Decisión nº KP02-O-2007-000167 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000167

QUERELLANTE: UNIDAD EDUCATIVA ALMIRANTE V.D.G.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452 y de este domicilio.

QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.472.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 18/09/2007, por medio de la cual alega que la resolución Nº 1791 emanada de la Zona Educativa del Estado Lara, violenta flagrantemente el derecho a la educación y el derecho al trabajo, ambos, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el prohibir mediante la misma la inscripción de alumnos para el periodo 2007-2008 hasta tanto se demuestre la legitima permanencia de la infraestructura utilizada para ese colegio privado.

Así pues, en fecha 19/09/2007 se admite la presente acción, ordenando las notificaciones respectivas para proceder a realizar la Audiencia Constitucional, la cual, luego de que las partes interesadas se encontraban a derecho se llevo a cabo el 28/09/2007 y en el cual se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo el 05/10/2007, se declaro inadmisible la acción de amparo propuesta y se reservo el lapso de ley para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este juzgador pasa a dictar el fallo in extenso bajo las siguientes consideraciones;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En consecuencia actuando este juez en sede constitucional, acota, que por no ser esta la vía idónea para otorgar lo peticionado a través de amparo, es obligatorio para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto el accionante puede utilizar otra vía, como lo es la nulidad del acto administrativo o resolución Nº 1791 que pretende dejar sin efecto mediante el presente amparo, y así poder resarcir lo que considera vulnerado, por lo que es diuturno citar de forma textual el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza;

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Es reflexivo el artículo aquí citado, de manera que se encuentra vinculado al caso de marras, en virtud de la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.

Planteado lo anterior y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que la parte presuntamente agraviada ha optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo sin haber hecho uso de los medios judiciales Preexistentes, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.R.C., en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA ALMIRANTE V.D.G. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

Se insta al quejoso conforme a la tutela judicial efectiva, intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea, como lo es el recurso de nulidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no ser temerario ya que el quejoso tiene sus razones para actuar en juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

La Secretaria,

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