Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6583.

Parte demandante: SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN EDUCATIVA M.C. (FEMACA), registrada bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, en fecha 30 de octubre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Apoderados judiciales: Abogados M.Á.O., N.V.S. y R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.364, 49.030 y 17.817, respectivamente.

Parte demandada: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo Primero.

Apoderados judiciales: Abogados S.O.F.B., Axa M.Z.L. y A.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.238, 36.549 y 17.517, respectivamente.

Acción: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

Motivo: Apelación de auto que homologó un convenimiento de la demanda.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA M.C. (FEMACA), contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007 (Ver f. 33 al 40 pieza IV) y su aclaratoria del 12 de febrero de ese mismo año (Ver f. 57 y 58 pieza IV), el aludido Juzgado homologó ‘el acto de convenimiento de la demanda manifestado expresamente por el Abogado S.O.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada’.

Mediante diligencias presentadas en fechas 11 y 15 de febrero de 2008 (Ver f. 56 y 61 pieza IV), el Abogado S.O.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008 (Ver f. 75 pieza IV), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito respectivo, constando igualmente que la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones el 29 de abril del año que discurre, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha en fecha 03 de diciembre de 2007 y su aclaratoria del 12 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, homologó ‘el acto de convenimiento de la demanda manifestado expresamente por el Abogado S.O.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada’, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, cuando el convenimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades expresas para ello. Asimismo para ejercer poderes de disposición en un proceso, se requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

Los artículos 154 y 164 del Código de Procedimiento Civil, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un convenimiento judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder convenir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.

En el caso de autos se evidencia, que el documento de poder o mandato que fue acompañado al escrito de contestación de demanda, que acredita la condición de los profesionales del derecho S.O.F.B., AXA M.Z.L. y A.A.Z., como representantes judiciales de parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, expresa que éstos tenían facultades, entre otras, para convenir, desistir y transigir, así como también les fue conferida la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, tal como es exigido por los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, y por cuanto la parte demandada en el escrito que cursa entre los folios 179 y 181 vto de la tercera pieza del expediente, manifestó la voluntad de convenir en la demanda incoada en su contra, en los términos establecidos, a través de su apoderado judicial S.O.F.B., con facultades expresas para ello, y para disponer del derecho en litigio, este Juzgado HOMOLOGA dicho convenimiento.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007 (Ver f. 310 y 311), compareció el Abogado D.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el primer presupuesto que configura el desorden procesal en el caso de autos, lo constituye la falta absoluta de suspensión de la causa después de haberse notificado al Procurador General de la República, donde el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, librando a tal efecto el correspondiente oficio, asimismo, acusando recibo de su recepción el mencionado ente como se evidencia en el folio 150 de la primera pieza, el mencionado órgano requirió del Tribunal de la primera instancia que ordenara la suspensión de la causa por espacio de noventa (90) días , lo cual no sucedió violándose el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, texto legal que regía la situación bajo análisis, ello en aplicación del articulo 3º del Código de Procedimiento Civil que contiene lo que en doctrina se conoce como el principio de perpetua jurisdicción.

Que a pesar de la suspensión que deviene por el imperio de la Ley y por requerimiento del Máximo representante legal de la República, el A-quo hizo caso omiso de lo antes mencionado, sucediéndose una serie de actuaciones tales como oposición de cuestiones previas, su tramitación, promoción de pruebas en la incidencia hasta el correspondiente pronunciamiento; diciendo así que en el peor de los casos se debió notificar de la sentencia a la Procuraduría General de la República, lo cual no sucedió, hasta dictarse la sentencia definitiva hoy apelada, la cual al igual a la incidental nunca fue notificada a la Procuraduría General de la República como consta en actas procesales.

Que en este orden de ideas necesario resulta analizar sucintamente la naturaleza jurídica de los privilegios; ya que éstos han sido concebidos como mecanismos de protección para el Estado, evitando así fraudes en detrimento del Patrimonio de la Nación, así mismo, frente a la omisión involuntaria o voluntaria de algún funcionario publico, la República no se vea perjudicada en el escenario judicial, por lo que cuando no comparezca la República a contestar la demanda, se entenderá por contradicha; al extremo, de imponer para los operadores de justicia la obligación de notificar al Procurador General de la República de toda demanda, de toda decisión; y las sentencias proferidas en primera instancia, deberán ser consultadas con los órganos de segundo grado de jurisdicción, cumpliéndose así el postulado de la doble instancia sin que medie los mecanismos procesales de control de los actos jurisdiccionales, refiriéndose en concreto a la apelación.

