Decisión nº INTERLOCUTORIA-83 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000205.- INTERLOCUTORIA Nº 83.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en fecha 26 de abril de 2012, por el ciudadano C.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.097.962 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.”, en contra del Acta de Intimación Extrajudicial N° 012/2012 de fecha 19 de marzo 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se intimó a la recurrente antes identificada, al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como de sus accesorios, por un monto total de Bs. 720.148,62.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo Nº AP41-U-2012-000205, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria. Consecuencialmente, en fecha 14 de mayo de 2012, fueron libradas dichas boletas de notificación y Oficio Nº 143/2012 mediante el cual se solicitó el envío a este Juzgado, del expediente administrativo respectivo conjuntamente con un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificado, contentivo de la Ordenanza relativa al tributo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 85 al 90, ambos inclusive, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., Marialejandra Chuy y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.692.486 y 18.163.227, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 155.192 y 178.193, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2012, presentaron escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En tal virtud, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el aparte único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas documentales a los fines de la tramitación del amparo cautelar solicitado.

El 12 de junio de 2012, el ciudadano C.M.G.B., ya identificado, presentó escrito de contestación a la oposición de la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 13 de junio de 2012, los apoderados judiciales del Fisco Municipal presentaron escrito de promoción de pruebas como fundamento a la oposición formulada.

El día 14 de junio de 2012, el ciudadano J.F. presentó escrito solicitando que fuese desechado el contenido “del escrito de consideraciones presentado por la representación de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING, C.A. en fecha 12 de junio de 2012 (…), por cuanto, las defensas opuestas en el mismo van enfocadas al alegato de fondo expuesto por la recurrente en el asunto debatido en la presente causa (…).” Asimismo, consignó pruebas documentales que pretenden demostrar que las declaraciones señaladas en el acto administrativo impugnado fueron presentadas por la propia recurrente.

Vencida la articulación probatoria en fecha 13 de junio de 2012, inclusive, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda disienten mediante su escrito de oposición, de la pretensión de la hoy recurrente, aduciendo que el presente recurso contencioso tributario resulta inadmisible en razón del dispositivo contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem. En ese sentido, fundamentan su pretitorio en base a los siguientes alegatos:

1- Que “sólo son susceptibles de ser impugnados por la vía del Recurso Jerárquico aquellos actos emanados de la Administración que: (i) determinen tributos, es decir, que una vez practicada la fiscalización correspondiente –como etapa inicial de la determinación tributaria- la administración fiscal, proceda a dictar un Acta Fiscal en la cual se establezca el reparo correspondiente otorgándole al contribuyente la oportunidad para presentar sus alegatos y defensas, concluyendo con la Resolución Culminatoria de Sumario que es el acto susceptible de impugnación; (ii) apliquen sanciones, previo procedimiento; o, (iii) afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.”

2- Que “sólo los actos capaces de producir una lesión a los derechos o intereses de los particulares pueden ser materia del Recurso Jerárquico y en consecuencia del Recurso Contencioso Tributario.”

3- Que “la determinación tributaria se refiere a la declaración de la existencia o no de la obligación tributaria, o en otras palabras, tal como lo señala el reconocido autor en la materia C.G.F. puede definirse la determinación como la concreción y exteriorización en cada caso particular de lasituación objetiva contemplada por la ley.”

4- Que “la determinación del impuesto en referencia fue efectuada por la propia recurrente mediante declaración definitiva de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y declaración estimada de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2011, presentadas todas por el contribuyente en fecha 05 de octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago correspondiente (…).”

5- Que “no se desprende del Acta de intimación, la aplicación de sanción alguna al contribuyente; y en tal sentido, advierte [la] representación municipal que las multas requieren de la sustanciación de un procedimiento previo para su imposición, siendo que en el presente caso esto no ocurrió, pues, tal como se evidencia, la Administración Tributaria efectuó una simple Gestión de Cobranza, cuya única función es requerir el pago del impuesto adeudado.”

6- Que “es preciso señalar que las Gestiones de Cobranza, contenidas en el Acta de Intimación, no constituyen actos recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.” Por tanto, en criterio de la representación municipal, “el referido acto administrativo, no afectó en modo alguno la situación jurídica del contribuyente, pues se trata en definitiva de una (sic) acto de mero trámite no recurrible en esta jurisdicción.”

7- Que “las Actas de Intimación son gestiones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, traduciéndose en esa forma en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, por tal motivo, esas Actas de Intimación, constituyen actos de mero trámite y, en consecuencia, no sujetas a impugnación.”

(Negrillas propias de las citas.)

- II -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE

LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, como sustento a la oposición de la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, presentó en fecha 13 de junio de 2012, escrito mediante el cual promovieron copias certificadas de documentos que rielan al expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de dicho Municipio. Tales documentos son:

1- Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y la Declaración Estimada de Impuesto sobre Actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2011, presentadas por la recurrente “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.” en fecha 05 de octubre de 2011, cursantes en autos a los folios 265 al 270, ambos inclusive.

