Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007086.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, D. de turno, la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.118, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas contra la Sociedad Mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 44-A; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fecha 03 de septiembre de 2007; y solidariamente la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., domiciliada en la Urbanización El Rosal del Área Metropolitana de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A PRO., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución.

En fecha 27 de febrero de 2012, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, y la citación mediante boletas de la Sociedad Mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona de sus representantes legales y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada.

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Solicita la representación judicial de la República, que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción 0Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Considera, que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base al contrato de suministro de bienes, suscrito entre “LA CONTRATISTA” y el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Resolución Nº 146 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in comento, y en los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados a favor de la República.

Señala en relación con el periculum in mora, que si bien la afianzadora codemandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previo en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Manifiesta, que lo anterior demuestra indefectiblemente que su representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo solicitada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse acerca de la medida cautelares solicitada y al respecto observa:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

Ahora bien, pasa este J. a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa que los apoderados judiciales alegan la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en el incumplimiento del contrato celebrado con la sociedad mercantil M.T., C.A, así como también su fiadora solidaria y principal pagadera, la sociedad mercantil “PROSEGUROS, S.A”, por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.146,00), respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, la sustentan en que está comprometido el patrimonio de la República, y gravemente en juego los intereses de la administración pública.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:

Establece el artículo 534 del CPC que `El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante´.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará ´sobre los bienes del ejecutado´, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)

.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente acordar la medida solicitada, respecto a las demandadas, esto es, medida preventiva de embargo de bienes muebles por el doble de la cantidad demandada.

Este Juzgado debe señalar, que se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por L. y que pertenezcan a las demandadas, sociedades mercantiles MIRUS TECHNOLOGIES, C.A. y PROSEGUROS S.A., y que el monto demandado por la parte accionante, por incumplimiento de obra es la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.146,00),

En razón de lo anterior, verificada la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, se acuerda la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 42.292,00).

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual en caso que sea decretada alguna medida preventiva sobre bienes de las empresas de seguros, deberá oficiarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, razón por la cual se ordena oficiar a la referida Superintendencia a fin que informe los bienes sobre los cuáles deberá ser practicada la medida.

Igualmente, se advierte que la medida de embargo preventivo otorgada podrá ejecutarse indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de embargo de bienes muebles solicitada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.118, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la Sociedad Mercantil MIRUS TECHNOLOGIES, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 44-A; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 03 de septiembre de 2007; y solidariamente la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., domiciliada en la Urbanización El Rosal del Área Metropolitana de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A PRO., en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, por el doble de la cantidad demandada, esto es, CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 42.292,00).

SEGUNDO

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin que informe los bienes sobre los cuáles deberá ser practicada la medida.

TERCERO

Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.,,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

BELITZA MARCANO

Exp Nro. 007086

Solimar

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