Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000562

ASUNTO : SP11-P-2009-000562

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): EDUD LEON DIAZ y J.R.S.

DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOFO MERCHÁN Y ABG. C.A.

DE LOS HECHOS

- Al folio 01, riela oficio N° 094, de fecha 22 de febrero de 2009, mediante el cual el Jefe de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R., remite a la Fiscal XXV del Ministerio Público las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio, referente a la detención de los ciudadanos J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.126.138 y de EDUD LEON DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497.

- Al folio 02, riela acta policial S/N, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por los efectivos Cabo/2do placas 805 C.S., Cabo 2/do placas 2039 S.V. y el Distinguido 2663 J.M., en la cual dejaron constancia de los siguientes hechos: Que encontrándose de servicio en labore de patrullaje preventivo y de profilaxis social (OPS) en la unidad P-589, por la zona comercial de San Antonio siendo aproximadamente las tres de la mañana (03:00 a.m) cuando se desplazaban a la altura de la calle 7 carrera 7 Barrio Pueblo nuevo frente a MAFER motos, observaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una motocicleta tipo paseo, los mismo al observar un vehículo particular que casi colisiona con los mismo, el que iba de parrillero en la motocicleta de manera sorpresiva saco a relucir un arma de fuego apuntando a los ciudadanos quienes iban en el vehículo particular, en virtud de esta situación y tomando las medidas del caso procedieran a darle persecución a los ciudadanos de la motocicleta y fue cuando a la altura de la calle 6 entre carrera 6 y 7 frente al local industria el color, ubicado en la avenida primero de mayo, los intervinieron policialmente a los ciudadanos que iban en la motocicleta, manifestándoles a los mismos las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito se les solicitó la exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal y fue el ciudadano que conducía la motocicleta quien vestía franela blanca con una raya azul manifestó que era militar activo y obstaculizando en todo momento el procedimiento policial, que el ciudadano que iba de parrillero se le manifestó que entregara el arma de fuego con la que momentos antes había amenazado a otros ciudadanos quienes se desplazaban en el vehículo particular del cual se desconoce las características debido a que el mismo huyó a alta velocidad, que el ciudadano que tenía el arma vestía una franela chemise de color rojo y pantalón blue jean, gorra roja, el cual entregó de manera voluntaria el arma de fuego tipo pistola de color negra, marca BERETTA, calibre 9 MM, serial PX68974, con su respectivo proveedor contentivo de trece (13) balas todas maraca FC 9MM LUGER, sin percutir, se les solicitó facilitaran las respectivas cédula de identidad y el porte del arma de fuego, haciendo entrega el que iba de parrillero de la motocicleta de un carnet de porte de arma signado con el número 2009153241 a nombre de Edud León Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497, carnet que le acredita el tipo de porte de defensa personal, tipo e arma pistola , marca BERETTA, calibre 9MM, fecha de expedición 23/01/2009, fecha de vencimiento 23/01/2012, que el ciudadano que se identificó como efectivo de la Guardia Nacional y que conducía la motocicleta optó de manera grosera, vociferando palabras obscenas, en contra de la comisión policial, de igual manera manifestaba estar adscrito al destacamento móvil número 51 Caracas, y que era escolta de un General. Posteriormente los dos ciudadanos continuaron obstaculizando el procedimiento policial, una vez les manifestaron los acompañaran a la sede de comando policial de San Antonio ubicado en la avenida primero de mayo, atendiéndola su llamado, los cuales se movilizaron en la motocicleta marca YAMAHA, modo BWS-100, tipo paseo, uso particular, color negro, serial de carrocería 9FKKX006A82755325, serial de motor B116E-755325, año 2008. Posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como J.R.S. y Edud León Díaz.

- Al folio 03, corre inserta constancia de lectura de los derechos del imputado al ciudadano J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.138, de fecha de nacimiento 15/06/1984, de 24 años de edad, natural de San A.d.T., Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al destacamento móvil N° 51, ubicado en Caracas, residenciado en el Barrio La Popita, carrera 12 N° 15-55, San A.d.T..

- Al folio 04, corre inserta constancia de lectura de los derechos del imputado al ciudadano EDUD LEON DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497, de fecha de nacimiento 14/02/1981, de 27 años de edad, natural de San A.d.T., comerciante, residenciado en el Barrio Ricaurte, calle 13 N° 4-75, San A.d.T..

