Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

DEMANDANTE: Unidad Educativa Colegio A.B..

REPRESENTANTE LEGAL: L.R.Q., en su carácter de Administrador General.

APODERADO JUDICIAL: R.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.193.

DEMANDADOS: N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.572.324 y 819.681.

APODERADOS JUDICIALES: Y.L.M., V.G.A. y C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.353, 14.435 y 30.147, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

EXPEDIENTE: 4.963

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2004 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar la oposición formulada por los codemandados, contra la medida de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, condenándolos en costas.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 2 de diciembre de 2004, y se ordenó remitir el cuaderno de medidas a este juzgado superior, el cual se recibió el 7 de diciembre de 2004 y se le dio entrada el 9 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 10 de enero de 2005 la abogado T.C.G., en su condición de juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El acto para la presentación de Informes correspondió al 10 de enero de 2005, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos que el tribunal ordenó agregar al expediente, que constan a los folios 238 y 239 los de la parte demandada, y los folios 241 al 333, los de la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 17/1/2005 presentó escrito de conclusiones a los informes presentados por su contraparte.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la juez Abg. C.Y.R.G. dictó sentencia el 21 de febrero de 2005 en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de primera instancia en auto del 12/7/2004, quedando confirmada la decisión apelada.

Mediante diligencia del 28/2/2005 la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia del 21/2/2005, dicho recurso fue admitido por este juzgado superior por auto del 8 de marzo de 2005, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 038.

La parte demandada en fecha 5/4/2005 consignó escrito mediante el cual formaliza el recurso por ellos interpuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 356 al 363.

En fecha 3/8/2005 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, es dictada sentencia en la que se casa de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 21/2/05, al considerar que habiéndose detectado la existencia por parte del juez superior, una inmotivación en su fallo la Sala hizo uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

El 20 de septiembre de 2005 mediante auto este tribunal fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de octubre de 2005 es diferida la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos según lo dispuesto por el artículo 251 eiusdem.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, la funcionaria que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la ultima notificación practicada.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Oposición de la parte demandada

Cursa a los folios 4 al 7 escrito mediante el cual la parte demandada hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en primera instancia, manifestando que dicha medida fue decretada omitiéndose las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Que es constante la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que los requisitos señalados deben darse en forma concurrente para que sea acordada la medida, a menos que el solicitante constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obre la medida de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle, según lo establece el artículo 590 ejusdem..

Dice que de las actas del expediente no aparece evidenciada en forma alguna el derecho o pretensión de la accionante relativo a que sus mandantes estén obligados a venderle el inmueble de su propiedad en las condiciones señaladas en el libelo.

Que haber reconocido la celebración del contrato de opción de compraventa, no implica que lo haya incumplido.

Que en la demanda la parte actora alega que los demandados, supuestamente, se negaron firmar el documento definitivo de venta por considerar que el contrato de opción había precluido, situación que de ser cierta -dice- constituye una justificación para negarse a vender.

Que dicha situación debió considerarla el Tribunal antes de decretar la medida pues ello le hubiera generado dudas como para concluir que de ninguna forma del contenido del libelo ni de los recaudos acompañados aparecía presunción grave del derecho que se reclama.

Que a los fines de evitar se causen daños y perjuicios solicita la suspensión de la medida.

Pruebas de la incidencia

En la oportunidad legal, sólo la parte demandada promovió pruebas. Así, presentó en copia fotostática documentos identificados con las letras “X” y “Z. En el primero (“X”), -dice- se señala como precio una cantidad mayor a la realmente convenida, y que el segundo (“Z”), que denomina “contradocumento”, contiene la obligación, no conocida supuestamente por la entidad bancaria, de que los demandados devolverían a los accionantes la diferencia entre el precio real convenido (Bs. 150.000.000,oo) y la cantidad que efectivamente otorgó la entidad bancaria (230.000.000,oo). De estos documentos solicitó la exhibición de sus originales, los cuales, dijeron encontrarse en poder de los demandantes.

