Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de octubre de 2010

200° de la Independencia y 151° de la Federación

Asunto: AH1B-V-2001-000036

Sentencia Definitiva.

Exp. No. 17.998

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA PARROQUIAL “MADRE CABRINI”, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del antes Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1.995, bajo el No. 18, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 330, Folios 838/839 del Segundo trimestre, y sus posteriores actas de reestructuración de fecha 10 de enero de 1.996, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo Primero y 24 de mayo de 1.999, bajo el No. 62 del año 18 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal y No. 12, folios 38 al 42 de fecha 1-2-2000.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MENFIS DEL C.A.N., abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.157.

PARTE DEMANDADA: L.E.H.S. y H.O.S.D.S., de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.627.930 y 3.560.434 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.592.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda en fecha 27 de junio de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el abogado MENFIS DEL C.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA PARROQUIAL “MADRE CABRINI”, contra los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.627.930 y V-3.560.434, respectivamente.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 14 de junio de 2.002, procedió admitir la misma, ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., para que paguen dentro de los tres días siguientes a su intimación, y apercibidos de ejecución, o formule oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación.

Iniciadas las gestiones de intimación y por cuanto fueron infructuosas la intimación personal, se acordó dicha intimación mediante carteles. Cumplido con los trámites de publicación y consignación de los carteles en fecha 05 de marzo de 2.003, la Dra. F.C.A., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2.003, se dejó constancia por parte del secretario de la fijación del cartel de intimación ordenado.

Notificada la parte actora, del auto de avocamiento de la causa en fecha 02 de mayo de 2.003, el Tribunal a solicitud de la parte actora designa defensor ad-litem de los co-demandados al Dr. Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.592, quien acepto el cargo, visto el juramento de Ley, y en fecha 30 de Julio de 2.003, consigna escrito formulando oposición.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2003, este Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar la oposición hecha por el abogado Y.M.C. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Asimismo se declaró abierta apruebas, ordenándose la sustanciación y continuación del presente juicio por los trámites del juicio ordinario.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado L.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.800.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2004, el abogado Y.M.C., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por L.C., representante judicial de la parte actora; siendo admitido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de junio de 2006, el representante judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez, siendo acordado en fecha seis (6) de junio de 2006, y se ordenó la notificación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha once (11) de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez; el cual fue acordado en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial.

En fecha once (11) de marzo de 2010, la Secretaria Abg. S.C., dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal ejemplar d el boleta de Notificación librada en fecha 27 de enero de 2010, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en la Ley.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se proceda con el pronunciamiento judicial y se ordene la experticia complementaria del fallo; siendo ratificado dicho pedimento el cinco (5) de abril de 2010, doce (12) de mayo de 2010, veinte (20) de mayo de 2010 y treinta y uno (31) de mayo de 2010.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:

Que consta del documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de diciembre de 1999, que los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.627.930 y V-3.560.434, recibieron (de su representada) la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.293.677,74) en calidad de préstamo a intereses, los cuales se obligaron a devolver en forma solidaria, dentro del plazo fijo se seis (6) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento contentivo del préstamo, mediante el pago de SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera cuota a los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de registro del documento del préstamo y las demás contados a partir del vencimiento de la anterior y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, que dichas cuotas comprenden capital e intereses.

Que se estableció en el documento que los intereses serían calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. Igualmente convinieron que a la falta de una o más cuotas, se consideraría la deuda como plazo vencido y se procedería a la exigencia absoluta de la misma, y en cancelar los intereses de mora a la rata estipulada, es decir, al doce por ciento (12%) anual, uno por ciento mensual.

