Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 004389

En fecha 10 de febrero de 2004, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo ejercido por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 4, Tomo A-25 Pro, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, contra la P.A. N° 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.678.330.

En fecha 11 de febrero de 2004, se dio entrada al presente expediente y, por auto de fecha 5 de marzo de 2004, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano recurrido, los cuales fueron consignados ante este Juzgado Superior el 2 de abril de 2004.

Por decisión de fecha 13 de abril de 2004, este órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, con base al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003.

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0401 de fecha 6 de mayo de 2004, proveniente de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.

El 2 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias de fechas 31 de marzo y 15 de junio de 2005, la representación de la sociedad mercantil recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2005, se dictó decisión mediante la cual dicha Corte Segunda declaró que no aceptaba la competencia declinada por este Juzgado Superior y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resolviera la regulación de competencia planteada.

En fecha 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 18 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a través de la cual declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio A.P. C.A, contra la P.A. N° 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, ordenó la remisión del expediente.

En fecha 4 de julio de 2006, se recibió Oficio Nº 3328, de fecha 5 de junio de 2006, emanado de la aludida Sala, anexo al cual se remitió a este Juzgado Superior el presente expediente.

Mediante decisión de fecha 1 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de amparo.

Notificadas como fueron las partes y, habiendo transcurrido el lapso de contestación sin que se hiciera uso del mismo, se abrió la causa a pruebas a través de auto de fecha 25 de enero de 2007.

En fecha 30 de enero de 2007, la representación de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio A.P. C.A, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de febrero de 2007, este Juzgado Superior declaró que las pruebas promovidas no eran objeto de promoción.

Por auto de fecha 20 de abril de 2007, se fijó la primera etapa de relación de la causa, así como la oportunidad para la celebración oral de los informes, acto que fue declarado desierto mediante acta de fecha 14 de mayo de 2007.

El 15 de mayo de 2007, comenzó la segunda etapa de relación de la causa y, el 31 de mayo siguiente la abogada Abdebys C. A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.796, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó su escrito de informes.

El 25 de de junio de 2007, concluyó la segunda etapa de relación de la causa, se dijo “Vistos” y, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 5 de febrero de 2004, los representantes de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio A.P. C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con mediada cautelar de amparo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de agosto de 2003, la ciudadana M.A.E.d.V., acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de “(…) [manifestar] haber sido despedida en fecha 31 de julio de 2003, devengando un salario último de Bs. 589.152,00 mensuales, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1752 de fecha 28 de abril del 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5582 de fecha 28 de abril de 2002, siendo su última prórroga en fecha 14 de julio de 2003, según Decreto Presidencial Número 2.509, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos (…)” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que en la oportunidad de la contestación, la representación del recurrente al ser interrogado por el Funcionario de Trabajo manifestó que “(…) no se efectuó ningún despido, por el contrario, la ciudadana M.A.E.V., prestó servicio a la empresa desde el 1 de Octubre del año 2002 hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual terminó el Contrato a tiempo determinado, recibiendo las prestaciones sociales que le correspondía por su tiempo de trabajo (…)”; asimismo, en lo que respecta a la inamovilidad laboral de la trabajadora, dicha representación señaló que “(…) no [reconocía] la inamovilidad del accionante porque su contrato era a tiempo determinado (…)” además de manifestar que “(…) estaba exceptuado de la aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Número 2.509, pues devengaba un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00)” (sic), tal como lo establece el artículo 4 del referido Decreto (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que pese a las pruebas promovidas por su representada, y a la insuficiencia probatoria de la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaciapuro del Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.A.E.V., “(…) al considerar que los Contratos de Trabajo a tiempo determinado celebrados entre el accionante y la accionada no llenas los extremos previstos en los artículos 71, 72 y 74, en concordancia con los artículos 76 y 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, [sostuvo] el funcionario, la trabajadora era a tiempo determinado, en virtud de la constancia de trabajo (…) expedida el 10 de Octubre del 2000 y de los carnet (…) se [evidenció] (…) que la trabajadora comenzó a prestar servicios desde el 1 de Octubre de 1999” (sic).