En segundo lugar, a los efectos de demostrar la veracidad de la documentación presentada promovió la prueba de informes, en el entendido de solicitar al tribunal se sirva recabar información de la entidad financiera Banco Central acerca de la documentación presentada por la accionante para respaldar su solicitud de crédito.

Consta en autos la admisión y evacuación de las referidas pruebas. Así a los folios 216 a 220 consta copia y original de los documentos cuya exhibición se solicitó por la demandada. Respecto al primero, la parte actora presento copia fotostática de documento de contrato de opción de compra venta suscrito por N.G. y L.A.G.S., y L.Q. en representación de la Unidad educativa Colegio A.B., aduciendo, que el único original se encuentra en poder de la entidad bancaria. En cuanto al segundo, consignó el original de documento suscrito el 1 de septiembre de 2003 en el cual los ciudadanos N.G. y L.A.G.S., convienen sobre el precio definitivo de venta del inmueble en litigio, el cual sería de Bs. 150.000.000,oo.

Respecto a la prueba de informes, la entidad bancaria, Central, Banco Universal, por comunicación de 10 de octubre de 2004 remitió al tribunal de la causa copia fotostática del expediente de crédito (folios 23 a 213)

De la decisión apelada

El juez de primera instancia en su sentencia de 17 de noviembre de 2004 declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, aduciendo en primer lugar que para el decreto de las medidas cautelares no es indispensable la plena prueba del derecho, que tal requerimiento es para la declaratoria con lugar de la acción principal. Que las medidas cautelares, no tienen como condición indispensable la plena prueba del derecho, sino la apariencia.

En función de ello, el a quo al analizar las pruebas promovidas (exhibición e informe) y de la revisión que hizo de los recaudos presentados con el libelo de la demanda concluyó que existe la presunción necesaria establecida en la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida. Además, afirmó que no fueron desvirtuados los fundamentos que motivaron la procedencia de la cautelar.

De los informes ante esta instancia

De la parte demandada

Los apoderados judiciales de la parte demandada (apelante) arguyen:

Que la demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de sus representados en demanda de cumplimiento de contrato de opción; medida que fue acordada por el tribunal.

Que oportunamente presentaron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juez de la causa, tramitándose la incidencia conforme a la ley adjetiva.

Que el juez de la causa como motivación de su dispositiva, expresó: “en otras oportunidades ha sostenido que entre los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, tal como lo indica la norma del artículo 585 del CPC, está que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonus iuris)”.

Que las medidas cautelares han sido dispuestas para asegurar la eficacia de una eventual sentencia que acoja la pretensión del accionante para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que las medidas cautelares no pueden ser consecuencia de la interposición de la demanda y en donde el juez sólo examine si fue acompañado con la solicitud un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho reclamado, siendo esa prueba en el presente caso, el contrato de opción.

Que para evidenciar la falta de seriedad de la accionante, que pretendía sorprender la buena fe del juez de la causa, produjeron los documentos que quedaron reconocidos por la contraparte, con los cuales se evidencia que mintieron al tribunal en cuanto al precio de compraventa pactado, además de omitir otros documentos, en complicidad o no con funcionarios de la entidad bancaria, con los cuales pretendían beneficiarse de un crédito sin ningún riesgo.

Que siendo el argumento básico de la accionante el supuesto incumplimiento de la parte demandada de no haber protocolizado un titulo supletorio, no mencionado en el contrato de venta, lo cual era una supuesta exigencia de la entidad bancaria para otorgar a la accionante el crédito para cancelar la totalidad o parte del valor del inmueble; para desvirtuar tal exigencia, dicen presentar documentos públicos de los cuales aparece el otorgamiento de créditos sin ese requisito.

Señalan finalmente que para la procedencia de la medida decretada por el a quo no sólo debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, sino también se hace necesario el riesgo de insolvencia o peligro de inejecución material del fallo (periculum in mora), lo cual implica que el solicitante de la medida debe demostrar que el demandado se encuentre, o a futuro pueda encontrarse, en situación de insolvencia, y ello no ha sido demostrado en el presente caso por la accionante.

Que la Jurisprudencia sobre esta materia señala que el Juez debe ceñirse a lo que prevé la norma legal, ya que de no hacerlo actuaría en forma arbitraria.