Que los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., a los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones contraídas con la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA PARROQUIA “MADRE CABRINI”, así como los gastos de cobranza extra judicial o judicial, convenidos estos últimos incluyendo honorarios de abogados calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%), sobre el saldo deudor, constituyendo a favor de su representada, Hipoteca de Primer grado hasta por la cantidad de DIECISIES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.823.045,51), sobre el inmueble constituido por un apartamento para el uso residencial, marcado con el Nº 1027, piso 10 del Bloque 44-F, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (89,83 M2), consta de sala, comedor, cocina, lavandero, tres (3) espacios para closets, tres (3) dormitorios y un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el apartamento 927; TECHO: Con el apartamento 1127; NORTE: Con el apartamento 1026 y espacio común de circulación; SUR: Con el apartamento Nº 1028; ESTE: Con fachada Este del Edificio y espacio común de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y espacio común de circulación, correspondiéndole un porcentaje sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON DOSCIENTAS VEINTIÚN MIL MILÉSIMAS POR CIENTOS (0,21%). Que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes citada, en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 29, Protocolo 1º.

Que los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., han incumplido las obligaciones contraídas en el documento constitutivo de hipoteca. Que al 08 de junio de 2001, adeudan DIECIOCHO (18) de las cuotas mensuales de amortización a capital e intereses vencidos desde el 08 de enero del 2000 al 08 de junio del 2001, ambos inclusive, la falta de pago oportunamente de la cuotas, lo que le otorga el derecho a su representada para considerar la deuda de plazo vencido y proceder a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a su favor.

Fundamentando su pretensión en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.277, 1.864, 1.877 y 1.899 del Código Civil Venezolano.

Procediendo a solicitar la citación de los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., en su carácter de deudores hipotecarios, para que dentro de los TRES (03) días siguientes a su intimación, más el término de la distancia, apercibido de ejecución, paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:

1º) La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SENTENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.293.677, 74), hoy la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.15.293,68) por concepto de saldo del capital prestado adeudado.

2º) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.229.367, 77, hoy la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.1.229,37) sobre saldo deudor.

3º) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.818,98) hoy CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.53,82), por concepto de intereses de mora, sobre 18 cuotas vencidas al 08-01-00 al 08-06-01.

4º) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), hoy la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.F.18,00), por concepto de gastos de cobranza de DIECIOCHO (18) cuotas vencidas, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) hoy la cantidad de UN B.C.O.C. (Bs.F.1,80), cada una.

5º) Los intereses compensatorios o retributivos a los de mora y los gastos de cobranzas que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la ejecución de hipoteca y en el documento contentivo del préstamo.

6º) Las costas, costos y honorarios de abogados que se causen el procedimiento, todo lo cual sin incluir Honorarios de Abogados y los gastos causados en el procedimiento, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.894.864,49) hoy la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.16.894,86). Asimismo, solicitó la experticia complementaria del fallo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado Y.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.592, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., formuló oposición de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alegó que los montos o saldos demandados relacionados a capital, intereses y gastos de cobranza no se ajustan a la realidad del contrato de hipoteca sucrito entre sus representados y el acreedor hipotecario.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Asociación Civil “ESCUELA PARROQUIAL MADRE CABRINI, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 6 de enero de 2000, Tomo Nº 12 Folios 38 al 40 del Tercer Trimestre, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de éste la identidad y el régimen estatutario de la empresa demandante. ASÍ SE DECIDE.

• Documento constitutivo de hipoteca de fecha 08 de diciembre de 1999, registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

• Promovió certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 18 de febrero de 2002, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

• Copia Certificada del Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 109 de los Libros llevados por ante esa Notaria, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de abril de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo 3 , por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la facultad de la ciudadana MENFIS DEL C.Á.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de promover las pruebas, promovió:

• El merito favorable de autos.

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en su promoción de pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.

El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

• Ratifico el Documento Constitutivo de la Asociación Civil “ESCUELA PARROQUIAL MADRE CABRINI, y el Documento Poder debidamente otorgado a la abogada Menfis Álvarez, los cuales ya fueron suficientemente valorados por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

MOTIVA

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos, la parte actora basa su pretensión en los artículos 1.133, 1.159 1.160, 1.167, 1.277, 1.864, 1.877 y 1.899 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.277.- “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

Artículo 1.864.- “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.

