Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de junio 2010

Año 200° y 151°

Expediente Nro. 12.770

Parte Demandante: Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Representate Judicial: L.I.P.V., Inpreabogado Nro. 74.041.

Parte Demandada: Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, A.C.

Apoderado Judicial: J.R.L., Inpreabogado Nro. 24276

Objeto del Procedimiento: Demanda de Desalojo.

En fecha 3 julio 2009 la abogada L.I.P.V., cédula de identidad V-10.324.723, Inpreabogado Nro. 74.041, con carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO interpone demanda por desalojo contra la UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA, ASOCIACIÓN CIVIL.

El 22 julio 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 octubre 2009 el Tribunal admite la demanda por desalojo interpuesta, ordenándose notificar al Presidente de la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, Asociación Civil. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Poder Popular Para la Educación y al Procurador General de la República.

El 22 octubre 2009 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, A.C., y de la parte recurrente.

El 18 enero 2010 el Tribunal deja constancia que el 17 enero 2010, venció el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la notificación del Procurador General de la República, por lo cual, el lapso de contestación de la demanda comienza a transcurrir a partir de fecha del auto.

El 20 enero 2010 la parte demandada presenta escritos de alegatos.

El 25 enero 2010 el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, presenta escrito de promoción de pruebas.

Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el escrito de demanda que: “LA FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO Y SERVICIO DEL DISTRITO PUERTO CABELLO (FUNDAPUERTO), ente Social creado mediante ordenanza aprobada por el Concejo Municipal,…Omissis… celebró en fecha 28 de Julio de 1.993, celebro (Sic) Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 22 Tomo 38, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría,…Omissis… con la UNIDAD EDUCATIVA LICEO E TECNOLOGÍA SEGRETAA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. domiciliada en Puerto Cabello, el día 30 de Junio de 1993, bajo el N° 21, Folio del 114 al 118, Protocolo, 1°, Tomo 8°, representada en ese acto por el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.782.394, en su carácter de Presidente; sobre inmueble propiedad de LA FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO Y SERVICIOS DEL DESTRITO PUERTO CABELLO (FUNDAPUERTO), constituida por un local comercial con área de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.827,75 Mts2), y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (2.167,12 Mts2) de construcción, ubicado en la Calle Sucre con frente también a la Calle Valencia, de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el numero Catastral N° 201-07-03”.

Que “FUNDAPUERTO da en arrendamiento el inmueble ya descrito, tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que anexo marcada con la letra “C” estipulando en la cláusula Segunda, de mutuo acuerdo, un Canon de Arrendamiento mensual por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y en Bolívares Fuerte Veinticinco (BS. 25,00) que el Arrendatario se obligó a pagar puntualmente en la Oficina del Arrendador, por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) días inmediatos subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, así mismo ambas partes, en la cláusula Tercera, establecieron la duración del referido Contrato de Arrendamiento, por cinco (5) años fijos, renovables de común acuerdo entre las partes, El plazo fijado se consideró como fijo e improrrogable, y el Arrendatario acordó que no habría necesidad de aviso ni desahucio para desocupar el inmueble a la fecha de su vencimiento, y en consecuencia vencido el contrato debió desocupar y entregar el inmueble a FUNDAPUERTO, libre de personas y cosas y en las mimas perfectas condiciones de habitabilidad en que las recibió. Lo cual no ocurrió”:

Alega que en fecha 13 diciembre 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores, del Distrito Puerto Cabello, dictó sentencia, estableciendo la “…la Disolución y Liquidación de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO Y SERVICIO DEL DISTRITO PUERTO CABELLO (FUNDAPUERTO), declarando la existencia de bienes activos cuyas características y datos reposan en el presente expediente,…Omissis… trasladándose la propiedad de los mismos al Municipio Puerto Cabello; y en virtud de ser el único participante en la Fundación nombrada…”.