De la parte demandante.

Expresa el apoderado judicial de la parte accionante que se evidencia de las actas procesales que existe un derecho que asiste a sus representados, ya que no pueden los demandados negar que ellos celebraron un contrato de opción a compraventa de manera voluntaria el 1 de septiembre de 2003, el cual no se ha concretado por el incumplimiento en que han incurrido dichos ciudadanos.

Que con las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de oposición a la medida (exhibición e informes) se demostró que la razón por la cual no se ha concretado la venta del inmueble es porque los ciudadanos N.G. y Luis A gusto Garrido, propietarios del inmueble, no han querido cumplir con lo pactado, negándose a suministrar documentos originales solicitados por la Oficina Registral para poder perfeccionar la venta.

Que se puede evidenciar en el expediente suministrado por la entidad bancaria que el crédito solicitado por sus representados fue aprobado el 13/11/2003, siendo esta su principal obligación, es decir, tener la disponibilidad económica para la compra del inmueble.

Que el juez de la causa ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar ya que consideró que se mantenían llenos todos los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del CPC, y que los demandados no probaron en ningún caso que el derecho que asiste a sus representados para poder adquirir el inmueble propiedad de los mismos es ilusorio, así como tampoco que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta no fue por causas imputables a los vendedores.

Por todo lo expuesto, solicitan sea ratificada la medida objeto de la apelación y se mantenga vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalan los recurrentes como defensa que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes. Al respecto vale citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. Negrita y subrayado del Tribunal.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de 27/07/04 quedó establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( Sent. N° RC-00733).

Este criterio ha sido ratificado en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, en los siguientes términos:

“….Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:….. (omissis)….

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) (Exp N° 04-805).

Cita la referida sentencia de 21 de junio de 2005 la definición que hace la doctrina sobre el periculum in mora. Así, el autor R.O. -Ortiz expresa:

…..Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

Estos criterios son acogidos por la Sala y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Concluye la citada sentencia en que para la procedencia del decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, especialmente en la explicación de lo que se considera el peligro en la demora, y analizados los argumentos del a quo expuestos en la sentencia recurrida para ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados observa esta Juzgadora que los mismos estuvieron centrados en la verificación del requisito de la presunción grave del derecho que se reclama, al punto de que al analizar las pruebas promovidas en la articulación probatoria de la oposición a la medida, esto es, la prueba de exhibición, la de informe y los recaudos presentados con el libelo de la demanda solo las consideró respecto a este requisito, sin hacer mención alguna al periculum in mora.

Igualmente se observa que la parte actora, ni en la incidencia de oposición, ni ante esta Superioridad, en la oportunidad de informes, nada alegó ni probó en cuanto al requisito del peligro en la demora, no obstante ser una carga suya acreditar ambos extremos, tal como ha quedado expresado en las decisiones citadas.

En consecuencia, es lógico que ante el silencio de la parte actora el Juez no hiciera razonamiento alguno respecto al requisito del peligro en la demora; lo que no es aceptable por parte del a quo es que acordara la medida sin estar acreditado verosímilmente dicho requisito, pues no puede sustituirse el sentenciador en una carga que sólo compete al interesado. La sola tardanza del juicio no es suficiente para acreditar el peligro en la demora; debe el interesado –se insiste- exponer y acreditar las circunstancias, conductas o hechos que emanen de la parte contra quien obra la medida, que a su juicio, estén dirigidas a evadir la sentencia futura que pudiera serle favorable, a los fines de que el juzgador las evalúe y tome una resolución al respecto.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, se revoca la medida cautelar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los codemandados ciudadanos N.M.G. y L.A.G. contra la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17/11/2004. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la quinta denominada “VILLA LATINA” y el lote de terreno donde esta construida, ubicado en la avenida A.R. de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa de A.L.; Sur: Huerta A.B.; Este: casa de V.M. y Oeste: Casa de Pascualino Circelli, el cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de registro de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 28, protocolo 1ero., Tomo 13°, 4° trimestre del año 1998.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al séptimo día del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:28 de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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