Que la suspensión del proceso solicitada por la Procuraduría General de la República, es garantía procesal, a las partes y a los intereses de la República; y desde el orden público es una garantía inquebrantable.

Que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, interpretando el desorden procesal en la subversión de los actos procesales, lo que produce nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenida en el juicio seguido por el ciudadano J.G.R.B., titular de la cedula de identidad No. 10.390.256, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de marzo de 2003.

Que la citada sentencia aplica al caso de autos, pues se evidencia del conjunto de actas que conforman el expediente, que se subvirtió el orden procesal al ordenar la notificación del Procurador General de la República y no suspender la causa por espacio de 90 días conforme a lo preceptuado en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por mandato expreso de la propia Procuraduría General.

Que resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al deber de notificar al Procurador General de la República y suspender la causa por un espacio de noventa días. Ello ocurrió en un procedimiento constitucional contra sentencia emanada de los Tribunales del Trabajo, donde se discuten y ventilan controversias referentes al hecho social trabajo, donde determinó la Sala Constitucional la obligación de suspender la causa por noventa días, para que luego ocurra la contestación de la demanda al tercer día hábil siguiente conforme a la normativa que rige esa especial materia; máxime en nuestra jurisdicción civil, debió cumplirse con esas formalidades procesales para estar validamente en el juicio.

Que en fuerza a las razones argüidas en el presente capítulo forzoso resulta concluir en la necesidad de reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de los noventa días decretando la nulidad de todo lo actuado, para que vencida como sea la suspensión, transcurra el lapso de contestación de la demanda y de los actos subsiguientes, para así salvaguardar los intereses de la República, el debido proceso y la estabilidad procesal, brindando a los sujetos procesales seguridad jurídica.

Que es necesario señalar, que la única intervención de la Procuraduría General de la República se materializó cuando ordenó mediante oficio inserto en el folio 150 de la primera pieza se suspendiera la causa y ello genera una consecuencia procesal inmediata, que es el interés del Estado en el asunto que se ventila, pues de lo contrario no hubiere requerido la suspensión de la causa.

Que no se puede dejar de señalar, que las Universidades son corporaciones que forman parte de la administración central, sean públicas o privadas, formando parte de la estructura orgánica del Estado, y que las universidades privadas se rigen por los mismos dispositivos legales que las universidades publicas también llamadas nacionales y así lo pauta la Ley de Universidad, gozando en consecuencia de las prerrogativas legales y procesales. Debido a esto, la necesidad y el deber insoslayable de notificar a la Procuraduría General de la República y suspender la causa por el lapso señalado por la Ley, diciendo que todo esto es de materia de orden público, no sujeto a la voluntad de las partes.

Que con lo ya planteado, la petición no puede ser otra que la reposición de la causa y en consecuencia el decreto de la nulidad de todo lo actuado.

Que la recurrida, no sólo violó el articulo 38º denunciado, sino también transgredió el articulo 41º de la citada Ley, pues debió ordenar la notificación de las sentencias producidas en este juicio a la tantas veces mencionada Procuraduría General de la República, mecanismo este único de conocimiento de las decisiones donde tenga intereses la República, frente a la incidencia de las cuestiones previas opuestas, nació la voluntad del Estado de dirimir el conflicto, tal y como se evidencia en la sentencia que corre en los folios 283 de la primera pieza.

Que en esta denuncia se vincula con el derecho a la defensa y al debido proceso, pudiéndose imbuirla dentro del espectro del desorden procesal comentado anteriormente.

Que, las omisiones cometidas en este procedimiento en franco deterioro del derecho a defensa de su representada, no concluyen con las violaciones del debido proceso antes denunciadas, sino cobran mayor vigencia y fuerza cuando se materializa la agresión en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil referente al domicilio procesal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ninguna de las notificaciones se efectó en el domicilio procesal constituido por la parte que hoy representa, el cual consta suficientemente en el cuerpo del escrito de contestación de la demanda; diciendo así que estamos en presencia de una violación de orden publico y constitucional.

