Decisión nº PJ0142013000079 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes siete (7) de junio de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000716

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA J.A. ANZOATEGUI S.R.L, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de junio de 1993 bajo el Nº 28. Tomo 31-A., con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.R.P. y A.A.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.410 y 39.534 respectivamente, de este mismo domicilio.

DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2012.

MOTIVO: DESISTIMIENTO.

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho J.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 83.410 actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA J.A. ANZOATEGUI, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA J.A. ANZOATEGUI, S.R.L

-En fecha 21 de mayo de 2013, una vez recibido el presente asunto ante esta Alzada, y se le concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que fundamentara el recurso de apelación de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-Ahora bien, una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, a los fines de realizar la referida fundamentación a la apelación, esta Alzada observa que no se ha recibido por parte del recurrente escrito alguno al respecto.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

-II-

MOTIVA

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falte de fundamentación.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Obsérvese con claridad que la norma es muy concisa al establecer el imperativo legal de fundamentar la apelación, en materia de nulidad cuando establece que la parte apelante “deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, e igualmente se evidencia con luminiscencia la consecuencia jurídica de la falta de fundamentación, que se traduce en el desistimiento de la apelación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 930 de fecha 29 de septiembre de 2010 en los siguientes términos:

De allí que, en estricta aplicación de la norma trascrita, y en virtud que el apelante no consignó dentro del lapso de los diez (10) días de despacho correspondientes al referido escrito en el que expusiese las razones de hecho y de derecho para fundamentar la apelación de la sentencia del a-quo debe la Sala declarar desistido tácitamente el recurso de apelación incoado. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, debe declarase el desistimiento de la presente apelación, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTID, el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA J.A. ANZOATEGUI S.R.L, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2012. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 n° PJ0142013000079

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-N-2012-000716

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