Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA, 22 DE JUNIO DE 2012

201º y 153º

Vista la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda por la Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogada K.C. KABBABEH SAYEGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.740, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos. En tal sentido, esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a la medida de secuestro solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Igualmente, establece el Artículo 588 ejusdem lo que de seguidas se transcribe:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De la misma forma, el artículo 599 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:

7° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

Si bien la ley le otorga la facultad al Juez de que decrete o niegue las medidas cautelares que soliciten las partes, al igual que decretar cualquier medida complementaria para asegurar las resultas del juicio, antes, debe analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de quede ilusoria la ejecución del fallo o que los daños sean irreparables. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas, o en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. La doctrina, dice, al respecto, que es necesario establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.

Así también el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño irreparable (periculum in danni).

Para la procedencia de la medida solicita, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir fumus bonis iuris “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1980 Pág. 162), y el periculum in mora, o sea la peligrosidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciado pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico” (Rafael O.O.. Ob.cit., pag. 117).

En consecuencia, de los instrumentos enunciados que acompañaron la demanda, consignados por la parte actora, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, las pruebas acompañadas a la demanda presentadas por la parte actora, establecen una presunción grave en favor del demandante; en virtud de ello este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (3.526,25 M2), ubicado en esta ciudad de Cumaná, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle pública; SUR: Con terrenos que son o fueron de propiedad Municipal; ESTE: Con terrenos que son o fueron de propiedad Municipal; y OESTE: Con la Avenida R.G., en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.. En tal sentido, para la ejecución de la presente medida de secuestro, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, facultándolo para hacer uso, en caso de ser necesario de la fuerza pública, y nombrar depositario judicial y tomarle el juramento de Ley. Líbrese el respectivo despacho con sus inserciones correspondientes y remítase al Juzgado comisionado, mediante oficio.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY M.M.D.A.

Cuaderno de medidas

EXP. N° 7203-12

MDLAA/mc.-

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