Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de mayo de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP), mediante el cual promueve pruebas, que fueron presentadas en la audiencia de juicio, en la acción de nulidad que incoara dicha Cámara, contra la Resolución Conjunta N° DM/N° 045 y DM/N° 056, dictadas por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.460, de fecha 7 de julio de 2010, en la cual, entre otros aspectos, se resolvió “Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento mediante el cual la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, determinará el monto de la matrícula y mensualidades en cada institución educativa privada del Subsistema de Educación Básica, conforme al porcentaje autorizado en la Resolución correspondiente…”; asimismo, solicitan la nulidad de la Resolución Conjunta N° DM/N° 046 y DM/N° 057, dictadas por los Ministros antes mencionados, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.460, de fecha 7 de julio de 2010, en la cual, se resolvió “Artículo 1. Se fija para el año escolar 2010-2011, el ajuste en un porcentaje que no supere el veinte por ciento (20%) como límite máximo de aumento de la matrícula y mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional. Artículo 2. Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables de cada institución educativa privada siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto, acordar si se aprueba o no el aumento de la matrícula y mensualidades para el correspondiente año escolar, cuyo monto podrá ser inferior pero en ningún caso exceder el porcentaje fijado como límite máximo para el mismo, que fue establecido en el artículo anterior…” (folios 39vto. y 40 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Por lo que respecta a la prueba indicada como “1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, del escrito de promoción, en el cual el ciudadano L.G.A.E., solicita que se requiera al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, “…copia del Estudio Económico y de sus anexos, como de los antecedentes administrativos si los hubiera realizado por la Comisión del Ministerio del Poder popular para la Educación donde se concluye que una máxima de 20% de incremento es suficiente para todos los planteles privados, pues resulta necesario comparar si la exigencia que se hace a planteles públicos, la diferencia en los desembolsos para áreas especiales puede fundamentar la diferencia de la inversión en educación. Cabe señalar que las limitaciones a los incrementos se ha venido realizando desde hace varios años”, se observa:

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente no cumplió con los requisitos antes señalados exigidos por la norma para la admisión de la prueba de exhibición, por el contrario señala en su escrito de prueba “si los hubiera realizado”, lo cual precisamente se opone a la exigencia de la referida norma, resultando por tanto este medio de prueba inidóneo para obtener el objeto que se pretende, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por ilegal la mencionada prueba. Así se decide.

Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo “1.-” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la exhibición de la documentación indicada en el mencionado Capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en los Capítulos “2.-”, “3.-” y “5.-” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Despacho lo relacionado con la solicitud de los promoventes en los referidos capítulos. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en los Capítulos “4.-” y “7.-” del escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo “6.-” del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), vencidos como sean los ocho (8) días a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de admisión de pruebas.

Finalmente, se ordena la notificación de la parte accionante y de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2010-0810/io.

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