Que “Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde el año 1996, la referida Unidad Educativa, ha dejado de cumplir con una de las obligaciones principales de todo Arrendatario, como es el pago mensual puntual de los Cánones de Arrendamiento, tal como está establecido en la cláusula Segunda, en el referido Contrato. Así mismo, cabe destacar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Ahora bien, la duración de la relación arrendaticia expiró en fecha 28 de Julio de 1998, no habiéndose renovado de manera expresa de común acuerdo entre las partes, no obstante al no solicitarse el cumplimiento del contrato y la entrega del Inmueble se convirtió a tiempo indeterminado”.

Que “Conforme y en aplicación de lo antes transcrito y con vista al escrito libelar se aprecia que la relación arrendaticia existente entre los contratantes es una relación que nació a tiempo determinado, mediante contrato de arrendamiento escrito celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 28 de Julio de 1.993, el cual quedó anotado bajo el N° 22, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto su duración era solo de cinco (05) años fijos contados a partir de la celebración a partir de la celebración del referido contrato, por lo que la duración era desde el 28 de Julio de 1.993 hasta el 28 de Julio de 1998, por lo que habiendo seguido el arrendatario poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario, se desnaturalizó el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción dirigida a la terminación de la relación arrendaticia es el Desalojo, en base a el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.

Finalmente solicita se ordene a la parte demandada a: “EL DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial con área de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.827,75 Mts2), y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (2.167,12 Mts2) de construcción, ubicado en la Calle Sucre con frente también a la Calle Valencia, de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el numero Catastral N° 201-07-03 …Omissis… En devolver a mi representada, el bien inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que los recibió...Omissis… en pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda”.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, Asociación Civil, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En efecto, de revisión del expediente se constata que el 17 de enero 2009 venció el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la notificación del Procurador General de la República, por lo cual, a partir del 18 enero 2010 comenzó a computarse el lapso de dos días de despacho establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación en la demanda. Todo ello se expreso en el auto del 18 enero 2010 (Folio 80 del Expediente).

Sin embargo, trascurrido el lapso de constelación -el 18 y 19 de enero 2010-, la parte demandada Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, Asociación Civil, no presentó escrito de contestación de demanda. En consecuencia, no dio contestación al libelo de demanda en tiempo oportuno, y así se decide.

-III-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer del mérito de la presente controversia, debe este Tribunal pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

Señala que “…la omisión en la que incurrió el Tribunal de conceder el término de la distancia a mi poderista UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAAA, en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Octubre de 2009, constituye una evidente y flagrante infracción de los artículos 26, 498 y 257 del texto constitucional toda vez que creó una incertidumbre procesal en el momento de admitir la demanda, infringiendo el orden público del cual están revestidos los lapsos procesales. En efecto en atención a la omisión en cuestión nuestra poderdante se encuentra en una incertidumbre procesal, al no tener un punto de partida para computar ningún otro lapso procesal para la realización de los actos procesales subsiguientes y propios de un debido proceso, toda vez que la omisión de la concesión del término de la distancia, el cual es procedente por virtud del traslado que debe hacer nuestra poderista e incluso nosotros mismos como apoderados de ésta al estar domiciliados en Puerto Cabello-Estado Carabobo, lugar ubicado fuera de la sede del Tribunal de la causa, por lo que al haberse omitido, ello anula cualquier acto procesal subsiguiente, con lo cual se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, incluyendo a la demandante”.

Que “…de conformidad con el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad total de los actos consecutivos al auto irrito de admisión de la demanda es procedente y así se lo pido al Juez que lo declare, por tratarse de que para el acto de emplazamiento para la contestación de la demanda debió concedérsele a la parte demandada el término de la distancia, el cual es esencial a la validez del acto, por lo que la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se otorgue el término de la distancia es procedente a tenor de los dispuesto en el Artículo 206 ejusdem y así se lo pido al Tribunal que lo declare”.

Al respecto, debe expresarse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o actuaciones procesales, cuando éstos se encuentran en un lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto. Por ello, el término de la distancia es lapso procesal y su cómputo debe realizarse antes del inicio del término o lapso establecido para el acto a realizar.

Como lo señala la parte recurrente, el término de la distancia debe computarse con carácter obligatorio en las causas donde aplique, e incluso es causal de reposición por violación al derecho a la defensa y debido proceso cuando no se otorga y la distancia entre el domicilio de alguna de las partes y la sede del Tribunal lo haga necesario.