- Al folio 05, riela acta complementaria de fecha 22 de febrero de 2009 suscrita por el cabo 2do 805 C.S. funcionario adscrito a la Comisaría policial de San A.d.T., quien dejó constancia de los siguientes hechos: Siendo las cinco de la madrugada (05:00 a.m) del día domingo 22 de febrero de 2009, leyó los derechos a los ciudadanos J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.138, de fecha de nacimiento 15/06/1984, de 24 años de edad, natural de San A.d.T., Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al destacamento móvil N° 51, ubicado en Caracas, residenciado en el Barrio La Popita, carrera 12 N° 15-55, San A.d.T. y al ciudadano EDUD LEON DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497, de fecha de nacimiento 14/02/1981, de 27 años de edad, natural de San A.d.T., comerciante, residenciado en el Barrio Ricaurte, calle 13 N° 4-75, San A.d.T., quienes se encuentran como imputados en el acta policial N° 0122febrero2009, de fecha 22/02/2009.

- Al folio 06, riela informe médico de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. Á.M.V.H., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la S.H. “Samuel Darío Maldonado”, ERRADO NO DEBE IR AQUÍ.

- Al folio 07, riela oficio N° 090, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R. dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante la cual solicita hagan reseña policial al ciudadano EDUD LEON DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497, de fecha de nacimiento 14/02/1981, de 27 años de edad, natural de San A.d.T., comerciante, residenciado en el Barrio Ricaurte, calle 13 N° 4-75, San A.d.T., quienes se encuentran como imputados en el acta policial N° 0122febrero2009, de fecha 22/02/2009.

- Al folio 08, riela oficio N° 092, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R. dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante la cual solicita le sea practicado experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo pistola de color negra, marca BERETTA, calibre 9MM, serial PX68974, con su respectivo Proveedor contentivo de trece (13) balas color amarillo, todas marca FC 9MM LUGER, sin percutir.

- Al folio 09, riela oficio N° 0764, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. Rubén Eduardo Rojas Sub Comisario Jefe de Sub Delegación a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual envía la experticia de reconocimiento legal de arma de fuego.

- Al folio 10, riela reconocimiento legal de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el agente Lenys U.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante el cual hace mención de que se trata de un arma de fuego tipo pistola de color negra, marca BERETTA, calibre 9MM, serial PX68974, con su respectivo Proveedor contentivo de trece (13) balas color amarillo, todas marca FC 9MM LUGER, la cual tiene su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectiva provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente, respecto a las municiones las mismas se utilizan para armas de fuego que tiene su utilidad natural y específica.

- Al folio 11, riela oficio S/N°, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R. dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante la cual solicita le sea practicado experticia de reconocimiento legal al porte de arma de fuego con el número 2009153241 a nombre del ciudadano Edud León Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497.

- Al folio 12, riela oficio N° 0765, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. Rubén Eduardo Rojas Sub Comisario Jefe de Sub Delegación a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual envía la experticia de reconocimiento legal.

- Al folio 13, riela reconocimiento legal de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el agente Lenys U.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante el cual hace mención de que se trata de un porte de arma de fuego signado con el N° 2009153241, el cual posee un uso natural y específico. Que el uso típico es el de un documento de identificación de aval para el porte de armas de fuego en la República Bolivariana de Venezuela.

- Al folio 14, riela oficio N° 089, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R. dirigido al TCNEL (GNBV) H.D.C., Comandante del Destacamento Frontera N° 11, mediante la cual remiten al ciudadano J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.138, de fecha de nacimiento 15/06/1984, de 24 años de edad, natural de San A.d.T., Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al destacamento móvil N° 51, ubicado en Caracas, residenciado en el Barrio La Popita, carrera 12 N° 15-55, San A.d.T., quien fuera aprehendido el día 22 de febrero de 2009.

- Al folio 15, riela fotografía del arma de fuego retenida.

