Decisión nº 288 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 5828-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio P.X.”, inscrito en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 006, Protocolo 01 de fecha 21-10-2003, domiciliada en San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALI CAÑIZALES DAVILA y V.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.776.469 y 3.791.819 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.075 y 38.645, domiciliados en San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en este Tribunal Superior en fecha 24 de octubre de 2005, en el cual los Abogados ALI CAÑIZALES DAVILA y V.M.B., antes identificados, en su condición de Apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO P.X., también ya antes suficientemente identificada, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de los Efectos de la P.A. N° 73-2005 de fecha 09 de Agosto de 2005, expediente N° 056-01-00293, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

En el libelo de la demanda la parte recurrente alega que en fecha 24 de Septiembre de 2003, la ciudadana M.N. COLMENARES ROMERO, “…solicitó reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, quién (sic) alega haber prestado sus servicios desde el ocho 08/11/2002 hasta el 19/11/2003 en calidad de docente por horas …”; que la parte laboral alega no estar de acuerdo con la causal de despido alegada para la terminación del contrato, ya que el mes de agosto fue cancelado, que continuó haciendo labores para el Colegio propias de un Docente, como de asistir a los exámenes finales y entrega las correspondientes notas definitivas hasta el día 19 de Septiembre de 2003, que durante la vigencia del contrato quedó embarazada”.

Continúa exponiendo que en fecha 30 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Unidad Educativa Colegio P.X., que la parte patronal alegó que la relación laboral estaba circunscrita a un contrato de trabajo por tiempo determinado, en el que se fijó como término de vencimiento el día 31 de julio de 2003, que no reconoce la inamovilidad, pues considera que “…no es aplicable a los trabajadores contratados a tiempo determinado y que la protección materna solo (sic) le corresponde por el tiempo de duración del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, es lógico y ajustado a derecho que realice las pruebas exigidas por el Ministerio de Educación para la respectiva promoción al grado siguiente derivada de la Circular N° DA-304 emanada de la Zona Educativa del Estado Táchira, que formula la Resolución N° 01 de fecha 03-01-2003 con la orden de reprogramar el año escolar 2002-2003, debido al paro suscitado en Diciembre de 2002. Para demostrar lo alegado por la parte patronal se promovió pruebas, consistentes en el contrato de trabajo a tiempo determinado firmados por ambas partes; Circular No. DA-304 de la Dirección Zona Educativa-Táchira, que contiene la Resolución No.01 de fecha 03-01-2003, ejemplar de la Ley Orgánica de Educación que establece la aplicación de las normas invocada (sic) en los artículos 56 y 65 de la referida Ley”.

Exponen que la Providencia impugnada, adolece de defectos de forma, aduciendo que es violatoria de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con infracción de los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 41, 47 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que vulnera el debido proceso administrativo, puesto que la solicitud de reenganche fue interpuesta el 24 de septiembre de 2003 y es en fecha 27 de septiembre de 2005, cuando la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, notificó a su representada de la P.A. ya mencionada, y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo fija un término de ocho (8) días hábiles vencida la articulación probatoria, para decidir el proceso de reenganche; que el procedimiento de reenganche duró dos años, que por tanto la Providencia es inconstitucional e ilegal.

Como defectos de fondo, alega que la P.A. impugnada infringe los artículos 77 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil, así como la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “… el Inspector del Trabajo en la P.A. impugnada de nulidad infringe dichas disposiciones legales, cuando erróneamente invalida el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y proporciona la existencia de una relación laboral indeterminada, situación jurídica que es totalmente equívoca por cuanto el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrado entre las partes está sujetado a la naturaleza del servicio de la contratada como Educadora para el año escolar 2002-2003, y la relación de trabajo a tiempo determinado diferida por fuerza mayor causada por el paro empresarial ocurrido en el territorio nacional en el mes de Diciembre del año 2002, se suspendieron temporalmente las labores como lo señala el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo quedado plenamente demostrado en el proceso con la circular Nº DA-304, referente a la Resolución Nº 01 de fecha 03-01-2003, emanado de la Zona Educativa Táchira y que la Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio, infringe el artículo 1.360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, y el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes no fue impugnado ni desconocido por la solicitante …”.