Adujo que “(…) el Inspector al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del Patrono que no hubo despido y que el salario excede de la cantidad de Bs. 633.600,00, y por lo tanto la trabajadora no esta amparada por la inamovilidad laboral incurrió en el Vicio de Incompetencia manifiesta por falso supuesto (…)” (Negrillas y subrayado del texto).

Alegó que la P.A. recurrida esta viciada de falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo al momento de decidir “omitió las actuaciones habidas en el proceso (…) creando por mera imaginación un despido no alegado en ningún momento por el patrono, para la fecha que supuestamente ocurrió el rompimiento de la relación de trabajo, es decir, el 31 de Julio del 2003 Inclusive luego de valorar y otorgarle valor probatorio a los Contratos de trabajo, las liquidaciones finales de los Contratos de trabajo y del Ajuste Salarial (…) [culminó] diciendo que la parte accionada (…) no demostró sus argumentos y [terminó] declarando por mera imaginación que la trabajadora fue despedida y que gozaba de fuero de inamovilidad (…)” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) el Funcionario [dio] por alegado y demostrado el despido cuando no [existía] evidencia alguna en los autos. En efecto, el trabajador no acompañó carta de despido alguna, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio (…)” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).

Asimismo, solicitó que hasta tanto se dicte la sentencia definitiva se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual interpuso medida cautelar de amparo, tomando como fundamento la violación flagrante a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 138 y 139 eiusdem, así como los posibles daños de difícil reparación en la definitiva que pudiere ocasionarle a su representada el cumplimiento del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la P.A. Nº 05-2004, de fecha 8 de enero de 2004, suscrita por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.A.E.V..

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 31 de mayo de 2007, la abogada Abdebys C. A.D.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, expuso su opinión en torno a la controversia planteada en el caso de autos y, a tal efecto, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Que “(…) una vez efectuado el análisis del caso (…) se [pudo] verificar que el acto administrativo impugnado no presenta ningún vicio que apareje su nulidad”.

Que en el curso del procedimiento administrativo “(…) ambas partes tuvieron la oportunidad de intervenir, exponiendo sus alegatos y presentando las pruebas favorables a la defensa de sus derechos e intereses”.

Que el acto administrativo impugnado “(…) esta bien motivado, siendo que de las pruebas aportadas por las partes se pudo verificar que la ciudadana M.A.E.V. prestó sus servicios personales para la empresa accionada como trabajador a tiempo determinado, y fue despedida de la misma estando amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, prorrogada en fecha 14 de julio de 2003, según Decreto Presidencial Nº 2.509” (sic).

Que la representación de la recurrente, a lo largo del procedimiento administrativo no presentó pruebas suficientes que desvirtuaran los alegatos y pruebas presentadas por la trabajadora.

Finalmente, estimó que por cuanto no se desprende de autos que el acto administrativo impugnado haya presentado vicio alguno, debe declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos por las partes y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso de nulidad con base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al vicio de “incompetencia manifiesta por falso supuesto” alegado por la representación de la recurrente, tomando como fundamento que “(…) el Inspector al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del Patrono que no hubo despido y que el salario excede de la cantidad de Bs. 633.600,00, y por lo tanto la trabajadora no esta amparada por la inamovilidad laboral (…)” (subrayado y negrillas de la parte actora), se observa lo siguiente:

La competencia constituye uno de los elementos subjetivos del acto administrativo, inserto dentro del derecho público a través de la aplicación del principio de legalidad, que es el que ordena al órgano -o a su representante, en todo caso- que realice sólo aquello para lo cual ha sido facultado, ya sea a través de una norma expresa o por un margen de apreciación que ha de otorgarle igualmente una disposición expresa; además del principio de división de poderes, en virtud del cual entes diferentes al Estado son dotados cada uno de atribuciones distintas y propias, garantizando así el estado de derecho.

Ello así, vemos como la doctrina ha señalado que “la competencia ‘constituye’ a los órganos públicos en cuanto sujetos capaces de trabar relaciones entre sí y con los sujetos ordinarios del Derecho” (Vid. L.P.A.. La Competencia en la Organización Administrativa. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”. FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 121).