Que denuncia la violación del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil referente al término de la distancia; ya que ha sido pacifica y reiterada la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que se han pronunciado referente al término de la distancia, señalando a los operadores de justicia la obligación de cumplir con tal mandato, pues su omisión acarrea la violación del debido proceso para la parte demandada.

Que de las consideraciones expuestas resulta necesario solicitar a este Juzgado Superior, declare la violación de las normas citadas y para corregir los vicios denunciados, no queda otro camino sino la reposición de la causa al estado de reparar las lesiones y el orden público quebrantado.

Que las partes, sus representantes y abogados asistentes deben actuar en el proceso con probidad, lealtad y respeto a la justicia, estos postulados no se cumplieron en el presente asunto, pues de una revisión de las actas procesales se evidencia que después de presentada la transacción celebrada entre el ciudadano G.M., en nombre y representación de la Sociedad Civil Fundación Educativa M.C., el A-quo aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.

Que si bien no consta expresamente la renuncia al mandato, los mencionados abogados intimantes renunciaron al mismo de manera tácita, porque en caso contrario, estaríamos en presencia de una presunta prevaricación, pero mas grave aun, es la circunstancia que el profesional del derecho Abogado N.G.V.S., aparece posteriormente como presidente de la referida Fundación, y el abogado M.Á.O., aparece en el acta de registro de fecha 11 de mayo de 2007, No. 6 , tomo 6, Protocolo Primero, como representante del ciudadano L.G.M.C..

Que siguiendo precisas instrucciones de su representada, en su nombre se reservan el ejercicio de las acciones penales y civiles a las que hubiere lugar, solicitando sea revocada la sentencia apelada y condenada en costas a la parte actora.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que según la parte demandada constituye un desorden procesal la no suspensión de la causa después de haberse notificado al Procurador General de la República. Así como se subroga la defensa de los intereses de la República y anuncia la supuesta violación, para ese momento, del articulo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, arguyendo la suspensión del proceso por imperio de la Ley y por haberlo ordenado el Procurador General de la República como garantía procesal de las partes y de los intereses de la Republica. Asimismo, hace mención a la sentencia de fecha 20/10/03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la interpretación de esta sentencia señala la demandada nuevamente el articulo 38 como artífice de la suspensión y por mandato expreso de la propia Procuraduría General.

Que la demandada hace mención a la sentencia de fecha 24/11/00, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, pero esta vez la demandada solicita apresuradamente la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los (90) días, declarándose la nulidad de todo lo actuado y de los actos subsiguientes, para proteger los intereses de la Republica, y dice que la Procuraduría General de la República, en oficio inserto en el folio 150 de la primera pieza, ordenó la suspensión de la causa. Que, asimismo, en el capitulo segundo la demandada denuncia la trasgresión del articulo 41 de la Ley ya derogada, por la omisión de la notificación a la Procuraduría de las sentencias producidas en juicio, de las incidencias de cuestiones previas opuestas, de las sentencias dictadas por este Superior despacho, del Recurso de Hecho, de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio del 2006 y la negativa de oír el Recurso de Casación ejercido, esta vez apoyándose en el articulo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que referente a lo anteriormente dicho, la Procuraduría General de la República representa y defiende judicial y extrajudicialmente, los intereses de la República relacionados con los bienes y derechos nacionales y por instrucciones del ejecutivo nacional y es a instancia de esta Procuraduría, que puede decretarse la reposición de la causa por la falta de notificación o de cualquier acto subsiguiente a ésta, como lo es la falta de suspensión de la causa solicitada.

Que la Procuraduría General de la República, en ningún momento solicitó expresamente la suspensión de la causa, sólo comunicó la suspensión de la misma y el derogado articulo 38 no disponía nada al respecto.

Que el Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Procuraduría General de la República, no puede constitucionalmente ordenar la suspensión de ninguna causa en proceso judicial.