- Al folio 16, riela oficio S/N, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por la Fiscal (A) Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presenta formalmente al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., a los ciudadanos J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.138, de fecha de nacimiento 15/06/1984, de 24 años de edad, natural de San A.d.T., Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al destacamento móvil N° 51, ubicado en Caracas, residenciado en el Barrio La Popita, carrera 12 N° 15-55, San A.d.T. y a EDUD LEON DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497, de fecha de nacimiento 14/02/1981, de 27 años de edad, natural de San A.d.T., comerciante, residenciado en el Barrio Ricaurte, calle 13 N° 4-75, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad para el primero y el delito de uso indebido de arma de fuego para el segundo.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 23 de febrero de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: R.S.J. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.R. (v) y M.S. (v) titular de la cedula de identidad V-17.126.138, soltero, de profesión u oficio sargento primero de la guardia nacional, domiciliado carrera 12 calle 10 casa N° 11-55 La popita, San Antonio, estado Táchira; teléfono 0414-7177937 LEÓN DÍAZ EDUD quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1981, de 27 años de edad, hijo M.D. (v) y S.L. (v) titular de la cedula de identidad V- 13.927.497, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en barrio A.R. calle 13, carrera 5 casa 5-35, San Antonio, estado Táchira; 0414-7354562, por parte de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI nombrando al efecto al defensor privado Abg. C.A. y Abg. T.A.M., inscritos en el sistema Juris 2000, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., los imputados de autos y sus defensores privados Abg. T.A.M. y Abg. C.A.A.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación al ciudadano R.S.J.d. delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y al ciudadano LEÓN DIAZ EDUD, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado R.S.J., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al ciudadano LEÓN DIAZ EDUD, se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó R.S.J. estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Nos encontrábamos en la avenida Venezuela luego de terminar el Boulevard y Edud me pidió el favor que fuéramos al auto lavado, ya en el sitio , salio un carro que se nos tiro encima, el señor Edud, se previene porque son conocidos, y se fueron, luego llego la patrulla de la policía y nos dijo quien nos pegáramos, contra la pared yo le dije que era funcionario de la guardia, y que todo estaba legal, a mi amigo le pidieron la pistola, el la entrego, le hicieron el respectivo cacheo, nos dijeron que fuéramos para el comando, yo me indigne y le dije que porqué si ya habían revisado la pistola y estaba todo legal, luego accedimos ir en la moto al comando, es todo.” A preguntas de la Fiscal respondió: “…Nos tiraron el carro y mi amigo se previno, los del carro siguieron… el hecho ocurrió a las 03:30 de la mañana… no habían personas cerca…” A preguntas del Defensor Privado T.A.M. respondió: “…Edud se previno, y los funcionarios se dieron cuenta que estaba armado… el sitio donde nos detuvieron esta como a ocho cuadras de la avenida Venezuela…” A preguntas del Juez respondió: “…No conocemos a las personas como saber donde vive… conocía a las personas del carro si distinguirlos de cara, pero no lo he tratado… ellos venían detrás de nosotros y vieron como Edud sacó el arma, los funcionarios vieron como colisiono el vehículo con nosotros… yo no me negué a firmar, solo pedí que quería un abogado… yo no he participado en procedimientos, soy escolta de un general… ”

