Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200° Y 151°

Recurrente: ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT o UNIVERSIDAD A.D.H. inscrita bajo la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 17, del Protocolo Primero.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: C.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245.

Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la abogada C.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT o UNIVERSIDAD A.D.H. inscrita bajo la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 17, del Protocolo Primero, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 31, tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos, contra la p.A. numero 189-08 de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de la Inspectora de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 10.826.488, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, a fin de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del acto que se recurre, con solicitud expresa de suspensión inmediata de los efectos del Acto Administrativo antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2306-08.

En fecha 16 de junio de 2009, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 22 de julio de 2010, se revoco la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este Tribunal, por cuanto la parte actora, incumplió con la carga procesal, de practicar las notificaciones respectivas, lo que configuró una falta de impulso procesal.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte recurrente presento escrito contentivo de la nueva solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se ordeno abrir pieza por separado a los fines de tramitar la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte recurrente consignó un (01) juego de copias certificadas del expediente a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

-I-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia N° 189-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte recurrente en cuanto al fomus b.i., o Presunción del Buen Derecho se configura del propio texto de la P.A. recurrida, y en especial de su parte dispositiva en el cual existe una condenatoria a su representada de reenganche y pago de salarios caídos.

Que al tratarse de un acto administrativo el mismo se encuentra revestido de la presunción de legalidad y legitimidad lo que conlleva que este acto deba ser ejecutado con base en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Que el acto de uno de los Poderes Públicos debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, cuyos efectos vinculan por igual a la Administración Pública y a los administrados, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez.

Que el fundamento jurídico del principio de ejecutoriedad es el propio acto que se trata de ejecutar, principio contenido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que supone una actuación material destinada a imponer el acto en alguna forma a su destinatario.

En cuanto al, Periculum in Mora, constituido del riesgo de causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, señalan que de no suspenderse los efectos de la p.a., existe la posibilidad que sobre su representada recaigan los siguientes riesgos.

Que la p.a. contiene una orden dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Que en caso que la empresa cumpliera el fallo tendría que pagar salarios caídos, que no serian recuperables o en todo caso serian de muy difícil recuperación, de ser declarada Con Lugar la presente acción, lo que implica un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva.

Que podría iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada por presunto incumplimiento de la orden de reenganche.

Que como consecuencia de lo anterior se imponga a su representado sucesivas multas y se le exija el cumplimiento inmediato, lo cual dejaría sin sentido el presente recurso de nulidad.

Que dada la importante cantidad de dinero que tendria que ser desembolsada de forma anticipada, la administración de su representada se vería en una difícil situación.

Finalmente solicita sea otorgada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia recurrida, para lo cual pide la fijación de caución para garantizar las resultas del juicio.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo establecido lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos de la p.a. N° 189-08, de fecha 14 de marzo de 2008, notificada en fecha 26 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoria Del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Para sustentar su pretensión cautelar la parte recurrente señaló en cuanto al Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho que se configura del propio texto de la P.A. recurrida, y en especial de su parte dispositiva en el cual existe una condenatoria a su representada de reenganche y pago de salarios caídos.

Que al tratarse de un acto administrativo el mismo se encuentra revestido de la presunción de legalidad y legitimidad lo que conlleva que este acto deba ser ejecutado con base en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Que el acto de uno de los Poderes Públicos debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, cuyos efectos vinculan por igual a la Administración Pública y a los administrados, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez.

Que el fundamento jurídico del principio de ejecutoriedad es el propio acto que se trata de ejecutar, principio contenido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que supone una actuación material destinada a imponer el acto en alguna forma a su destinatario.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora constituido del riesgo de causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, señalan que de no suspenderse los efectos de la p.a., existe la posibilidad que sobre su representada recaigan los siguientes riesgos.

Que la p.a. contiene una orden dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Que en caso que la empresa cumpliera el fallo tendría que pagar salarios caídos, que no serian recuperables o en todo caso serian de muy difícil recuperación, de ser declarada Con Lugar la presente acción, lo que implica un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva.

Que podría iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada por presunto incumplimiento de la orden de reenganche.

Que como consecuencia de lo anterior se imponga a su representado sucesivas multas y se le exija el cumplimiento inmediato, lo cual dejaría sin sentido el presente recurso de nulidad.

Que dada la importante cantidad de dinero que tendria que ser desembolsada de forma anticipada, la administración de su representada se vería en una difícil situación.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

Ahora bien debe destacarse que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

…a petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades del juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas mientras dure el proceso…

La norma antes trascrita contempla la posibilidad de acordar medidas cautelares siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen (requisitos para su procedencia), Fomus B.I. para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y Periculum In Mora para garantizar las resultas del juicio, igualmente se requiere que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus b.i., esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la p.a. dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.

A juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la p.a. recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente la misma y en consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia N° 189-08, de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante.

  2. SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia N° 189-08, de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

J.L.D..

Exp.2306-08/FC/TG/RVCB.

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