Que la parte demandada, en caso de que la nulidad de lo actuado y la solicitud de reposición de la causa por falta de suspensión, pudiera declararse a instancia de ella, debió solicitarlo en el acto de contestación de la demanda, lo cual no hizo.

Que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no señala expresamente la suspensión de la causa y particularmente está referido a las demandas, oposiciones, excepciones etc., en los juicios en que la República no es parte, pero que, directa o indirectamente, obren contra los intereses patrimoniales de la República.

Que la parte demandada pretende, que estando la Procuraduría notificada de la demanda y no siendo parte en el juicio, sea notificada de toda oposición, excepción, sentencia, providencia o solicitud de cualquier naturaleza que se desarrolle durante el proceso, lo cual no es así, ya que estas notificaciones deben hacerse por imperio de la Ley, al momento de la demanda y particularmente para todo el proceso o juicio y no para cada una de las actividades o incidencias que se desarrollen en él y en los casos en que la República no sea parte, pero que obren directa o indirectamente sobre sus intereses patrimoniales.

Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace una exacta distinción entre las actuaciones de la Procuraduría General cuando es parte en juicio y cuando no lo es, en este ultimo caso establece la notificación del Procurador o Procuradora de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República y la suspensión de la causa por un lapso de noventa días continuos.

Que en los juicios en que sí es parte la República, el Procurador o la Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan su representación, una vez citada, gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales, incluso de no asistir a los actos de contestación de demandas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, ya que éstas se tendrán como contra dicha. Tanto es así que en estos juicios, donde es parte la República, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

Que la demandada denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, materializada en la transgresión del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en este sentido se puede observar, que estando el juicio en estado de sentencia, se avocó un nuevo juez al conocimiento de la presente causa. De este avocamiento se notificó a la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando para esta fecha ya había sido autorizado el funcionamiento del Núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua, con sede en San A.d.l.A., Sector Las Minas, Estado Miranda.

Que la parte demandada, en cada una de las sentencias producidas ejerció los recursos que la Ley adjetiva le otorga para la mejor defensa de sus intereses. Sin embargo, es en esta apelación en la que solicita la reposición de la causa por no haberse efectuado las notificaciones en el domicilio procesal constituido. Indudablemente, que para que prospere esta reposición se impone de que la demandada solicitara la nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, de lo contrario, quedan subsanadas o rectificadas (artículo 213 del Código de Procedimiento Civil) y la primera oportunidad fue cuando el apoderado judicial de la demandada consignó el documento contentivo de la transacción y solicitó la homologación.

Que desde el 17 de noviembre de 2006, no existe en actas procesales solicitud alguna que tenga que ver con la nulidad de las notificaciones practicadas, con la excepción de la solicitud que hiciera ante este Tribunal de Alzada la representación de la demandada en su escrito de informes, presentado con motivo de la sentencia producida por el A quo, que declaró la homologación del convenimiento y contra la cual se ejerció oportunamente el Recurso de Apelación. De esta forma, las notificaciones practicadas han alcanzado el fin al cual estaban destinadas.

Que por estas razones de hecho y de derecho que no se puede hablar de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la accionada ha tenido a su disposición el ejercicio de las garantías procesales que le otorga la norma adjetiva, siendo que al no ejercerlas oportunamente pudiera subsanar o rectificar un acto y al ejercerlas oportunamente, este acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículos 213 y 206 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, manifiesta que durante todo el proceso la parte demandada ha gozado de las garantías procesales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las normas adjetivas que resguardan estas garantías.

Que la parte demandada señala la violación del ordinal 3º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber efectuado el A quo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; que no señaló los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión; y que las conclusiones a las que llega no se compadecen con lo alegado por el actor y la accionada en los escritos libelares y de contestación respectivamente.

En este sentido, hizo mención a la expresión latina nemo auditur propriam turpitudinem allegans, esto para significar lo poco relevante de sus argumentaciones cuando trata de articular sus defensas, cuando aduciendo la creación de una nueva figura, no se da cuenta de que implícito o no el convenimiento en la supuesta transacción, las facultades conferidas a su apoderado judicial siempre fueron expresas.