De esta forma, a través de la competencia se asigna o atribuye a una organización u órgano en concreto la legitimación o habilitación para actuar en el cumplimiento de una tarea o función relacionada con una materia u objeto específico, o bien, comprende la imposición del deber positivo de actuar efectivamente en tal sentido; esto es, constituye una técnica para la atribución y asignación simultánea de tareas o funciones específicas, así como la división y moderación del poder, para asegurar el cumplimiento efectivo de los fines para los que fue creado el órgano, pasando así a constituir un elemento irrenunciable, intransmisible, de obligatorio cumplimiento y de orden público de todo acto administrativo.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la competencia como “(…) la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal (…)” (Subrayado de este Juzgado) (Vid. SPA-TSJ sentencia Nº 1448 de fecha 12 de julio de 2001).

Cabe señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la aplicación irrestricta del principio de legalidad exige a la Administración que sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señale, y en caso de actuaciones discrecionales, tal poder de actuación debe haber sido también previamente establecido mediante ley o reglamento, de manera que si no se cumplen los parámetros de la ley, se estará incurriendo en el vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que se hubiere dictado por el funcionario desprovisto de atribución expresa para ello, tal como lo prevé el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Así, el vicio de incompetencia debe ser manifiesto y puede revelarse de diferentes formas: i) usurpación de autoridad, cuando el funcionario carece en absoluto de investidura pública; ii) usurpación de funciones, cuando el órgano administrativo, dotado de investidura pública, ejerce funciones públicas atribuidas a otro poder u órgano del Estado; y, iii) extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la cual se produce una vez que el órgano administrativo supera el límite de actuación que la ley le impone. En todas ellas, el funcionario público -actuando en representación del órgano de la Administración o no, según sea el caso- está actuando fuera de la esfera de competencias otorgadas por ley o extralimitándose en el ejercicio de las ya conferidas.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la sociedad mercantil recurrente alegó la existencia del “vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto”, lo cual no se corresponde con los presupuestos previstos por la ley y por la doctrina para la materialización del aludido vicio, de manera que resulta impertinente el argumento expuesto.

No obstante, dado que el vicio de incompetencia es un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del acto, este Tribunal pasa a revisar las actas cursantes al expediente a fin de determinar la existencia o no del mismo; y a tal efecto, se observa que la Resolución Nº 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, fue suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual ha sido facultado por la ley para suscribir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dada su condición de máximo representante de dicho ente, tal como se desprende del artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, se advierte que el acto administrativo impugnado fue dictado por el funcionario competente por ley, motivo por el cual este órgano jurisdiccional desestima la existencia del vicio de incompetencia en el caso de autos, y así se decide.

En otro orden de ideas, pasa este Tribunal a revisar el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la representación del recurrente, y al respecto observa:

En el escrito recursivo señaló que la Inspectoría del Trabajo “omitió las actuaciones habidas en el proceso (…) creando por mera imaginación un despido no alegado en ningún momento por el patrono, para la fecha que supuestamente ocurrió el rompimiento de la relación de trabajo, es decir, el 31 de Julio del 2003. Inclusive luego de valorar y otorgarle valor probatorio a los Contratos de trabajo, las liquidaciones finales de los Contratos de trabajo y del Ajuste Salarial (…) [culminó] diciendo que la parte accionada (…) no demostró sus argumentos y [terminó] declarando por mera imaginación que la trabajadora fue despedida y que gozaba de fuero de inamovilidad (…)” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).

Asimismo, arguyó que “(…) el Funcionario [dio] por alegado y demostrado el despido cuando no [existía] evidencia alguna en los autos. En efecto, el trabajador no acompañó carta de despido alguna, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio (…)” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).

Expuestos los argumentos de la actora, cabe señalar que el vicio de falso supuesto alegado, tiene como fundamento que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, se fundamentó en un despido, que a decir de la sociedad mercantil recurrente no existió, por cuanto el cese de las funciones de la trabajadora se produjo como consecuencia del vencimiento del contrato de trabajo suscrito con la misma, cuya duración había sido acordada entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2003.

