Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

C A R A C A S

203° y 154°

RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA “PRIMERO DE ENERO”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1999, bajo el N° 43, Tomo 42-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: J.A.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590.

ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) CON MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 05 de Junio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por el Abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa UNIDAD EDUCATIVA “PRIMERO DE ENERO”, inscrita en en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1999, bajo el N° 43, Tomo 42-A-Pro, contra la P.A. Nº 0436, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.486.886.

En fecha 06 de Junio de 2007 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1963-07.

En fecha 13 de Junio de 2007, se solicitaron los antecedentes administrativos, mediante oficio Nº TSSCA 1167-2007 al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declara INADMISIBLE.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca la decisión apelada.

En fecha 22 de Marzo de 2011 se recibió expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de Marzo de 2011 este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de mayo de 2011, se admite la presente causa y se libro oficio Nº 0676-2011 a la Procuradora General de la Republica, Nº 0675-2011 al Fiscal General de la Republica, oficio Nº 0674-2014 al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda y se libro boleta a la ciudadana Yudairy Eminelly Cedeño Vilera.

En fecha 11 de Agosto de de 2011, el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yudairy Eminelly Cedeño Vilera.

En fecha 15 de Marzo de 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la citación ordenada, y por diligencia de fecha 03 de Julio de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. en fecha 04 de Julio de 2012 se ordena la certificación de las copias simples.

Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar con suspensión de los efectos, interpuesto por el Abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa UNIDAD EDUCATIVA “PRIMERO DE ENERO”, inscrita en en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1999, bajo el N° 43, Tomo 42-A-Pro, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C..

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C..

Exp. Nº 1963/FC/MC/gb

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