Que, de acuerdo a otros aspectos de interés, mencionó que de la transacción celebrada en Maracay, Estado Aragua, entre el apoderado judicial S.O.F., Universidad Bicentenaria de Aragua y el ciudadano G.M., en su nombre y representación de la Sociedad Civil Fundación Educativa M.C., asistido por el profesional del derecho Salvadore Lauretta, egresado de esta misma universidad y presumiblemente impuesto por su apoderado, no es más que el producto de un acto desleal que involucra a todos los que intervinieron en ella y particularmente a los profesionales del derecho, que sin tener un mínimo de ética profesional, en ningún momento procuraron el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios de los abogados intervinientes como apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se refirió que la manera como se llevó a efecto esta transacción, en la cual no intervinieron los apoderados de la actora, hace presumir la colusión por fraude enmarcado en el delito de prevaricación, para lo cual se reservó, en nombre de sus representados, las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado S.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007 y su aclaratoria del 12 de febrero de es mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que homologara el acto de convenimiento de la demanda manifestado expresamente por el referido Abogado.

Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente hacer algunas consideraciones previas al fondo del asunto, debido a las denuncias de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y ante las solicitudes de reposición.

Así, encontramos con que la parte demandada, hoy recurrente, denunció ante esta Alzada -entre otras- que el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y el mencionado ente, como se evidencia en el folio 150 de la primera pieza, requirió del Tribunal que ordenara la suspensión de la causa por espacio de noventa (90) días lo cual no sucedió violándose el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, texto legal que regía la situación bajo análisis.

Que, el A-quo hizo caso omiso de lo antes mencionado, sucediéndose una serie de actuaciones tales como oposición de cuestiones previas, su tramitación, promoción de pruebas en la incidencia hasta el correspondiente pronunciamiento, de lo cual se debió notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual no sucedió, hasta dictarse la sentencia definitiva hoy apelada, la cual al igual que la incidental nunca fue notificada a la Procuraduría General de la República, como consta en actas procesales.

Para resolver se observa:

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En aplicación de las normas citadas, resulta evidente que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues, en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, debe atenderse a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.

En el caso concreto, observa quien decide del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente que, ciertamente consta al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza de expediente, comunicación signada con el No. 00647, recibida el 03 de mayo de 2000, y, emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “se suspendiera el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días”, sobre lo cual el aludido Juzgado omitió pronunciamiento alguno, por el contrario, consta del folio 183 al 189, decisión de fecha 31 de mayo de 2000, referente a unas cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, como quiera que la omisión del A quo con relación a la suspensión de causa podría constituir el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, debe quien decide, atendiendo a las condiciones fácticas que rodean el planteamiento del recurrente sobre la reposición de la causa, efectuar algunas consideraciones y muy especialmente la relativa a la legitimidad para ello. Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los efectos de la ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República o de no dejarse transcurrir los 90 días a que refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica in comento, sólo pueden ser solicitadas a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:

…Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.

(Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, S.G.d.S. y H.G.K., Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo con la doctrina anterior, siendo que en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República ni por persona alguna debidamente autorizada, que son las personas legitimadas para ello, sino por la representación judicial de la parte demandada, debe quien decide desestimar la presente solicitud, pues, en todo caso, la ausencia de la suspensión de la causa, y de la notificación de las distintas decisiones a la Procuraduría General de la República, en modo alguno han afectado el derecho a la defensa y debido proceso de las partes. En consecuencia, queda desestimada la solicitud de reposición efectuada. Y así se decide.

Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, la violación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil referente al domicilio procesal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según su decir, ninguna de las notificaciones se efectuaron en el domicilio procesal constituido en el escrito de contestación de la demanda.

Para resolver se observa:

En primer lugar, es de advertir que, ciertamente la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda (Ver f. 220 pieza I) estableció como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Paseo Las Delicias, Nivel Terraza, Oficina T-37, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en éste las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…

.

En segundo lugar, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante, durante el iter procesal insistió en que se practicaran las citaciones y/o notificaciones (Ver f. 116 y 117 pieza I) en el núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicado en San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, lo cual constituye el alegato central para solicitar la reposición de la causa por vicios en la practica de las notificaciones.

Ahora bien, el artículo 27 del vigente Código Civil establece:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

Por su parte el artículo 28 eiusdem, dispone:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

.