Seguidamente el imputado LEÓN DÍAZ EDUD manifestó estar dispuesto a declarar quien expuso: Yo iba en la mioto con mi amigo y un carro se nos atravesó, yo me previne, llego la patrulla y nos pidieron el arma se dieron cuenta de que todo estaba bien y nos llevaron al comando, en ningún momento sacamos el arma, mi amigo dijo que el era guardia nacional fuimos voluntariamente al comando, no pusimos resistencia ni nada, es todo.” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: soy comerciante, trabajo en una casa de cambio… solicite la pistola porqué trabajo con dinero… si yo conozco a las personas del vehículo, lo conozco de vista, ellos pasaron y nos saludaron después… cuando ellos colisionaron con nosotros me agarre la cintura mas nada… las personas del vehículo se dieron a la fuga… ellos luego pasaron como a los diez minutos cuando estaba la policía… el conductor del vehículo se llama Ronald… y me lanzo el vehículo pienso que por una chanza…” A preguntas del defensor privado Abg. T.A.M. respondió: “…no logre sacar de la cintura, el arma… no accione el arma… cuando los funcionarios nos detuvieron mi actitud fue tranquila yo les mostré el porte… A preguntas del Juez respondió: “…yo no saque el arma… yo iba al auto lavado a sacar una camioneta e iba a sacar la moto…” A preguntas del Defensor privado Abg. C.A.A. respondió: “… Nosotros nos movilizamos al comando en la misma moto… cuando paso el vehículo de las personas que nos colisiono, nosotros no estábamos detenidos…” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. T.A.M., quien alegó: “Si bien es cierto las actas de investigación penal ofrecen fe pública no es menos cierto que mis defendidos tienen derecho a que se les trate como inocentes, una ves ellos manifestaron contrasta con lo que dicen las actas, por la zona que fueron detenidos mis defendidos esta muy cerca de la comisaría policial de San Antonio, Edud manifiesta que el sacó el arma y la entregó voluntariamente, solicito ciudadano Juez pondere esas circunstancias, una investigación corroborará lo dicho por ellos en esta audiencia, por el delito de Resistencia a la Autoridad, no veo evidencia en el acta que realmente hubo realmente dicho delito, mi defendido J.S. es venezolano, y presenta buena conducta, si no se encontraría en esa institución, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público. En cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, no veo que mi defendido León Díaz Edud, halla sacado el arma mucho menos que la hubiera activado, considero que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento no me opongo a la solicitud Fiscal, así como a la medida cautelar solicitada para J.S., pero si me opongo a la medida de privación solicitada para mi defendido León Díaz Edud, pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en caso de otorgar lo solicitado pido de mantenga en la policía de San Antonio.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por los efectivos Cabo/2do placas 805 C.S., Cabo 2/do placas 2039 S.V. y el Distinguido 2663 J.M., en la cual dejaron constancia de los siguientes hechos: Que encontrándose de servicio en labore de patrullaje preventivo y de profilaxis social (OPS) en la unidad P-589, por la zona comercial de San Antonio siendo aproximadamente las tres de la mañana (03:00 a.m) cuando se desplazaban a la altura de la calle 7 carrera 7 Barrio Pueblo nuevo frente a MAFER motos, observaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una motocicleta tipo paseo, los mismo al observar un vehículo particular que casi colisiona con los mismo, el que iba de parrillero en la motocicleta de manera sorpresiva saco a relucir un arma de fuego apuntando a los ciudadanos quienes iban en el vehículo particular, en virtud de esta situación y tomando las medidas del caso procedieran a darle persecución a los ciudadanos de la motocicleta y fue cuando a la altura de la calle 6 entre carrera 6 y 7 frente al local industria el color, ubicado en la avenida primero de mayo, los intervinieron policialmente a los ciudadanos que iban en la motocicleta, manifestándoles a los mismos las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito se les solicitó la exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal y fue el ciudadano que conducía la motocicleta quien vestía franela blanca con una raya azul manifestó que era militar activo y obstaculizando en todo momento el procedimiento policial, que el ciudadano que iba de parrillero se le manifestó que entregara el arma de fuego con la que momentos antes había amenazado a otros ciudadanos quienes se desplazaban en el vehículo particular del cual se desconoce las características debido a que el mismo huyó a alta velocidad, que el ciudadano que tenía el arma vestía una franela chemise de color rojo y pantalón blue jean, gorra roja, el cual entregó de manera voluntaria el arma de fuego tipo pistola de color negra, marca BERETTA, calibre 9 MM, serial PX68974, con su respectivo proveedor contentivo de trece (13) balas todas maraca FC 9MM LUGER, sin percutir, se les solicitó facilitaran las respectivas cédula de identidad y el porte del arma de fuego, haciendo entrega el que iba de parrillero de la motocicleta de un carnet de porte de arma signado con el número 2009153241 a nombre de Edud León Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497, carnet que le acredita el tipo de porte de defensa personal, tipo e arma pistola , marca BERETTA, calibre 9MM, fecha de expedición 23/01/2009, fecha de vencimiento 23/01/2012, que el ciudadano que se identificó como efectivo de la Guardia Nacional y que conducía la motocicleta optó de manera grosera, vociferando palabras obscenas, en contra de la comisión policial, de igual manera manifestaba estar adscrito al destacamento móvil número 51 Caracas, y que era escolta de un General. Posteriormente los dos ciudadanos continuaron obstaculizando el procedimiento policial, una vez les manifestaron los acompañaran a la sede de comando policial de San Antonio ubicado en la avenida primero de mayo, atendiéndola su llamado, los cuales se movilizaron en la motocicleta marca YAMAHA, modo BWS-100, tipo paseo, uso particular, color negro, serial de carrocería 9FKKX006A82755325, serial de motor B116E-755325, año 2008. Posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como J.R.S. y Edud León Díaz.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

- Al folio 06, riela informe médico de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. Á.M.V.H., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la S.H. “Samuel Darío Maldonado”, ERRADO NO DEBE IR AQUÍ.