Artículo 1.877 “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”

Artículo 1.899.- “El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Alegó la parte actora que los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., incumplieron con las obligaciones contraídas en el documento constitutivo de hipoteca; que al 08 de junio de 2001, adeudan DIECIOCHO (18) de las cuotas mensuales de amortización a capital e intereses vencidos, desde el 08 de enero del 2000 al 08 de junio del 2001, ambos inclusive, que la falta de pago oportunamente de la cuotas, le otorga el derecho a su representada para considerar la deuda de plazo vencido y proceder a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a su favor, tal como quedó establecido en el documento de préstamo. Y en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pagar cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, procedió a demandar a los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., en su carácter de deudores hipotecarios, para que dentro de los TRES (03) días siguientes a su intimación, más el término de la distancia, apercibido de ejecución, paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a que cancelen las siguientes cantidades: 1º) La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SENTENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.293.677, 74), hoy la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.15.293,68) por concepto de saldo del capital prestado adeudado. 2º) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.229.367, 77, hoy la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.1.229,37) sobre saldo deudor. 3º) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.818,98) hoy CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.53,82), por concepto de intereses de mora, sobre 18 cuotas vencidas al 08-01-00 al 08-06-01. 4º) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), hoy la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.F.18,00), por concepto de gastos de cobranza de DIECIOCHO (18) cuotas vencidas, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) hoy la cantidad de UN B.C.O.C. (Bs.F.1,80), cada una. 5º) Los intereses compensatorios o retributivos a los de mora y los gastos de cobranzas que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la ejecución de hipoteca y en el documento contentivo del préstamo. 6º) Las costas, costos y honorarios de abogados que se causen el procedimiento, todo lo cual sin incluir Honorarios de Abogados y los gastos causados en el procedimiento, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.894.864,49) hoy la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.16.894,86). Asimismo, solicitó la experticia complementaria del fallo.

El Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

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En este sentido, debemos observar que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 661 “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

En el mismo orden de idea, el procesalista R.H.L.R., en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 2006, Página 358, analizo los requisitos a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y señala lo siguiente:

La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales pueden ser clasificados en intrínsecos y Extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: Consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecaria, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades…

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De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que el Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que se le impone al solicitante la carga de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados por la hipoteca y adjuntar a su solicitud una certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble sobre el cual pretende trabar ejecución, expedida por el Registrador correspondiente. Asimismo, se le faculta al Juez a excluir de la solicitud aquellos accesorios que no estuvieran expresamente cubiertos con la hipoteca y se le constriñe a intimar de oficio al tercer poseedor que no hubiere sido indicado por el solicitante, se de los recaudos presentados se desprendiese la existencia de aquel. Igualmente, el Juez deberá revisar cuidadosamente el documento hipotecario y constatar su esta registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; si la obligación que ella garantiza es líquida, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso para su prescripción y si la obligación no se encuentra sujeta a condición u otra modalidad. Llenos estos extremos es cuando el Juez procede a la admisión de la misma. Si falta algunos de los requisitos formales o de mérito el Juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento.

Con respecto al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, Nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio Sofitasa S.A., Vs. I.C.S. y otros, Exp. Nº 00-0818, Sentencia Nº 0398; Reinterada, en Sentencia Nº 0422, por la Sala Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2003; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., Exp. Nº 02-0358; y Reiterada, por la Sala Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº 04-0210 Sentencia Nº 0099, estableció lo siguiente:

“…el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el Art. 661 de C.P.C…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Banco Occidental de Descuento, SACA, Exp. Nº 02-0377, Sentencia Nº 1343, estableció:

…cuando al deuda garantizada con hipoteca consta en título de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…

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Ahora bien, consta a los autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 16.823.045,51) hoy por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.16.823,05) a favor de la Asociación Civil ESCUELA PARROQUIAL MADRE CABRINI, sobre un inmueble propiedad de la demandada conformado por un inmueble de su propiedad distinguido de la siguiente manera: Un apartamento residencial marcado Número 1027, Piso 10 del Bloque 44-F, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (89,83 M2); consta de sala, comedor, cocina, lavandero, tres (3) espacios para closets, tres (3) dormitorios y un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con el apartamento número 927; Techo con el apartamento número1127; NORTE: con el apartamento 1026 y espacio de circulación; SUR: con el apartamento número 01028; ESTE: con fachada este del Edificio y espacio común de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio y espacio común de circulación.