Así las cosas, siendo que la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, constituye una asociación civil sin fines de lucro, se subsume entonces en el citado artículo 28, del cual emana la posibilidad de que se tenga como su domicilio la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal lo cual no es el caso de autos, pues, la demanda fue incoada contra la ya enunciada Universidad más no contra la sucursal por no derivar la acción de una relación contractual contra esta ultima -según se evidencia del petitum-, por lo que el domicilio procesal establecido en la contestación de la demanda en modo alguno puede relajarse ni por la parte demandante, ni por el órgano jurisdiccional, a menos que la parte demandada convalide la notificación o citación, de ser el caso, máxime cuando no se evidencia de los estatutos de ésta (Ver f. 23 al 27 pieza I) situación distinta a ello.

Ahora bien, las notificaciones practicadas en el núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicado en San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, en ninguna oportunidad fueron convalidadas mediante su aceptación, lo que trajo como consecuencia la notificación por carteles a las que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se evidencia en autos que en atención a lo anterior la parte demandada viera cuartado su derecho a la defensa para el ejercicio de los recursos que prevé la Ley, pues, publicados los carteles, la parte demandada ejerció recursos de apelación e incluso de casación contra las decisiones dictadas tanto por el A quo, como en esta Alzada.

En efecto, no evidencia quien decide del examen analítico de las actas que constituyen el expediente, y muy especialmente de las decisiones proferidas en él, el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada mediante la imposibilidad de ejercer los recursos previstos en al Ley, por lo que consecuencialmente la presente denuncia debe ser igualmente desestimada. Y así se decide.

Denunció igualmente la parte demandada recurrente la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, referente al término de la distancia, de lo cual se observa:

Si bien el artículo denunciado como infringido prevé que el Juez debe fijar el término de la distancia, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado, al no evidenciar este Tribunal que el no otorgamiento de dicho término, haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada, pues ésta compareció oportunamente tanto a oponer cuestiones previas como a dar contestación a la demanda, sin que haya existido consecuencia procesal alguna. En consecuencia, la reposición solicitada en base a ello, no persigue un fin procesalmente útil, por lo que igualmente debe ser desestimada. Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Se circunscribe el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado S.O.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, por haber resultado improcedentes la solicitudes de reposición efectuadas, a impugnar la decisión dictada el 03 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara en contra de su representada la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA M.C. (FEMACA), mediante la cual se homologó ‘el acto de convenimiento de la demanda manifestado expresamente por el Abogado S.O.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada’.

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, quien decide considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos durante el iter procesal que conllevaron a la decisión que se pretende impugnar, a saber:

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2002 (Ver f. 178 al 181 pieza III), compareció el Abogado S.O.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, consignando copia certificada de la transacción suscrita entre su representada y la FUNDACIÓN EDUCATIVA M.C. (FEMACA), según documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, solicitando a su vez se impartiera su homologación.

Por auto del 27 de febrero de 2002 (Ver f. 184 pieza III), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologó la referida transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido auto fue ejercido el recurso subjetivo de apelación por el Abogado M.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FUNDACIÓN EDUCATIVA M.C. (FEMACA), mediante diligencia del 25 de julio de 2003 (Ver f. 194 pieza III).

Por auto del 30 de junio de 2003 (Ver f. 195 y 196 pieza III), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso ordinario de apelación interpuesto, en razón de lo cual fue ejercido ante esta Alzada el recurso de hecho correspondiente.

Mediante decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2003 (Ver f. 284 al 289 pieza III), este Tribunal declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que procediera a revisar las condiciones de tempestividad del recurso y de estar llenas, se escuchara el recurso de apelación en ambos efectos.

Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2003 (Ver f. 293 y 294 pieza III), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 30 de junio de 2006, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el abogado M.Á.O., actuando en representación de la Sociedad Civil Fundación Educativa M.C., en contra del auto homologatorio de fecha 27 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de febrero de 2002, y se niega homologación a la transacción celebrada mediante documento autenticado ante la notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 10, Tomo 108 de autenticaciones…

Ahora bien, la decisión anterior obedeció al siguiente silogismo:

…Ahora bien, examinado el contenido del acta no. 2 a la que se alude en el instrumento poder (folios 35 y 36), se evidencia que la directiva acordó autorizar tanto al Presidente, como al Vicepresidente, para que conjunta o separadamente, pudieran firmar documentos relacionados con la Sociedad, en los que tenga ésta inherencia o participación activa, ante entes públicos o privados, pero no se dice en la referida autorización que se trate de documentos relativos a disposición de bienes o de otorgamiento de poderes, facultades que, a juicio de quien juzga, deben ser expresas. De allí que, el poder presentado por el abogado M.Á.O., tal como consta de las actas que se examinan resultó insuficiente, hasta el punto que, al haber opuesto la demandada la cuestión previa correspondiente, procedió la actora a subsanarla y, como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado de origen de fecha 31 de mayo de 2000, no se consideró suficiente la subsanación, por lo que fue necesaria la comparecencia de los miembros de toda la Directiva para ratificar todas las actuaciones anteriores y conferir poder apud acta a los abogados M.A.O., N.V.S. y R.A.R., actuación que tuvo su fundamento en el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios (folios 98 al 99), mediante la cual se decidió el nombramiento de apoderados.

De allí que de los documentos aportados al proceso, no se desprende que el Presidente de la sociedad demandante tuviera capacidad para disponer del objeto litigioso y así se establece…

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007 (Ver f. 13 al 15 pieza IV), el Abogado N.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se homologara el convenimiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 10, Tomo 108.

Mediante decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, homologó ‘el acto de convenimiento de la demanda manifestado expresamente por el Abogado S.O.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada’

Ahora bien, ponderó este Juzgado Superior en la decisión del 30 de junio de 2006, que de los documentos aportados al proceso no se desprendía que el Presidente de la sociedad demandante tuviera capacidad para disponer del objeto litigioso y así se estableció en aquella oportunidad, toda vez que quien representaba a la parte demandante Dr. L.G.M.C. carecía de capacidad procesal para ello -ex artículo 1714 del Código Civil- situación procesal que a juicio de quien decide no ha variado en modo alguno, pues, no consta en autos la realización de ningún acto de auto composición procesal tendente a la subsanación -de ser procedente-, distinto a aquel donde se verificó la falta de capacidad de una de las partes, aunado al hecho concerniente a que, negada la homologación de la transacción en la sentencia del 30 de junio de 2006, es obvio que su contenido y las declaraciones expresadas en su texto, no tienen efecto jurídico alguno, ni la para la parte actora, ni para la parte demandada. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, observa quien decide con gran extrañeza, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a homologar el ‘convenimiento’ de la parte demandada, a través de su apoderado Abogado S.O.F.B. en la transacción consignada por éste ultimo, aun cuando este Juzgado Superior detectó la falta de capacidad de una de las partes, y mas extraño aún, resulta el hecho concerniente a que, de dicha transacción resulta imposible extraer la manifestación según la cual, la parte demandada convino en la demanda, convenimiento que de haber existido, carecería absolutamente de validez jurídica, pues habría sido prestado ante quien carecía de capacidad para disponer del objeto litigioso.

De allí que, en atención a las consideraciones expuestas, a los ojos de quien decide la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual homologó ‘el acto de convenimiento de la demanda manifestado expresamente por el Abogado S.O.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada’ resulta a todas luces contraria a derecho, al haber construido un silogismo jurídico sobre la base de documento transaccional donde imperaba la falta de capacidad de una de las partes, y cuando de éste no emerge la manifestación de convenir que imaginariamente se le ha atribuido a la parte demandada. Y así se establece.

En consecuencia, quien juzga considera que en el presente juicio debe inexorablemente declararse con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y, consecuencialmente declarar la nulidad del fallo recurrido dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologara ‘el acto de convenimiento de la demanda manifestado expresamente por el Abogado S.O.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada’, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación que ejerciera el Abogado S.O.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2007 y su aclaratoria del 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara en su contra la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA M.C. (FEMACA), ambas identificadas.

Segundo

NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la decisión del el 03 de diciembre de 2007 y su aclaratoria del 12 de febrero de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 08-6583

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