimos (Bs. 175.918,173). Ahora bien, conforme al contrato suscrito entre el demandante y la demandada, el precio total de la obra era por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.339.255.400,00), ahora TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUATROCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 339.255,400), de los cuales según el demandante recibió TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 335.000.000,00) ahora TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), y en relación a la suma restante el demandante no probó la ejecución de la misma, ya que la prueba con que el demandante pretendía probar esos hechos, no fué debidamente ratificada mediante la prueba testimonial, esto aunado a la confesión del demandante de que no cumplió con su obligación de entregar totalmente construida la obra para la cual fue contratado, tal como consta en copia del expediente N° 2762, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de Juicio de cobro de bolívares intentado por el ciudadano F.P.S. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO APURE (ASOPROVITE), y siendo así, que el demandado no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta alzada confirma la decisión dictada por la Juez A Quo y declara sin lugar la presente apelación.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de abril del año 2.009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 22 de abril del año 2.009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los quince (15) días del mes mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Accidental;

Abg. P.A.C..-

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C..

Expte N° 3238

JAA/PA/karly.-

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