Solicita se declare la nulidad de la P.A. Nº 73-2005 de fecha 9 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira.

En fecha 27 de octubre de 2005, este Juzgado Superior admitió dicho recurso y ordenó las respectivas notificaciones de las partes involucradas en el presente recurso. En esa misma fecha se acuerda abrir un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada y se acuerda efectivamente en auto de la misma fecha, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 73-2005 de fecha 09/08/05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado E.A.C.D., co-apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación del cartel librado por este Juzgado.

Posteriormente el día 14 de diciembre de 2006 este Tribunal Superior, una vez que verificó que se habían cumplido con todos y cada uno de los trámites correspondientes para la continuación de los actos procesales del presente recurso, procede a dictar auto, fijando para el séptimo día de despacho siguiente, para que las partes o sus apoderados expresaren en forma oral y pública los argumentos a que tuvieren lugar en el recurso de nulidad.

En fecha 17 de enero de 2007, se abrió el acto de la audiencia oral y pública, dejándose constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia, el Tribunal fijó el Noveno día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 05 de febrero de 2007, tiene lugar la celebración del acto de informes, siendo las 9:00 de la mañana, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 06 de febrero de 2007, se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para la segunda etapa de la relación.

En fecha 09 de abril de 2007, la Abogada MAIGE R.P., en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2007, vence la segunda etapa de la relación, y el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente demanda la nulidad de la P.A. Nº 73-2005 de fecha 9 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, alegando que la misma adolece de defectos de forma, que es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con infracción de los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 41, 47 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que vulnera el debido proceso administrativo, puesto que la solicitud de reenganche fue interpuesta el 24 de septiembre de 2003 y es en fecha 27 de septiembre de 2005, cuando la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, notificó a su representada de la P.A. ya mencionada, y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo fija un término de ocho (8) días hábiles vencida la articulación probatoria, para decidir el proceso de reenganche; que el procedimiento de reenganche duró dos años, que por tanto la Providencia es inconstitucional e ilegal.

Que además dicha Providencia infringe los artículos 77 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo invalidó el contrato de trabajo por tiempo determinado y proporcionó la existencia de una relación laboral indeterminada, señalando que tal situación jurídica es totalmente equívoca por cuanto el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes está sujeto a la naturaleza del servicio de la contratada como Educadora para el año escolar 2002-2003, y la relación de trabajo a tiempo determinado diferida por fuerza mayor causada por el paro empresarial ocurrido en el territorio nacional en el mes de Diciembre del año 2002, que la Inspectora del Trabajo no le dio valor probatorio a la circular Nº DA-304, referente a la Resolución Nº 01 de fecha 03-01-2003, emanado de la Zona Educativa Táchira, infringiendo el artículo 1.360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, que el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes no fue impugnado ni desconocido por la solicitante.

Seguidamente esta Juzgadora pasa a examinar el acto impugnado para así poder determinar la existencia o no de los vicios denunciados por el actor y a tal fin observa: Según consta en copia certificada de la P.A. impugnada, la cual cursa del folio 8 al folio 15 del expediente, el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.N. COLMENARES ROMERO bajo el siguiente fundamento:

.... omissis........

