Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de marzo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana V.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.582, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil “INVERSIONES M.C 2003 C.A.”, asistida por la abogada G.F.G., Inpreabogado Nº 32.719, contra la Resolución Nº 000065 dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual impuso multa a la nombrada empresa por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.410.000,00).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Juzgado ordenó librar oficio a la Dirección de Control U.d.M.L., a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, igualmente se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico del mencionado Municipio.

En fecha 20 de abril de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso los cuales fueron consignados en fecha 17 de abril de 2006.

En fecha 21 de abril de 2006 se admitió el mencionado recurso y se ordenó citar al Director de Control Urbano, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador, y notificar al Fiscal General de la República. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones antes ordenadas se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de enero de 2006 se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, e igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo. En fecha 22 de mayo de 2006 se recibieron los antecedentes del caso.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la Republica, igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar boleta de notificación personal al ciudadano D.J.C., en su condición de trabajador beneficiado por la P.A.. Asimismo se dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a las últimas de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de julio de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 11 de julio de 2006 se entregó el referido cartel a la ciudadana Tibayre Weky de Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa G.M. asistida por la abogada I.W.G.. En fecha 18 de julio de 2006 la aludida ciudadana consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 17 de julio de 2006, donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 03 de agosto de 2006, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2006 la ciudadana Tibayre Coromoto Weky de Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa G.M. asistida por la abogada I.W.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2006 se admitieron las pruebas documentales y la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 17 de noviembre de 2006, comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes de manera oral, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 06 de diciembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Tibayre Coromoto Weky de Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa G.M. asistida por la abogada I.W.G. quien presentó escrito de informes. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada R.d.C.C.A., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, y de la abogada Minelma del C.P.R. en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario quienes consignaron escrito de conclusiones.

En fecha 07 de diciembre de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 01 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la recurrente que el 01 de noviembre de 2005 fue notificada de la Resolución Nº 000065 de fecha 31 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador mediante la cual se le impuso una multa a la empresa “INVERSIONES M.C 2003 C.A.”, de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.410.000,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Reglamento Parcial de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que del contenido del expediente administrativo que reposa en la Dirección de Control Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se observa que en fecha 6 de agosto de 2005, se levantó un acta de notificación de infracción administrativa mediante la cual los funcionarios policiales Rosalbo Blanco y R.P. dejan constancia que “…se observó una gran cantidad de derrames de aceites automotores y basura en frente del local comercial Inversiones MC2003 C.A…” y suscrito como infractor el ciudadano R.C..

Que existe boleta de citación de fecha 06 de agosto de 2005 dirigida al ciudadano R.C., para que compareciera ante la Dirección de Control Urbano el día lunes a las 10 de la mañana. Que en el referido expediente consta el auto de apertura suscrito por la Directora de Control Urbano en fecha 11 de agosto de 2005, en el que se manifiesta que incurrió en contravención del artículo 93 numerales 1 y 7 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador, además de la hoja de declaración de fecha 11 de agosto de 2005 suscrita por los ciudadanos Á.G.G. y el Doctor J.L..

Que el acto administrativo recurrido fue objeto de un recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005 el cual según lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador, debió ser interpuesto y resuelto en un lapso de quince (15) días hábiles respectivamente. Que vencido el lapso la Empresa no fue notificada de la decisión asumida por la Dirección de Control Urbano con respecto a la petición.

Que por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considera que ha sido negada la solicitud y sostiene que igual tratamiento le fue dado al recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005 ante el Alcalde del referido Municipio.

Que del estudio de los documentos que conforman el expediente administrativo se evidencian una serie de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo emanada de la Dirección antes mencionada.

Que desde el inicio de la sustanciación del citado expediente se ha imputado como infractor o como responsable al ciudadano R.C., y posteriormente es citado para declarar. Que el mencionado ciudadano no representa legalmente a la empresa por lo que carece de cualidad legal para asumir cualquier hecho que responsabilice a la empresa.

Que durante el procedimiento administrativo que da origen a la Resolución recurrida se cita al ciudadano R.C., y aparece éste rindiendo declaraciones sobre los hechos imputados a una persona distinta a la indicada en la boleta librada para tales efectos, lo que acarrea vicios en las notificaciones y afecta el ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser observadas en virtud de su rango constitucional.

Que se evidencian los vicios en la notificación cuando el 24 de agosto de 2005 se libra una boleta a nombre de una persona plenamente identificada y es recibida por otra distinta. Que en esa boleta se le pretende informar sobre una articulación probatoria de cinco (5) días para presentar lo conducente, por lo que se pregunta si la persona obligada a defenderse de los hechos imputados no conoce ni cuales son éstos ni el tiempo del que dispone para ejercer su derecho a la defensa de manera eficiente y oportuna.

Que con respecto al elemento de la práctica de las notificaciones en sede administrativa, se deben atacar los parámetros establecidos tanto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el artículo 75 de del Reglamento Parcial de la Ordenanza antes citada, en los que se consagra que la notificación debe realizarse de manera personal, entregadas al interesado o a su apoderado y de resultar impracticable, se debe realizar a través de publicación en prensa.

Que el legislador ha previsto que cuando no se cumplan las notificaciones con los extremos exigidos no producirán efecto alguno por estricta aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el texto de la Resolución, en su pagina cuarta, tercer párrafo, se puede leer el artículo 79 de la Ordenanza in comento, la cual no regula el aspecto de la notificación y denota la incongruencia y mala motivación del acto administrativo que acarrea su nulidad.

Que las pruebas demuestran la incorrecta sustanciación del expediente administrativo, ya que no consta en el mismo la carta de fecha 22 de agosto de 2005 suscrita por la ciudadana V.G., recibida por el ciudadano M.G. el 23 de agosto del mismo año y dirigida al Doctor J.L. que tiene relación directa con la empresa. Que en los folios 5 y 6 del expediente sustanciado, se comprueba que tanto el auto de apertura, como la hoja de declaración datan de igual fecha, a saber 11 de agosto de 2005 lo cual demuestra que no hay certeza que la declaración se haya realizado antes de la apertura del procedimiento que ambas diligencias se hayan practicado de manera paralela, lo que implica que su declaración se rindió sin estar en conocimiento de las razones por las cuales se había iniciado la investigación, lesionando así su derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se observan las copias de los documentos de la empresa, Estatutos, RIF y Contrato de Arrendamiento, sin acta de recepción de los mismos, quien los consignó, quien los recibió y a solicitud de quien, lo que también acarrea vicios en la sustanciación del procedimiento administrativo.

Que la negligencia que se señala en el encabezado de la página cuarta en cuanto al contenido de la Resolución, no está demostrada en ningún documento que repose en el expediente, ni en otros documentos llevados por esa Alcaldía , que nunca han sido sancionados por lo que no hay reiteración de la conducta de la cual hace mención el acto administrativo y no puede constituir parte de la motivación o causa para imponer el monto de la multa, y en consecuencia en base al artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientso Administrativos la Resolución no cumple con los extremos legales referidos a la motivación lo que acarrea su nulidad.

Que existe un falso supuesto de hecho al afirmar la Dirección de Control Urbano que existe una conducta negligente ya que no existen elementos probatorios que demuestren tal conducta.

Que imponer una sanción pecuniaria sobre la base de suposiciones de conductas violan el derecho a la defensa y al debido proceso. Que toda imputación de hecho debe ser comprobada, lo cual no se verificó en el expediente.

Que no resulta aplicable el artículo 98 de la Ordenanza en cuestión al no estar dados los elementos de intencionalidad, negligencia ni reincidencia prevista en la disposición legal, ni el órgano sustanciador trajo elementos que demostraran tales conductas, por lo que solicita la desaplicación de dicha normativa.

Que se evidencia la falta de congruencia del contenido del acto y error material al configurar el acto en cuestión.

Que la Dirección de Control Urbano ha incurrido en una serie de vicios al sustanciar el expediente y dictar el acto imponiéndole multa a la empresa. Que existen suficientes elementos que demuestran que no se ha dado cumplimiento a los parámetros legales exigidos a los efectos de al notificación y la motivación, lo cual está vinculado al derecho a la defensa y al debido proceso y ello acarrea la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000065, al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones que regulan el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientso Administrativos

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La ciudadana Tibayre Coromoto Weky de Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa G.M. asistida por la abogada I.W.G., en su escrito de informes ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

La abogada R.d.C.C.A., actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que se puede apreciar que a la Empresa recurrente no se le violó su derecho a la defensa, puesto que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas, toda vez que fue notificada mediante cartel fijado en su sede, para que compareciera por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a dar formal contestación a los cargos formulados por el accionante, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “la Unidad Educativa recurrente en todo momento estuvo en conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurados en su contra, pues, riela al folio tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo, la notificación efectuada mediante cartel, el cual fue fijado en la sede de la Unidad Educativa en fecha 13 de abril de 2004.”

Que “como se señaló en su oportunidad, consta en el expediente administrativo que la hoy recurrente fue citada mediante cartel para comparecer al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a realizarse en la fecha y hora en él indicada; de igual forma consta en el mencionado expediente que la identificada accionada, no compareció al referido acto de contestación fijado por el cartel, oportunidad ésta establecida en la Ley, para permitir que el patrono efectuara los descargos que tuviera a bien realizar con respecto a la pretensión planteada por la trabajador.”

Que al no haber presentado defensa alguna en ese determinante acto, la referida empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como confesión ficta, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados por el solicitante ante la inactividad procesal del patrono, vale decir, es el castigo del particular por su comportamiento negligente frente a la carga procesal de no dar contestación en la oportunidad correspondiente.

Que al no dar contestación a la pretensión de la trabajadora, la parte recurrente desconoce alguno de los principios del derecho procesal, como lo son, el de preclusión de los actos y contradicción, los cuales protegen a la otra parte de la aparición de nuevos hechos alegados en una contestación realizada fuera de la oportunidad fijada, asegurando así el pleno ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso previstos en la Constitución y en la Ley.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria, expone que la situación denunciada como violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa en el presente recurso, lo constituye la falta de notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por cuanto, al realizarse la notificación ordenada, el funcionario del trabajo encargado de realizar la misma se limitó simplemente a fijar el cartel en la sede la mencionada empresa, sin cumplir la exigencia prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sin identificar que persona recibió el cartel de notificación, lo que a criterio del accionante generó tal violación.

Que con relación a la obligación que impone la norma de identificar a la persona que recibe el cartel de notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado lo siguiente:

que es deber del Alguacil, además de fijar el cartel de notificación, identificar a la persona que lo recibe, por ser este un requisito concurrente, tal y como así lo ha establecido la Sala reiteradamente…

.

Que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “no hay duda que es de obligatorio cumplimiento la identificación de la persona que recibe el cartel, ya que, el deber que impone la ley no sólo se refiere a la fijación, sino también a la de dejar constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación, lo contrario conllevaría a que el acto no cumpla el fin al cual está destinado, que es la seguridad de que el interesado se entere del procedimiento instaurado en su contra.

Que en el presente caso consta en el expediente administrativo “la declaración del funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación ordenada, de donde se evidencia que éste deja constancia de haber fijado el cartel en la sede de la mencionada Unidad Educativa, más no dejó constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación tal y como lo ordena la norma arriba citada y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la notificación dirigida a la Unidad Educativa Privada “G.M.”, no cumplió su fin, por lo tanto, no permitió que la hoy recurrente se enterará del procedimiento instaurado en su contra y en consecuencia se vio impedida de ejercer su derecho a la defensa”.

Que “(e)n este sentido, y tal como lo ha señalado la Sala Constitucional se debe ser muy riguroso en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considerara como de orden público todo lo que sea inherente…”.

Que “(d)e la P.A., se desprende que la Inspectora del Trabajo afirmó que la parte hoy recurrente había sido debidamente citada y a pesar de ello, no había comparecido a los autos, razón por la cual declaró con lugar la pretensión del solicitante”.

Que “así las cosas, y constando a los autos la imposibilidad del recurrente de comparecer a las actas que conformaban el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para ejercer su derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tanto en los procedimientos judiciales como en los administrativos, tal y como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, por lo que a juicio de e(sa) Representación Fiscal, al haberse constatado la falta de notificación de la parte recurrente, se generó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esa representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe declararse CON LUGAR.

V

MOTIVACION

Denuncia el ciudadano F.J.W.M., en su carácter de Administrador de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GABRIELA MISTRAL” asistido por la abogada I.d.V.W.G. que de la P.A. recurrida resulta evidente la violación de normas de carácter constitucional, en el sentido de haberse violentado tanto el debido proceso como el derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la notificación de la accionada con estricto apego a lo dispuesto en el precitado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que se puede apreciar que a la Empresa recurrente no se le violó su derecho a la defensa, puesto que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas, toda vez que fue notificada mediante cartel fijado en su sede, para que compareciera por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a dar formal contestación a los cargos formulados por el reclamante y no lo hizo, por lo que incurrió en confesión ficta. Por su parte la representante del Ministerio Público opina que de la declaración del funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación ordenada, se evidencia que éste deja constancia de haber fijado el cartel en la sede de la mencionada Unidad Educativa, más no dejó constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación tal y como lo ordena la norma y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de allí que puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GABRIELA MISTRAL”, no cumplió su fin, por lo tanto, no permitió que la hoy recurrente se enterara del procedimiento instaurado en su contra y en consecuencia se vio impedida de ejercer su derecho a la defensa.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que si bien es cierto que el funcionario del trabajo dejó constancia de la publicación del cartel de notificación a las puertas de la sede de la Unidad Educativa y el mismo indicaba el día y la hora para el acto de contestación por parte de la misma, dicho funcionario no dejó constancia en ningún momento en el expediente administrativo de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel en la sede de la misma, ello se evidencia del expediente administrativo (folios 3 y 4); tal y como lo exige la normativa contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que rige la materia e igualmente lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, caso (EDWIN R.R. contra la empresa NAVIERA RASSI, C.A. NAVIARCA) donde señaló lo siguiente:

…que es deber del Alguacil, además de fijar el cartel de notificación, identificar a la persona que lo recibe, por ser este un requisito concurrente, tal y como así lo ha establecido la Sala reiteradamente entre ellos en fallo de fecha 22 de junio del año 2005, expediente N° 04-1381, tanto con la vigencia del régimen anterior como en el nuevo régimen procesal del trabajo…

Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que la P.A. violentó una norma de rango legal, y la misma necesariamente derivó en que se violentarán normas de rango constitucional a su vez, como el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que en ningún momento se le permitió a la hoy recurrente la defensa de sus derechos e intereses por el vicio en la notificación, es por lo que se declara la nulidad de la P.A. Nº 424-06 dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.W.M., en su carácter de Administrador de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GABRIELA MISTRAL” asistido por la abogada I.d.V.W.G., contra la P.A. N° 272/04 dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la P.A. N° 272/04 dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.828.366 contra la referida Empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 28 de febrero de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp N° 06-1453

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