Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente Nro. 7.306

Valencia, 15 de junio 2010

Años: 200° y 151°

En fecha 11 noviembre 1996, se recibe mediante oficio del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite copias del expediente Nº 7.306 (nomenclatura este Tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados C.R.J.Z., J.R. LEÓN Y J.S., Inpreabogado Nro. 22.525, 24.276 y 55.444, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA contra la Resolución Nro. 015/96, dictada el 28 mayo 1996 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Esta remisión se produce en virtud de haberse interpuesto recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte recurrente.

El 8 junio 2001, este Tribunal por cuanto el recurso de regulación de competencia se encontraba extraviada procedió a realizar “…una revisión exhaustiva en el archivo de este Juzgado, lo cual arrojó como resultado que en la carpeta contentiva de la correspondencia recibida del año 1996 se encuentra archivado un legajo de copias cuya recepción fue el 11-11-1996, relativo a la aludida regulación de competencia al cual no se le dio curso en su oportunidad. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos”:

El 10 enero 2006, se avoca al conocimiento de la causa G.C.M., Juez Provisorio.

El 16 febrero 2009, se aboca al conocimiento de la causa O.L.U., Juez Provisorio.

El 19 febrero 2009, el Tribunal dicta auto en el cual solicita información al Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de resolver el recurso de regulación de competencia.

El 10 mayo 2010 el Tribunal Primero del Municipio de Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite copia certificada del expediente judicial Nº 7.306 (nomenclatura este Tribunal) donde se produce el recurso de regulación de competencia.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que la causa principal versa sobre recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, en contra de la Resolución Nro. 015/96, dictada el 28 mayo 1996 por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual la desaloja del inmueble donde desarrolla su objeto, por encontrarse vencido el arrendamiento existente entre ellos.

Siendo así, se aprecia que al tratarse de recurso contencioso administrativo de anulación contra acto administrativo, dictado por autoridad municipal (Alcalde), la competencia se encuentra establecida en el artículo 181 de la antigua Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable racio temporis al caso de autos, el cual señalaba:

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. (Resaltado añadido)

Esta competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos, dictados por autoridades municipales, la continua este Tribunal, por establecerlo la sentencia Nº 1900, dictada el 27 octubre 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo:

  1. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que en la “extinta” Ley Orgánica de la Corte Suprema de la Justicia, como en la actualidad, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por autoridades municipales.

En consecuencia, tratándose el presente asunto sobre recurso contencioso administrativo de anulación en contra del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, corresponde a este Tribunal conocer de la causa, por tratarse de un Municipio sujeto a la competencia territorial de este Tribunal.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL conocer de la demanda interpuesta por los abogados C.R.J.Z., J.R. LEÓN Y J.S., Inpreabogado Nro. 22.525, 24.276 y 55.444, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA en contra de la Resolución Nro. 015/96 dictada el 28 mayo 1996 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la remisión del expediente contentivo del mencionado juicio.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010, siendo las una (1:00) de la tarde, Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 7.306. En la misma fecha se libró oficios Nº 2567/17545.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. ______

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