Su consagración legal se encuentra establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.(Resaltado del Tribunal).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el término de la distancia lo fija el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. En el presente caso, como otras causas que cursan en este Tribunal, donde una de las partes tiene domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, no se concede termino de la distancia, por cuanto la separación que existe entre la ciudad de Puerto Cabello y la ciudad de Valencia, donde tiene la sede del Tribunal, no excede de cien kilómetros. En efecto, la distancia aproximada entre ambas ciudades es de cincuenta kilómetros, por lo que no se requiere de un día para traslado de una ciudad a otra.

Adicionalmente, existe facilidad de comunicación entre ambas ciudades, por cuanto la vía terrestre de comunicación, es autopista, que cuenta con dos sentidos de tres canales, un sentido Valencia-Puerto Cabello y el otro Puerto Cabello- Valencia, la cuales facilitan las comunicación.

Es por ello que este Tribunal no concede término de la distancia a las causas donde alguna de las partes tiene su domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y así ha sido aceptado en forma pacífica por lo usuarios del Tribunal, desde su creación.

En consecuencia, al no requerirse término de la distancia en el presente juicio, no procede la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la parte demandada, Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, Asociación Civil, no contestó la demanda en tiempo oportuno y tampoco promovió pruebas.

Siendo así, considera este Tribunal que al no ser contraria a derecho la demanda interpuesta en la presente causa se ha consumado los supuestos de aplicación de la confesión ficta. En efecto, la confesión ficta tiene tres requisitos: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no conteste la demanda y que no pruebe nada que la favorece en lapso probatorio.

Todos estos supuestos se han cumplido en el presente asunto, por cuanto la demanda interpuesta por el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, no se encuentra prohibida por la ley, ni es contraria al orden público, o las buenas costumbres, por lo cual resulta admisible. Igualmente, el demandado no contestó la demanda dentro del plazo que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco probó nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889, eiusdem.

En consecuencia, resulta aplicable lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 887

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre la figura de la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0370 del 27 marzo 2001, reiterada en decisión Nro. 2428 del 29 de agosto 2003, ha expresado

El Art. 362 citado, considera que el demandado que no conteste la demanda, se le tendrá por confeso, cuanto en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba con la presunción en su contra (…) El art. 362 del C.P.C previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. RC-0102 del 27 marzo 2003, señala: “El Art. 362 del C.P.C., establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar con feso al demandado, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…”.

En consecuencia, en la presente causa ha operado la confesión ficta, debiendo el Tribunal sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada y por tanto, aceptar que desde el año 1996 la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, Asociación Civil, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, lo cual configura la causal prevista en literal A, artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para proceder al desalojo del arrendatario del bien arrendado, y así se declara.

Igualmente se ordena a la parte demandada el pago de las costas procesales, por cuanto en la presente causa la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, Asociación Civil, fue completamente vencida en el juicio; y, además, así fue solicitado expresamente por la parte recurrente en el petitorio de la demanda -la condenatoria en costas-. Ello, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1582 del 21 de octubre 2008, según el cual es posible la condenatoria en costas de los particulares que litigan con la Administración Pública.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la abogada L.I.P.V., cédula de identidad V-10.324.723, Inpreabogado Nro. 74.041 con carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO; y, en consecuencia:

  2. SE ORDENA a la UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRETAA, Asociación Civil, el Desalojo inmediato del local, con área de terreno de Dos Mil Ochocientos Veintisiete Metros con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2.827,75 Mts2), y Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Metros con Doce Decímetros Cuadrados (2.167,12 Mts2) de construcción, ubicado en la Calle Sucre con frente también a la Calle Valencia, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el numero Catastral N° 201-07-03.

  3. SE ORDENA, una vez desocupado el identificado inmueble su entrega inmediata al Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, propietario del mismo.

  4. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio 2010, siendo las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 12.770. En la misma fecha se libró oficios Nº 2561/17539, 2562/17540, 2563/17541, ________/2564/17542, 2565/17543 y_________/2566/17544.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. ______

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