El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 1999, y quedó registrado bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo Primero, cumpliéndose con el primer requisito del artículo 661 eiusdem, por lo que este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Asimismo, consta al folio treinta y siete (37), la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto de los bienes inmuebles hipotecados, siendo dicha certificación de fecha 18 de febrero de 2002. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble no existe medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo. Que únicamente existe vigente hipoteca de Primer Grado constituida a favor de la Asociación Civil Unidad Educativa MADRE CABRINI, hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.823.045,51), según titulo hipotecario registrado por ante esta Oficina de Registro bajo el Nº 14, Tomo 12, de fecha 08-12-1999, impuesta por sus propietarios L.E.H.S. y H.O.S.D.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.627.930 y V-3.560.434, respectivamente, para garantizar el pago de la cantidad adeudada con motivo del contrato de crédito con garantía hipotecaria objeto del presente litigio.

En este caso, la obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma: “DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.823.045,51)”, suma esta que en virtud de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.823.05), cifra esta que comprende lo adeudado por los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.627.930 y V-3.560.434, respectivamente, al momento de la constitución de la hipoteca. De igual manera, se evidencia que de acuerdo a dicho contrato de crédito con garantía hipotecaria convinieron y aceptaron las partes que a la falta absoluta de uno o más cuotas se considerará la deuda como de plazo vencido y se procederá a la existencia de la cancelación absoluta de la misma. En virtud de lo anterior, se evidencia que las obligaciones asumidas por la parte demandada son de plazo vencido. Así se decide.-

En este sentido, nos encontramos en presencia de una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada. Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito. Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.

En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una obligación asumida por los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.627.930 y 3.560.434 respectivamente, con el documento de constitución de la hipoteca de Primer grado hasta por la cantidad de DIECISIES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.823.045,51), suma esta que en virtud de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.823.05), sobre el inmueble constituido por un apartamento para el uso residencial, marcado con el Nº 1027, piso 10 del Bloque 44-F, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de la obligación asumida en el contrato de préstamo de un crédito garantizada con la hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes identificado. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas y que hayan sido condenadas, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 14 de junio de 2002 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA PARROQUIAL “MADRE CABRINI”, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del antes Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1.995, bajo el No. 18, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 330, Folios 838/839 del Segundo trimestre, y sus posteriores actas de reestructuración de fecha 10 de enero de 1.996, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo Primero y 24 de mayo de 1.999, bajo el No. 62 del año 18 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal y No. 12, folios 38 al 42 de fecha 1-2-2000., contra los ciudadanos L.E.H.S. y H.O.S.D.S., de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.627.930 y 3.560.434 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SENTENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.293.677,74), hoy la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.15.293,68) por concepto de saldo del capital prestado adeudado; en el entendido que el cobro de dicha cantidad se satisfará del remate del bien objeto del presente litigio suficientemente identificado en autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.229.367,77), hoy la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.1.229,37) sobre saldo deudor; en el entendido que el cobro de dicha cantidad se satisfará del remate del bien objeto del presente litigio suficientemente identificado en autos.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.818,98) hoy CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.53,82), por concepto de intereses de mora, sobre 18 cuotas vencidas al 08-01-00 al 08-06-01; en el entendido que el cobro de dicha cantidad se satisfará del remate del bien objeto del presente litigio suficientemente identificado en autos.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 14 de Junio de 2002 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que el cobro de dicha cantidad se satisfará del remate del bien objeto del presente litigio suficientemente identificado en autos, siempre y cuando las cantidades condenadas no superen la cantidad de DIECISIES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.823.045,51), suma esta que en virtud de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.823.05), que es la suma de la hipoteca ejecutada.

Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

DR. Á.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 03:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2001-000036

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