En tal sentido, es necesario acotar que el falso supuesto de hecho ha sido definido como “(…) la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”. FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 282).

En otras palabras, el falso supuesto no sólo implica la errada interpretación de los hechos o la afirmación de hechos inexistentes, sino además, el error del fin determinado por esos hechos, esto es, la errada aplicación de la norma jurídica prevista para la circunstancia de hecho alegada en el acto administrativo, lo cual llevará a tomar una decisión distinta a la que se hubiere producido si no se hubiere incurrido en el falso supuesto.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 330 de fecha 26 de febrero de 2002 señaló que el falso supuesto de hecho es “un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto”.

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

Dicho lo anterior, cabe destacar que de las actas cursantes en el expediente administrativo se aprecian todas las actuaciones y pruebas presentadas por ambas partes en el curso del procedimiento administrativo, observándose lo siguiente:

Cursan a los folios 27 al 29 del expediente administrativo tres “contratos de trabajo por tiempo determinado” suscritos entre el Colegio A.P. -actuando a través de su administrador- y la ciudadana M.A.E.V.. En el primero, se contratan los servicios profesionales de la trabajadora como “Profesor”, con un sueldo mensual de doscientos un mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 201.552,00); en el segundo, se desprende su contratación en el área de “orientación”, con un sueldo mensual de doscientos cuarenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 248.064,00); y, el tercer documento, muestra la contratación de la ciudadana M.A.V. como “profesor de psicología”, con un sueldo mensual de ciento treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 139.536,00); observando este Tribunal que todos los contratos se suscribieron en fecha 15 de noviembre de 2002, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2003, de lo cual pareciera inferirse que los tres contratos fueron suscritos para el mismo período académico.

Asimismo, cursan a los folios 30 y 32 del expediente administrativo, copias certificadas de tres planillas de “liquidación final de contrato de trabajo” y de los respectivos cheques de pago (ubicadas en la parte inferior de cada una las planillas aludidas), en las que se señala el nombre de la trabajadora, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y los montos adeudados por concepto de indemnización de sesenta (60) días de salario, vacaciones y bono vacacional, y utilidades.

Ello así, se observa que en las tres planillas las fechas de ingreso y egreso se corresponden al mismo período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 3 de julio de 2003. De igual forma, los montos de los salarios mensuales con base a los cuales se calcularon cada una de las liquidaciones (Bs. 201.552,00; Bs. 248.064,00 y Bs. 139.536,00), se refieren a los contratos referidos ut supra, tal como se desprende de las siglas indicadas el la parte superior de cada planilla (“P”, “Orient” y “Pr Psi.”, correspondientes a los cargos de profesor, orientador y profesor de psicología, respectivamente).

De las actas referidas anteriormente, parece desprenderse la existencia de tres contratos de trabajo, suscritos al mismo tiempo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2003, lo cual ratifica el argumento de la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual señalaba que “(…) no se efectuó ningún despido, por el contrario, la ciudadana M.A.E.V., prestó servicio a la empresa desde el 1 de Octubre del año 2002 hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual terminó el Contrato a tiempo determinado, recibiendo las prestaciones sociales que le correspondía por su tiempo de trabajo (…)” (Subrayado y negrillas de la parte actora).

No obstante, este Tribunal considera oportuno hacer una relación del resto de las actuaciones cursantes al expediente administrativo, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio 43 copia del oficio de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se dejó constancia del pago efectuado a la ciudadana A.E. por concepto de prestaciones sociales generadas durante su ejercicio en el cargo de profesora de psicología, en el que ingresó en fecha 1 de octubre de 1999, esto es, durante el año escolar correspondiente al período 1999-2000, “más los intereses generados los meses que corresponde” (sic); acompañándose en la parte inferior de dicho oficio copia del cheque entregado a la aludida trabajadora.

