Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

AÑOS: 199º y 150º

Parte Recurrente: ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT o UNIVERSIDAD A.D.H. inscrita bajo la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 17, del Protocolo Primero.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: C.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la abogada C.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT o UNIVERSIDAD A.D.H. inscrita bajo la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 17, del Protocolo Primero, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 31, tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos, contra la p.A. numero 189-08 de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de la Inspectora de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 10.826.488, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, a fin de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del acto que se recurre, con solicitud expresa de suspensión inmediata de los efectos del Acto Administrativo antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2306-08.

En fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se solicitaron los Antecedentes Administrativos, del Expediente Nº 023-07-01-02193 contenido en la P.A. Nº 189-08 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador con Oficio Nº 1493-08.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se ratifico la solicitud de los Antecedentes Administrativos l.O. al Procurador General de la Republica Nº TSSCA-0358-2009, al Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica Nº TSSCA-0359-2009, al Fiscal General de la Republica Nº TSSCA-0360-2009, al Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Nº TSSCA-0361-2009 y Boleta al Ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.826.488.

En fecha veinticinco (25) de M.d.D.M.N. (2009), fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce la parte recurrente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el acto impugnado lo constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana M.N., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en un marco de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representado.

Aduce que el recurso se interpuso en tiempo hábil es decir dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo.

En otro sentido establece que el ciudadano G.G.R. identificado ut supra en su carácter de Docente, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido a su parecer el día 03 de Octubre de 2007 encontrándose amparado por la inamovilidad contenida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 5.265

En fecha 14 de marzo de 2008 el organismo administrativo laboral emitió P.a. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala la parte recurrente, que en el acto de contestación del patrono accionado, negó la relación laboral y el despido, pero reconoció la inamovilidad.

Alega que el inspector no se identifica con su numero de cedula de identidad, limitándose a firmar el acto administrativo, omitiendo la identificación de la Resolución mediante la cual se le dio su nombramiento.

En cuanto a la P.A. que se recurre, alega que se viola el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma recoge el principio de veracidad, conforme al cual la Inspectoría debió procurar que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, lo que significa que la Inspectoría del Trabajo debió buscar la verdad de las actas y aplicarla al momento de dictar la P.A..

Por tales motivos, existiendo inmotivación, así como falta de juicio como desarrollo de la aplicación de las normas valorativas de la P.A. Nº 189-08 del 14 de marzo de 2008, debe ser declarada nula, ya que lo cierto y verdadero es que el ciudadano G.G.R., no presto servicio para mi representada la Universidad A.d.H..

-II-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, en virtud que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Expone que el requisito Fumus B.I. o una Presunción del Buen Derecho se configura del propio texto de la P.A. recurrida, y en especial de su parte dispositiva en el cual existe una condenatoria a su representada de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el acto administrativo debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez.

Que los actos administrativos se presumen legítimos, es por ello que se tiene como válido en tanto la parte interesada no demuestre su invalidez, que al presumirse legítimos, conlleva al principio de ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo condena a su representada con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, ya que aduce que seria una difícil tarea obtener la repetición por parte del trabajador de las cantidades canceladas.

Es por lo que solicitan la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicta sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora constituido del riesgo de causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, señalan que de no suspenderse los efectos de la p.a., se estaría en el riesgo de que se les condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida.

Que en caso que la presente acción sea declarada Con Lugar y en consecuencia anulado el acto administrativo, podría generar un daño de difícil reparación, ya que sería imposible su repetición pues la declaratoria de nulidad no es garantía que el trabajador responda a una eventual demanda.

Alegan que el trabajador tendría la posibilidad de obtener la ejecución inmediata a través del ejercicio de una acción de a.c., siendo la suspensión de efectos, un presupuesto para evitar la posible declaratoria Con Lugar, a la acción de a.C., garantizando así el derecho de la defensa de su representada.

Finalmente solicita que proceda a determinar caución suficiente que pueda garantizar las resultas del juicio y que al ser acordada la Medida, pueda prevenir daños al trabajador.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la representación judicial de la parte recurrente conforme la normativa del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte una medida preventiva de suspensión de los efectos de la p.A. impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio

Para respaldar tal solicitud aduce que de los requisitos de procedencia se evidencia el Fumus B.I.P.d.B.D. configurada del propio texto de la P.A. recurrida y en especial de su parte dispositiva en el cual existe una condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el acto administrativo debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez; que los actos administrativos se presumen legítimos, es por ello que se tiene como válido en tanto la parte interesada no demuestre su invalidez, que al presumirse legítimos, que conlleva al principio de ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo condena a la parte querellante con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, ya que aduce que seria una difícil tarea obtener la repetición por parte del trabajador de las cantidades canceladas.

Es por lo que solicitan la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicta sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora constituido del riesgo de causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, señalan que de no suspenderse los efectos de la p.a., se estaría en el riesgo de que se les condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida.

Que en caso que la presente acción sea declarada Con Lugar y en consecuencia anulado el acto administrativo, podría generar un daño de difícil reparación, ya que sería imposible su repetición pues la declaratoria de nulidad no es garantía que el trabajador responda a una eventual demanda.

Alegan que el trabajador tendría la posibilidad de obtener la ejecución inmediata a través del ejercicio de una acción de a.c., siendo la suspensión de efectos, un presupuesto para evitar la posible declaratoria Con Lugar, a la acción de a.C., garantizando así el derecho de la defensa de su representada.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus b.i., esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la p.a. dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.

A juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la p.a. recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.

Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma.

En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa una vez consignada la caución o fianza dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, y a los fines de garantizar las resultas del juicio se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 21.099,67), cantidad que se derivó del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.052, de fecha 30 de abril del 2008 , multiplicado por veinticuatro (24) meses, la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa.

  2. - Se ordena librar notificación a la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al alguacil a los fines de que practique las notificaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.M.

En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes J.d.D.M.C. (2004), caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual

EL SECRETARIO,

C.M..

Exp. 2306-08 FC/CM/hung.

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