Con dichas pruebas pretende la representación del Fisco Municipal “dejar en evidencia que el Acta de Intimación Nº 012/2012, antes identificada, fue producto de la falta de pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas determinado por la propia [recurrente] en las declaraciones identificadas supra, quedando demostrado que los montos reflejados en dicha acta no son producto de un procedimiento de determinación Tributaria, ni aplicando sanciones, sino que deriva directamente del Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no pagado por parte de la referida sociedad mercantil, (…).”

2- Acta de Intimación Extrajudicial Nº 012/2012 de fecha 19 de marzo de 2012 (acto administrativo impugnado en el presente proceso), el cual fuera promovido en copia certificada, cursante en autos a los folios 271 al 273, ambos inclusive.

La parte recurrida en el presente juicio señala que el objeto de la promoción del acto administrativo impugnado “es un acto de mero trámite, que tiene como finalidad solicitarle a la mencionada sociedad mercantil el pago de la deuda tributaria, y en caso de no cumplir con tal obligación, se procederá a la vía ejecutiva, y en consecuencia, no es impugnable mediante el Recurso Contencioso Tributario.”

(Negrillas propias de las citas.)

- III -

DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

Como contención a la oposición formulada por la representación municipal, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual explanó las siguientes consideraciones:

1- Que “los representantes del Municipio Chacao pretenden también negarle a [su representada] la posibilidad defenderse (sic) en sede judicial, cuando le negaron toda posibilidad de defensa en sede administrativa, por lo que resulta totalmente censurable y dañosa la actitud de la representación municipal al pretender que [el] Tribunal sin tener a la vista el expediente administrativo, declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por [su representada] cuando ni siquiera el Municipio se ha preocupado en traer a juicio el correspondiente expediente administrativo, (…).”

2- Que el “acta de intimación es recurrible pues a pesar de tener la apariencia de un acto de mero trámite, se trata en realidad de un acto definitivo que ha sido emitida como un documento final antes de proceder al cobro por la vía ejecutiva.”

3- Que su representada “no ha tenido oportunidad de defenderse en un procedimiento administrativo previo y que no existe una resolución administrativa anterior que le hubiese permitido (…) conocer el contenido de los supuestos derechos adeudados (…) al fisco municipal que culminan en la intimación objeto de [la] causa (…).”

4- Que el “acta de intimación es recurrible por requerir el Municipio a través de la misma un ‘pago indebido’ al pretender exigir un impuesto que no procede constitucional ni legalmente (…). El Municipio en el ejercicio legítimo de sus potestades tributarias grava los ingresos por el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao, sin embargo en el presente caso, el Municipio Chacao del estado Miranda pretende gravar los ingresos de [su representada] cuando la misma solo (sic) recibe una renta esencialmente civil y que no percibe por el ejercicio de una actividad comercial gravable.”

5- Que el acto administrativo recurrido es impugnable “por afectar los derechos e intereses de [su representada], y por no tener su origen en obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, pues la misma no es el resultado de ningún procedimiento previo de verificación, fiscalización o determinación tributaria que le hubiera permitido a [su representada] ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.”

6- Que “la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, ha venido explicando el proceso de constitucionalización de la justicia administrativa con la adición de la función subjetiva de protección al administrado más allá de su función tradicional de control de la legalidad de la Administración Pública.”

7- Que “[e]l acta de intimación es recurrible por cuanto al pretender exigir a [su representada] el pago de un impuesto municipal sobre industria y comercio a un centro educativo basado en unas supuestas autoliquidaciones se viola la constitución y la ley y todo acto nulo lo es desde su origen, por lo tanto, las mencionadas autoliquidaciones resultan en todo caso inexistentes y las mismas no pueden se convalidadas.”

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, debe este Tribunal determinar si el acto administrativo impugnado en el caso de autos, esto es, el Acta de Intimación Extrajudicial N° 012/2012 de fecha 19 de marzo 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es recurrible ante esta instancia judicial.

No obstante, estima pertinente este Juzgado advertir previamente acerca de la extemporaneidad del escrito presentado el día 14 de junio de 2012, por el ciudadano J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual solicitó que fuese desechado el contenido “del escrito de consideraciones presentado por la representación de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING, C.A. en fecha 12 de junio de 2012 (…), por cuanto, las defensas opuestas en el mismo van enfocadas al alegato de fondo expuesto por la recurrente en el asunto debatido en la presente causa (…).” Asimismo, consignó pruebas documentales que pretenden demostrar que las declaraciones señaladas en el acto administrativo impugnado fueron presentadas por la propia recurrente.