Al folio 42 cursa copia simple del encabezado del oficio de fecha 31 de julio de 2001, emitido por el Colegio A.P. -lo cual se evidencia del membrete de dicha institución estampado en la parte superior izquierda del aludido oficio-, a través del cual la recurrente dejó constancia de la entrega a la ciudadana M.A.E. “(…) de sus prestaciones sociales generadas durante el año escolar 2000-2001 (…)”. Posterior al extracto indicado -en la parte inferior-, consta copia la planilla de pago de las prestaciones sociales y el cheque entregado a la trabajadora.

Cursan a los folios 46 y 47 recibos correspondientes a las retenciones efectuadas por el seguro social y seguro de paro forzoso, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y a los meses de junio y julio del año 2002. Asimismo, fueron consignados en dicho expediente planillas de estado de cuenta del Banco Mercantil, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero y marzo de 2002, en las cuales se visualizan los pagos efectuados por concepto de nómina (ver folios 57 al 60 del expediente administrativo).

Cursan a los folios 48 y 49 del expediente administrativo recibos de pago correspondientes a las retenciones efectuadas por el seguro social y seguro de paro forzoso, correspondientes a los meses de enero y junio de 2003. Asimismo, fue consignado el estado de cuenta de los meses de junio, julio y agosto de 2003, en los que se evidencian los depósitos efectuados la cuenta de nómina de la trabajadora (ver folios 54 al 56 del aludido expediente).

Finalmente, se observa cursante al folio 44 copias de los carnets emitidos por la sociedad mercantil recurrente, correspondientes a los años escolares 1999-2000, 2000-2001 y 2002-2003, señalándose en cada uno de ellos los cargos desempeñados por la trabajadora, esto es, profesora de psicología, docente y orientadora, respectivamente. Asimismo, en el espacio correspondiente al período escolar 2001-2002 la trabajadora indicó que le habían entregado carnet.

De las actuaciones señaladas precedentemente se desprende la existencia de contratos sucesivos celebrados entre la recurrente y la trabajadora reenganchada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, desde el año 1999 hasta el año 2003, ya que aún cuando no fue consignada copia del carnet correspondiente al año escolar 2001-2002, o en su defecto, contrato de trabajo suscrito para ese período, de las actas cursantes a los folios 57 al 60 -aludido ut supra- se dejó constancia de los pagos efectuados por concepto de nómina a la trabajadora, lo cual, en aplicación del principio indubio pro operario supone la existencia de una relación de trabajo entre ésta y la sociedad mercantil recurrente.

Asimismo, la existencia de contratos sucesivos -como ocurre en el caso de autos-, supone la intención del patrono de continuar manteniendo la relación laboral con el trabajador, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el aparte 2, del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual se dispone que el contrato se considerará a tiempo indeterminado cuando “(…) vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestra claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

En este orden de ideas, es necesario acotar que los oficios, recibos de pago y estados de cuenta presentados por la trabajadora en el curso del procedimiento administrativo, durante el lapso de pruebas, en su mayoría no fueron certificadas por un funcionario público que diera fe de su validez.

Sin embargo, se observa que la recurrente a lo largo del procedimiento administrativo no desvirtuó formalmente la validez de dichas pruebas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de tales documentos en el curso del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 eiusdem, esto es, deben tenerse como reconocidos los aludidos instrumentos, y así se declara.

Asimismo, este Juzgado advierte que del contenido de la P.A.i. ha quedado demostrado que en el curso del procedimiento administrativo las pruebas fueron presentadas con el debido control y contradicción, es decir, respetando la oportunidad dada por la ley para la promoción y evacuación de las pruebas, sin traer al procedimiento administrativo datos aportados por terceros que no hayan participado en el procedimiento o producto de investigaciones previas.

Ello así, el recurrente no puede imputarle a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda su omisión y falta de interés en el procedimiento efectuado ante el referido órgano administrativo, en el cual se le respetó su derecho a desvirtuar las pretensiones de la ciudadana M.A.E.V., y de traer al procedimiento las pruebas que considerare pertinentes, y así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la P.A.I.. En consecuencia, se desestima el vicio alegado. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.P. C.A., contra la P.A. N° 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.678.330. En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho (2008 ). Años 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.M.R.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 004389

CAMR/mapm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR