Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

La Unidad Educativa Colegio Integral Guayana II, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de mayo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 15-A-Pro.

Parte Demandada:

El C.C.I.C., Código Nº 07-01-06-001-004, que funciona en la Avenida Atlántico, Urbanización I.C., UD-298, Calle Araguaney, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado por los ciudadanos W.V. y M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.334.761 Y 13.089.494.

CAUSA:

INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:

11-4085

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 83, de fecha 07 de noviembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 79, por el abogado O.E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INTEGRAL GUAYANA II, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, que declaró INADMISIBLE la querella por INTERDICTO DE AMPARO presentada por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INTEGRAL GUAYANA II, COMPAÑÍA ANONIMA contra el C.C.I.C., Código Nº 07-01-06-001-004.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.2.- Alegatos de la parte actora

    En el escrito que riela del folio 01 al 19 presentado por el ciudadano J.M.A., en su carácter de Presidente de la persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INTEGRAL GUAYANA II, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado O.E.S.C., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que acude de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a interponer formalmente la acción interdictal de amparo a la posesión contra la Unidad Concejo Comunal I.C., Código Nº 07-01-06-001-004.

    • Que la Unidad Educativa Colegio Integral Guayana II, ha venido ocupando desde su fundación, una serie de espacios e instalaciones –y que ha construido-, que le permiten ejecutar su objeto social principal, que es impartir las enseñanzas en el alumnado en general, es así que desde hace más de cinco (05) años, su representada ocupa unas instalaciones de uso educativo ubicadas en la UD-298, Calle Sopapo, Frente a Residencias Villa Victoria, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, parcelas 298-04-03B y 298-04-03C.

    • Que esas parcelas se conforman en una unidad integral necesaria que se usan para todo lo requerido en la actividad escolar, es así que existen canchas deportivas formales, estacionamientos de automotores para el personal administrativo, docente, padres, representantes y cualquier otro visitante, espacios para canchas de deporte informal y para practicas de enseñanzas agrícolas y forestación.

    • Es así que esas parcelas se encuentran dos (2) canchas múltiples de piso de concreto, estructura metálica y techo de acerolic, con una cerca perimetral de malla ciclón, actualmente en esa área se encuentra en construcción una piscina e igualmente hay un edificio de dos (2) plantas el cual consta en su planta baja, comedor, depósitos de útiles escolares y herramientas, sala de baño con vestier, planta alta: una (1) sala de baño con vestier y un área de cafetín, también hay un vivero y un huerto escolar. La parcela 298-04-03C esta destinada en un 50% de su área a estacionamiento de la institución educativa y el resto estaba libre de construcciones pero en la actualidad existe un vivero de plantas y una cancha para kikimbol.

    • Que a objeto de demostrar la existencia de las bienhechurías y la ocupación de las parcelas acompaña de conformidad con los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, marcados de la B-1 a la B-10, la inspección notarial practicada sobre las parcelas de las que se evidencia el uso del estacionamiento exclusivo, su cerca perimetral, las plantas para la arborización y las instalaciones en general. Acompaña copia de los levantamientos topográficos con Coordenadas UTM elaborados por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) marcados de la B-11 a la B-12.a fin de ubicar claramente las parcelas de terreno.

    • Que a pesar de estar debidamente deslindados los inmuebles, ha sucedido que un grupo de ciudadanos que conforman un Concejo Comunal que no tiene competencia en las áreas que ocupa su representada de nombre I.C., Código Nº 07-01-06-001-004 que pretende funcionar en la Avenida Atlántico, Urbanización I.C. UD-298, Calle Araguaney, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado por los ciudadanos W.V. y M.A., atribuyéndose un derecho sobre esas parcelas de terreno, han amenazado y amenazan con desposeer a su mandante del inmueble, realizando los siguientes actos:

    • - “…Rompieron los muros perimetrales de las parcelas, así como, desviaron los cables eléctricos interrumpiéndonos por más de cuatro (04) días el servicio de luz e Internet.

    • - Amenazan a los vigilantes y encargados del colegios

    • - Amenazan con tomar las instalaciones del colegio

    • - Amenazan con invadir las parcelas 298-04-03B y 298-04-03C

    • - Han acudido tanto a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) como a la Alcaldía del Municipio Caroní, a pedir que se despoje a su patrocinada del terreno que legítimamente venimos ocupando…”

    • Que todo lo cual ha ocurrido en los días 04 de febrero, 04 y 24 de marzo, días subsiguientes al 24 de marzo, 29 de marzo, 26 de septiembre.

    • Que de esta manera no solo impiden y limitan la construcción que allí se adelantan, sino además, la continuación y culminación de la obra, así como perturba la posesión que su mandante ejerce.

    • Que ello evidencia definitivamente un acto perturbatorio a las actividades posesorias que se han venido realizando en los inmuebles deslindados, ya que pretenden impedir el uso pacífico de una casa que hasta la presente fecha – y hasta tanto no se demuestre lo contrario- ha venido ocupando, por lo que se ha decidido instar la presente demanda a fin de hacer cesar esas perturbaciones por parte del Concejo Comunal I.C. , quien constantemente amenaza con despojar a su mandante de esas parcelas, lo cual no saben con que intención ya que las mismas corresponden a una zonificación educativa.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 771, 772, 782, 700 del Código Civil.

    • Que por todo lo alegado es que procede a demandar que se decrete el amparo a la posesión que debidamente ejerce su mandante sobre las parcelas debidamente deslindados en contra el Concejo Comunal I.C., Código Nº 07-01-06-001-004 para que en su carácter sustantivo de perturbadores y adjetivo de querellados convengan en lo siguiente:

    • Primero: Que se mantenga a su mandante en posesión de los bienes inmuebles distinguidos como parcelas de terreno ubicadas en la UD-298, calle Sopapo frente a Residencias Villa Victoria, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Segundo: Se ordene al Concejo Comunal I.C., Código Nº 07-01-06-001-004 que cese en cualquier acto pretenda impedir o perturbar a su mandante en el uso y la posesión sobre las parcelas 298-04-03B y 298-04-03C.

    • Solicita se decrete el amparo a la posesión y se mantenga a su mandante en posesión de las parcelas ubicadas en la UD-298, ya identificada.

    • De igual forma pide se ordene al Concejo Comunal I.C., que se abstenga de realizar cualquier acto, intromisión, desalojo que impida la posesión pacífica que su mandante ha venido realizando sobre las parcelas de terreno ya descritas.

    • Que este decreto aseguraría no solo el derecho posesorio que viene ejerciendo, sino, que se constituye en una garantía que permite culminar las labores y obras sobre el inmueble.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES lo que traducido en Unidades Tributarias se corresponde a la cantidad de 131,57 U.T.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Riela a los folios del 21 al 39, estatutos sociales de la Unidad Educativa Colegio Integral Guayana II.

    • Cursa del folio 41 al 64, justificativos debidamente notariado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz.

    • Consta al folio 65, citación emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní.

    • Cursa al folio 67, certificado de Registro del C.C..

    • Consta a los folios 69 y 70, misivas emanadas de los Concejos Comunales Villa Victoria e I.C..

    - Consta a los folios del 72 al 78 sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual, se declara INADMISIBLE la querella por INTERDICTO DE AMPARO intentada por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INTEGRAL GUAYANA II, COMPAÑÍA ANONIMA contra el C.C.I.C..

    - Riela al folio 79 diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por el abogado O.E.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada

    - Corre inserto al folio del 89 al 104 escrito de informes presentado por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso, radica en la apelación ejercida al folio 79, por el abogado O.E.S.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró INADMISIBLE el interdicto de amparo a la posesión intentado por la Unidad Educativa Colegio Integral Guayana II, Compañía Anónima, argumentando la recurrida entre otros que el querellante denuncia unos actos de perturbación a su posesión que se concretan en amenazas de invadir las parcelas de terreno Nros 298-04-03B y 298-04-03C donde está funcionando el Colegio, intimidaciones, denuncias ante la Alcaldía del Municipio Caroní y Corporación Venezolana de Guayana pidiendo su despojo de las parcelas en referencia, vías de hecho ejecutados en contra de la propiedad de su representada, interrupción del servicio eléctrico y señal de Internet, etc. Alega que es pertinente acotar que los demandantes ocupan terrenos que conforme acta de comparecencia suscrito por funcionario adscrito a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní, son propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana por cuya virtud pareciera que no es posible atribuirle la posesión legítima de tales predios ya que carecen del animus de la posesión, no constando en los documentos acompañados a la demanda estar autorizados para ocupar legítimamente las parcelas en referencia. Alega que en el sublitis los recaudos anexos a la querella no evidencian que la parte querellada es autor de unas perturbaciones a la posesión de los accionantes que se concretan en amenazas y daños materiales, que en consecuencia el presente interdicto de amparo a la posesión deviene en inadmisible porque no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 782 del Código Civil en conexión con el artículo 700 del Código Civil, al no haber demostrado fehacientemente el accionante su condición de poseedor legítimo ni que los querellados son autor de la perturbación.

    Es así que en el escrito de informes presentados en esta alzada en fecha 19 de diciembre de 2011, que riela a los folios del 89 al 104, por el apoderado judicial de la parte actora, donde alegó entre otras cosas que es irreflexiva la decisión de la Juez de desechar esta prueba, porque en su criterio son idénticas las declaraciones y no son espontáneas, puede verse que son dos (2) declaraciones en las que participan en hechos distintos, aún cuando las primeras preguntas resultan del todo idénticas, las ultimas de ellas están referidas a hechos distintos, que no entienden de donde extrajo la Juez a-quo que esas declaraciones no fueron espontáneas, cuando consta que fueron rendidas ante un funcionario con competencia para ello, y no consta que hayan sido inducidas o forzadas, es claro que esta prueba demuestra tanto la posesión como las amenazas y finalmente la perturbación, que no pueden dejar de expresar que la Ley no exige prueba fehaciente, sino prueba suficiente, y es que resulta bastante para probar in limine litis los hechos alegados, sin descartar que una vez que estos testigos acudan al proceso, declaren al mismo tenor y cumplan con el control probatorio. Sigue alegando el accionante que pareciera que la Juez de la causa, esta solicitando pruebas fehacientes cuando estas son para la resolución del fondo de la controversia, nada obsta para considerar que estos dichos son ciertos, mucho mas cuando en Venezuela rige el principio de la buena fe, violentando cabalmente por esa decisión que determinó que la juez no cree en la veracidad de los dichos de los testigos.

    Ä ese efecto este Tribunal para decidir previamente considera:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  3. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  4. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  5. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    También conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    En cuenta de lo antes esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha a 01 de febrero de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:

    “…La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

    Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

    .

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

    Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

    En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    .

    Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto. …”.

    Al respecto observa que el artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

    La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

    El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

    Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

    El artículo 782 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posición, puede pedir que se mantenga en dicha perturbación. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e intereses del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve

    .

    En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 27 y ss., señala que son requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y despojo de carácter común: “a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”

    La jurisprudencia venezolana, en materia de interdicto de amparo, ha señalado en cuanto a la intención de perturbar, es decir, el animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, esto es que para la procedencia de esta vía interdictal se requiere que haya en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar. El animus turbandi, debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; en uno u otro supuestos es indispensable que quien perturba, persista en mantener los actos de molestia. (Ramírez y Garay. T.XLV. 8-10-74 Pág. 10.). Citado por N.P.P., Código Civil Venezolano, 1992, Págs. 402 y ss.

    Ahora bien, en consideración a la citada doctrina y jurisprudencia, este Juzgador volviendo al caso sub examine, destaca lo referido por la Jueza a-quo en su fallo, cuando dictamina lo siguiente:

    …Es pertinente acotar, que los demandantes ocupan terrenos que conforme acta de comparecencia suscrito por funcionarios adscrito a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní son propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, por cuya virtud pareciera que no es posible atribuirle la posesión legitima de tales predios, ya que carecen del animus de la posesión, no constando en los documentos acompañados a la demanda estar autorizados para ocupar legítimamente las parcelas en referencia…

    .

    En análisis de lo anterior este Juzgador detecta la confusión del a-quo con respecto a la concepción de la posesión legítima, pues de acuerdo a las previsiones del artículo 772 del Código Civil cuando establece que la posesión legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, confundiendo todas estas características a la circunstancia que la posesión legítima debe probarse con una documental o con un titulo, siendo que en estos casos lo que prevalece son los hechos, y que específicamente se traslucen en que el querellante en este caso, este ocupando el inmueble, pero con las connotaciones que prevé el referido dispositivo legal, aunado a lo anterior, detecta este operador de justicia que si bien es cierto es necesario establecer la suficiencia de las pruebas, lo cual conlleva a la valoración de los elementos de juicio que acompaña el querellante junto a su demanda a los efectos de decretar el interdicto de amparo, en cuanto a las demás apreciaciones el juez debe pronunciarse en el fallo definitivo, por lo que el análisis de las testimoniales efectuadas por el Tribunal de la causa sin todavía haberse producido el debate entre las partes, ni transcurrido el lapso probatorio en el presente procedimiento, resulta adelantada, y así se establece.

    En ese sentido se observa que el accionante lo que está pidiendo en su libelo es que se decrete el amparo a la posesión y que el C.C.I.C. se abstenga de realizar cualquier acto, intromisión, desalojo que impida la posesión pacífica que su mandante ha venido realizando sobre las partes de terreno ya descritas, y con relación a la posesión legítima se observa del libelo de la demanda que el accionante alega que esta poseyendo esas instalaciones desde hace más de cinco (5) años, que jamás ninguna persona ha ejercido la posesión sobre ese inmueble mas que su mandante, así como después de iniciar los trabajados de construcción y reformas en la parcela nunca se ha suspendido (no interrumpida), nunca nadie ni judicial ni administrativamente les ha contradicho en la posesión, tales construcciones son públicas, son no equivocas y tienen la intención de tener la cosa como propia para usarla, siendo estos unos de los requisitos que exige la ley, y ello es lo que constituye el objeto del análisis con base a las pruebas aportadas, por la actora como los justificativos de testigos, cursantes del folio 41 al 60, del folio 58 al 60, y del folio 62 al 64 de la pieza 1, para que el Juez analice su admisión, y de allí obtener la determinación de la posesión legítima que ejerce el accionante sobre el referido inmueble, y así se establece.

    Como corolario de todo lo expuesto este Juzgador considera que la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28 de octubre de 2011, inserto a los folios del 72 al 78, que declara la inadmisibilidad de la demanda debe ser revocada, y en consecuencia de conformidad con el artículo 26 constitucional, se ordena al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda en análisis de los dispositivo legales previstos en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION sigue la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INTEGRAL GUAYANA II, C.A. contra el C.C.I.C.. En consecuencia la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28 de octubre de 2011, inserto a los folios del 72 al 78, que declara la inadmisibilidad de la demanda debe ser revocada, y de conformidad con el artículo 26 constitucional, se ordena al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda en análisis del dispositivos legales previstos en los artículo 771, 772 y 782 del Código Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    El Secretario,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (2:00 pm.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 11-4085

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