...Visto el análisis de las pruebas presentadas por las partes, este Despacho fundamentándose en lo alegado y probado en la presente, concluye que evidentemente hubo una prestación personal de un servicio de parte de la Trabajadora M.N. COLMENARES ROMERO, ya identificada, bajo la figura de contratación a tiempo determinado, pero es el caso, que dicha contratación no se hizo cumpliendo los elementos esencial (sic) que deben existir para que proceda la contratación a tiempo determinado de un trabajador, tal como lo señala el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Al observar el contrato de Trabajo celebrado entre la trabajadora y el Colegio P.X. (sic), no se especifica (sic) tales situaciones, por lo que se considera inválido dicho contrato, y se desprende la existencia de una relación indeterminada, lo que hace a la trabajadora ampararse de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en base a la cual, pasa este despacho a decidir…

.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la parte recurrente sólo aportó a los autos la copia certificada de la P.A. impugnada y su notificación, cursantes desde el folio siete (7) hasta el folio quince (15) del expediente; la cual valora este Tribunal como documento público administrativo, puesto que además de haber emanado de funcionario competente, no ha sido impugnada, ni tachada como falsa; en razón de lo cual, esta Juzgadora sólo constata lo que de dicha Providencia se desprende. Así se decide.

En este orden de ideas, del texto del acto administrativo impugnado se evidencia, que ciertamente, la Inspectora del Trabajo al valorar las pruebas de la parte patronal declara que la Circular Nº DA-304 emanada de la Zona Educativa Táchira “… carece de valor probatorio, en virtud por ser (sic) un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debía ser ratificada con la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”; al respecto, resulta pertinente señalar que al emanar dicho documento de la Zona Educativa del Estado Táchira, el mismo debe ser valorado como documento administrativo, siempre que el mismo emane de funcionario público competente, puesto que la Zona Educativa del Estado Táchira es un órgano de la administración pública; considera esta Juzgadora que al haber manifestado, tanto el recurrente, como la Inspectora del Trabajo en la Providencia impugnada, que dicha circular emanó de la zona Educativa del Estado Táchira, considera como cierto tal aseveración y en consecuencia declara que el mismo ha debido ser valorado como documento administrativo; sin embargo, tal declaratoria no reviste importancia alguna, en el sentido de que no es suficiente para determinar la existencia o no, del vicio denunciado; así se decide.

Con relación a lo alegado por la parte querellante, cuando alega que la Inspectora del Trabajo “… erróneamente invalida el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y proporciona la existencia de una relación laboral indeterminada …”, este Órgano Jurisdiccional se ve imposibilitado en determinar la naturaleza del contrato, puesto, que el mismo no cursa en autos; al respecto debe señalarse que es deber de las partes ilustrar al Juez sus alegatos, aportando a los autos los elementos probatorios de los cuales se constate la veracidad de sus argumentos, por cuanto el Juez al momento de dilucidar el asunto planteado debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no aportados al proceso. Así se decide.

Por otra parte, de la P.A. se evidencia que en la sustanciación de la misma, se les garantizó a las partes su derecho a intervenir en el proceso, observándose que oportunamente expusieron alegatos a su favor y promovieron pruebas en su defensa; es decir, no puede considerarse como violación del debido proceso la notificación efectuada en el lapso indicado por el recurrente. Asimismo, considera esta Juzgadora, que tal como se desprende de la P.A., cursante en copia certificada en el expediente, el Inspector del Trabajo dictó su decisión el 09 de agosto de 2005, habiéndose realizado el último acto del procedimiento el 26 de febrero de 2004, observándose que dicha decisión fue dictada dentro de un lapso que supera el establecido en el articulo 453 ejusdem; sin embargo, se observa que en la decisión dictada, el Inspector del Trabajo ordenó la notificación de las partes y así también se desprende, tal como se indicó anteriormente, que las partes ejercieron en tiempo oportuno su derecho a la defensa. Así se decide.

En corolario de lo anterior, se concluye que no se ha verificado en el caso bajo análisis la vulneración de los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 41, 47 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se cumplió el procedimiento legalmente establecido ante el Órgano Administrativo. Así se decide.

Respecto al alegato de violación de los artículos 77 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se pudo determinar que se haya producido o no, puesto que no cursa en autos el instrumento correspondiente, como es el contrato suscrito entre las partes. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso, la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO P.X. contra la P.A. Nº 73-2005 dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

Se suspende la MEDIDA CAUTELAR dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2005 y a tales efectos se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x___. Conste.-

Scrio. Temp.

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