Decisión nº 80 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP- 6491-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: M.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.940.910.

CO-APODERADOS JUDICIALES: F.E.P.C., XIOMARA PEÑA, ROGNA E.P.G. y ROAGNNE DESSA PEÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.297.801, V-4.470.801, V-10.712.471 y V-13.524.409, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.919, 21.950, 74.764 y 85.115.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

APODERADAS JUDICIALES: ISBELIA G.R., M.M.T.S. y YARUA OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.389.182, V- 4.488.452 y V-4.255.694 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.081, 36.529 y 32.278.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), la ciudadana M.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.940.910, asistida por los abogados F.E.P.C., XIOMARA PEÑA, ROGNA E.P.G. y ROAGNNE DESSA PEÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.297.801, V-4.470.801, V-10.712.471 y V-13.524.409, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.919, 21.950, 74.764 y 85.115, interpuso DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de Setenta Millones Doscientos Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.70.204.721,64) equivalente a Setenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.70.204,72), contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1973, ingresó a prestar servicios como Profesora de Educación Media al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el día treinta (30) de Septiembre de 2003, cuando egresó mediante el beneficio de jubilación con el rango de Docente VI.

Que en fecha 14 de Diciembre de 2005, recibió la cantidad de Ciento Un Millón Ciento Siete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.101.107.064,33) equivalentes a Ciento Un Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 101.107,06), por concepto de prestaciones sociales.

Que realizó el recálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, en el cual verificó que existía una diferencia en el pago recibido, adeudándole la administración pública la cantidad de Setenta Millones Doscientos Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.70.204.721,64) equivalentes a Setenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.70.204,72).

Fundamenta la presente demanda en los artículos 21, 92, 94 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87, 104 y 105 de la vigente Ley Orgánica de Educación, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Setenta Millones Doscientos Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.70.204.721,64) equivalentes a Setenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.70.204,72), asimismo el pago de los intereses de mora y se ordene en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria desde el momento de la terminación laboral hasta el pago definitivo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, la parte querellada presenta escrito de contestación a la querella alegando, como punto previo que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en que “…del escrito de la querella se desprende, que en fecha 14 de diciembre de 2005, la querella recibió por parte del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago efectivo de sus Prestaciones Sociales, sin embargo, el reclamo de la querellante se está produciendo de manera extemporánea, pues, interpone Querella Contenciosa Funcionarial en contra del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, superando el lapso de caducidad que prevé el artículo señalado supra pues, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha en que el querellante tuvo conocimiento del hecho que considera lesivo de sus intereses, y la fecha de la presentación de la querella, es decir, 16 de noviembre de 2.006, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de once (11) meses y (2) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses, por lo que solicitamos se declare la INADMISIBILIDAD de la querella, por haber operado la Caducidad”. (Negrilla de la cita)

Que su representada no reconoce los montos reclamados en el escrito libelar, por cuanto han sido elaborados de forma particular por el querellante, cuando además del hecho cierto que su representada procedió a cancelarle todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder de para la Educación “cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones sociales se refiere, con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central, para tal fin, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de las prestaciones sociales”.

Solicita se declare inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción y en caso de no ser declarado procedente el anterior alegato, solicita se declare sin lugar la presente demanda en lo que al fondo se refiere.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante pretenden del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de Setenta Millones Doscientos Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.70.204.721,64), equivalentes, a Setenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.70.204,72), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó a prestar servicios al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16 de Septiembre de 1973 hasta el 30 de Septiembre de 2003, cuando le fue otorgada su jubilación y en fecha 14 de Diciembre de 2005 le fue cancelada la cantidad de Ciento Un Millón Ciento Siete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.101.107.064,33) equivalentes a Ciento Un Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 101.107,06), por concepto de prestaciones sociales, fecha ésta última en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el día 14 de Diciembre del año 2005 fecha del pago de diferencia de sus prestaciones sociales hasta el día de la interposición de la acción (16 de Noviembre de 2006) tal como consta en el folio 62 del presente expediente, había transcurrido un lapso de once (11) meses y dos (2) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 14 de Marzo de 2.006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2006 esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana M.G.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.940.910 contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ___X_____.

Expediente.6491-06

MRP/mrm

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