En ese sentido, y tal como ha sido señalado en la parte narrativa del presente fallo, una vez transcurrido el lapso correspondiente para la presentación de la respectiva oposición a la admisión del recurso, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el aparte único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos; articulación esta que conforme al calendario judicial de este Tribunal, precluyó en fecha 13 de junio de 2012, inclusive. En razón de tal circunstancia, y atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, los planteamientos y medios probatorios producidos con dicho escrito no serán tenidos en cuenta para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda se oponen a la admisión del presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la sociedad mercantil “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.”, basando sus apreciaciones en que el acto administrativo contenido en el Acta de Intimación Extrajudicial N° 012/2012 de fecha 19 de marzo 2012, notificada en esa misma fecha, es una gestión extrajudicial de cobro, aduciendo que dicho acto no es impugnable por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario vigente, pues, a su decir, no determina tributos, no aplica sanciones establecidas la normativa legal in commento, no afecta ni pretende constituir derechos sobre el patrimonio de la recurrente, ni establecer obligaciones que no estén precedentemente constituidas, ni tampoco confirma actos administrativos anteriores.

Al respecto, evidencia el Tribunal que mediante el acto administrativo denunciado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda como no impugnable, se intimó a la recurrente antes identificada, al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como de sus accesorios, por un monto total de Bs. 720.148,62, en base a presuntas declaraciones definitivas de ingresos brutos (estimadas en el caso del ejercicio 2011).

Así las cosas, la primera constatación que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional es sobre el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, regulado en el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece que:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

(Omissis).

En igual orden de ideas, dispone el artículo 242 eiusdem:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

(Omissis).

La interpretación armónica de la norma anterior permite observar que la misma constituye el desarrollo legal de la norma constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, que es la razón fundamental de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenece esta jurisdicción especial tributaria.

En efecto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 citado supra:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La importancia de estas consideraciones se pone de relieve si se razona que la procedencia de los recursos tanto jerárquico como contencioso no depende solamente de la naturaleza de los actos, sino además, del supuesto de afectación de la esfera jurídica de los administrados por la Administración Tributaria. Ahora bien, a los efectos de la procedencia del recurso contencioso tributario, es necesario determinar si el acto que se impugna afecta la esfera jurídica de las obligaciones tributarias de la referida recurrente.

En tal sentido, conviene destacar que el Acta de Intimación Extrajudicial Nº 012/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, se trata de un instrumento de cobro que emite y utiliza la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para hacer efectivo el tributo, haciendo posible su cancelación ante las oficinas receptoras de fondos públicos correspondientes.

De este modo, podría afirmarse que dicha Acta de Intimación constituye por antonomasia, un acto meramente instrumental, pues la mayoría de los supuestos sólo tienden a ejecutar el acto que le sirve de sustento, el cual por regla general, es el pronunciamiento que causa estado (llamado así por alguna parte de la doctrina) o agota la vía administrativa, incidiendo en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

Por su parte, esa condición de “mero trámite” trae consigo importantes implicaciones en todo cuanto tiene que ver con el régimen recursivo previsto en las leyes especiales aplicables, dado que, en principio, sólo los actos definitivos causan estado y, por esta razón, son recurribles tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional.

Sin embargo, a modo de excepción, nuestro M.T. ha interpretado a partir de la norma contenida en el artículo 85 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 7 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que de seguidas se transcribe:

(...) que el acto de trámite será también recurrible cuando, aún bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, vulnere la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión, o prejuzgando como definitivo, siendo que todos los escenarios enunciados se erigen como violatorios de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos del destinatario o receptor del acto.

A los supuestos enunciados anteriormente habría que agregar, para el caso específico de las planillas de liquidación, al menos dos excepciones adicionales al principio de no recurribilidad de los actos de mero trámites, a saber: i) cuando la planilla de liquidación constituya una nueva determinación tributaria, por contener conceptos impositivos desconocidos por su receptor, convirtiéndolo en un acto autónomo declarativo de nuevas obligaciones fiscales; y ii) cuando la gestión de cobranza se lleve a cabo mientras la eficacia del acto determinativo que le sirve de sustento se encuentre suspendida por disposición expresa de la ley.

(Vid. Sentencia Nº 00079 de fecha 27 de enero de 2010, caso: GLAXO WELLCOME, C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas y en armonía con el criterio citado supra, observa empero este Juzgado, que los planteamientos reseñados por ambas parte en litigio tienden a enmarcar el acto administrativo impugnado dentro de una u otra categoría jurídica, a saber, si se trata de un acto recurrible o no por ante este Jurisdicción Especial Tributaria, para lo cual el Tribunal tendría que analizar el fondo del presente recurso lo cual no corresponde hacer en la actual etapa del proceso; motivo por el cual, en aplicación analógica de la norma contenida en el Aparte Único del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá sobre dichos alegatos en la definitiva. En este punto es necesario destacar que el Juez Contencioso Tributario ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos y posee, por tanto, amplias facultades inquisitivas, que deben tener como norte la búsqueda de la verdad, y es por ello que en esta etapa procesal debe declararse sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Así, en virtud de las consideraciones antes desarrolladas, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266; a saber: se trata de un acto administrativo impugnado dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente no incurriendo en ninguna de las causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable al caso subiudice. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar adminiculada al presente recurso contencioso tributario, el Tribunal se pronunciará por auto aparte. Así se establece.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., Marialejandra Chuy y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.692.486 y 18.163.227, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 155.192 y 178.193, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2012..

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de abril de 2012 por la sociedad mercantil “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.” en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000205.-

JSA/gbp.-

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