- Al folio 07, riela oficio N° 090, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R. dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante la cual solicita hagan reseña policial al ciudadano EDUD LEON DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497, de fecha de nacimiento 14/02/1981, de 27 años de edad, natural de San A.d.T., comerciante, residenciado en el Barrio Ricaurte, calle 13 N° 4-75, San A.d.T., quienes se encuentran como imputados en el acta policial N° 0122febrero2009, de fecha 22/02/2009.

- Al folio 08, riela oficio N° 092, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R. dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante la cual solicita le sea practicado experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo pistola de color negra, marca BERETTA, calibre 9MM, serial PX68974, con su respectivo Proveedor contentivo de trece (13) balas color amarillo, todas marca FC 9MM LUGER, sin percutir.

- Al folio 09, riela oficio N° 0764, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. Rubén Eduardo Rojas Sub Comisario Jefe de Sub Delegación a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual envía la experticia de reconocimiento legal de arma de fuego.

- Al folio 10, riela reconocimiento legal de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el agente Lenys U.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante el cual hace mención de que se trata de un arma de fuego tipo pistola de color negra, marca BERETTA, calibre 9MM, serial PX68974, con su respectivo Proveedor contentivo de trece (13) balas color amarillo, todas marca FC 9MM LUGER, la cual tiene su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectiva provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente, respecto a las municiones las mismas se utilizan para armas de fuego que tiene su utilidad natural y específica.

- Al folio 11, riela oficio S/N°, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R. dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante la cual solicita le sea practicado experticia de reconocimiento legal al porte de arma de fuego con el número 2009153241 a nombre del ciudadano Edud León Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.927.497.

- Al folio 12, riela oficio N° 0765, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. Rubén Eduardo Rojas Sub Comisario Jefe de Sub Delegación a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual envía la experticia de reconocimiento legal.

- Al folio 13, riela reconocimiento legal de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el agente Lenys U.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San A.d.T., mediante el cual hace mención de que se trata de un porte de arma de fuego signado con el N° 2009153241, el cual posee un uso natural y específico. Que el uso típico es el de un documento de identificación de aval para el porte de armas de fuego en la República Bolivariana de Venezuela.

- Al folio 14, riela oficio N° 089, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San A.I.E.A.B.R. dirigido al TCNEL (GNBV) H.D.C., Comandante del Destacamento Frontera N° 11, mediante la cual remiten al ciudadano J.R.S., - Al folio 15, riela fotografía del arma de fuego retenida.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos R.S.J. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.R. (v) y M.S. (v) titular de la cedula de identidad V-17.126.138, soltero, de profesión u oficio sargento primero de la guardia nacional, domiciliado carrera 12 calle 10 casa N° 11-55 La popita, San Antonio, estado Táchira; teléfono 0414-7177937 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y LEÓN DÍAZ EDUD quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1981, de 27 años de edad, hijo M.D. (v) y S.L. (v) titular de la cedula de identidad V- 13.927.497, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en barrio A.R. calle 13, carrera 5 casa 5-35, San Antonio, estado Táchira; 0414-7354562, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos R.S.J., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, Y LEÓN DÍAZ EDUD, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad venezolana también es cierto que tienen residencia de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: R.S.J., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° , 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días. 2.- Presentación de un custodio quien deberá consignar constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta. 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 4.- No contactar a los funcionarios aprehensores. Y LEÓN DÍAZ EDUD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días. 2.- El pago de una caución económica, de cien (100) unidades Tributarias. 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 4.- No contactar a los funcionarios aprehensores. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos R.S.J. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.R. (v) y M.S. (v) titular de la cedula de identidad V-17.126.138, soltero, de profesión u oficio sargento primero de la guardia nacional, domiciliado carrera 12 calle 10 casa N° 11-55 La popita, San Antonio, estado Táchira; teléfono 0414-7177937 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y LEÓN DÍAZ EDUD quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1981, de 27 años de edad, hijo M.D. (v) y S.L. (v) titular de la cedula de identidad V- 13.927.497, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en barrio A.R. calle 13, carrera 5 casa 5-35, San Antonio, estado Táchira; 0414-7354562, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: R.S.J., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° , 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días. 2.- Presentación de un custodio quien deberá consignar constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta. 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 4.- No contactar a los funcionarios aprehensores. Y LEÓN DÍAZ EDUD, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días. 2.- El pago de una caución económica, de cien (100) unidades Tributarias. 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 4.- No contactar a los funcionarios aprehensores. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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