Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Rosa Perez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000030

ASUNTO : SJ11-P-2000-000030

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. C.R.P.

FISCAL: Abg. Y.E.P.A.

SECRETARIO: Abg. J.Q.R.

IMPUTADO (S): E.M.C. y C.A.Á.P.

DEFENSOR (A): Abg. Isley Coromoto M.B.

VICTIMA: El Estado Venezolano

En la audiencia de hoy, jueves veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:30 horas antes meridiano, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., en contra de los ciudadanos E.M.C., quien dice de nacionalidad Colombiano, natural de Barranca Bermeja, Departamento de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.207.100, nacido el día 14-03-73, de 31 años de edad, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Primera, No 6- 16, del Barrio S.A., Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo J.C. (v) y José de los S.M. (f); y C.A.A.P., quien dice de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.240.530, nacido el día 13-12-76, de 28 años de edad, con tercer grado de instrucción primaria, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la Calle 13, No 13-59 del Barrio La L.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo C.R.P. (v) y J.E.Á. (f); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez solicito al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes por la fiscalía Octava del Ministerio Público la abogado Y.E.P.A., los imputados de la presente causa E.M.C. y C.A.A.P., quienes se encuentran en sala previa citación, así como la abogada defensora público penal, ISLEY COROMOTO M.B., quien asiste a los imputados de autos. Una vez constatada la presencia de las partes, la ciudadana les advirtió de la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Y.E.P.A., quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra de los ciudadanos E.M.C. y C.A.A.P., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión. En este acto solicitó que la acusación sea admitida totalmente junto con los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Por último solicitó el enjuiciamiento de los señalados acusados y se ordene la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos E.M.C. y C.A.A.P..

En este estado, la ciudadana Juez le impuso a los imputados E.M.C. y C.A.A.P., del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del el hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole a los imputados acusados E.M.C. y C.A.A.P., si deseaba declarar, a lo quien manifestaron que si, por lo que de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso, en primer lugar y por separado del ciudadano C.A.A.P., el ciudadano E.M.C., quien manifestó “Yo Admito los Hechos por los que me acusa la representante fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente igualmente por separado del imputado E.M.C. y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento expuso la ciudadana C.A.A.P., quien manifestó: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados E.M.C. y C.A.A.P., quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y la declaración rendida por mis defendidos en este acto, en la cual admitieron libre de todo juramento, apremió y coacción los hechos que le fueron imputados en esta audiencia por la representación fiscal, pido que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo tome en cuenta la rebaja establecida en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le respeten sus derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en los Convenios Internacionales, es todo".

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.M.C. y C.A.A.P., oídos los acusados ampliamente identificados up supra, oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por la defensa, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS: Motiva la presente Audiencia Preliminar, el hecho al que se contrae la acusación fiscal presentada en fecha 17 de Agosto del 2004, y donde relatan de manera precisa que el día 05 de Diciembre del año 2000, a eso de la 3:05 horas de la tarde, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, escucharon la detonación de varios disparos provenientes del Puente Internacional F.d.P.S., por lo que fueron comisionados para patrullar la zona, y al llegar al puente, pudieron observar que se trataba de un encuentro entre la Policía Nacional de Colombia y un grupo de varias personas que trataban de cruzar el Rió Táchira con mercancía presuntamente de contrabando, quedando atrapados del lado colombiano en dos vehículos (Una camioneta color rojo y un Jeep color vino tinto); posteriormente dos ciudadanos, procedieron a trasladar dos cajas de mercancía hacia territorio venezolano por lo que procedieron a detenerlos preventivamente quedando identificados como E.M.C. y C.A.A.P., a quienes se les practicó la detención preventiva de Treinta y Siete (37) pares de zapatos (una caja con veinticuatro pares y trece pares en cajas individuales.

Estos hechos, en criterio del Ministerio Público y de las autoridades respectivas, fueron considerados como delictuosos, practicaron las correspondientes diligencias de investigación, adelantaron el procedimiento correspondiente y se practico el reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de los derechos de impuesto.

La calificación jurídica que ha considerado el representante fiscal es la prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que las mercancías incautadas configuran delito tal y como lo establece la norma antes invocada.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA:

  1. Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista formal, proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento público de los hoy acusados E.M.C. y C.A.A.P., por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. Así se decide.

  2. De igual manera y en un todo conforme con lo que señala el ordinal noveno del artículo 330 ejusdem, se procede a admitir las pruebas que a continuación se señalan:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  1. - La declaración testimonial del funcionario Cabo segundo (GN) BARIOS U.K., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien realizó la detención de los imputados e incautación de los bienes.

  2. -La declaración testimonial del funcionario Guardia Nacional C.G.N., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien realizó la detención de los imputados e incautación de los bienes..

  3. - La declaración H.A.F., perito técnico Reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.

  4. - La declaración A.I.O., Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de San Antonio.

  5. - La declaración de la Lic. ESPERANZA MALDONADO, Jefe del Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio.

En cuanto a las pruebas documentales, no se admite como prueba documental, el Acta de Investigación penal de fecha 05 de Diciembre del 2000, suscrita por los efectivos actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto la misma constituye solo una versión de los hechos por parte de dichos funcionarios, y sin que se llene las exigencias previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten como documentales, la Diligencia de Reconocimiento, avalúo y liquidación S/N, de fecha 27 de abril del 2001, y el acta de recepción de mercancía en la Aduana Principal, para que les sea exhibido a las personas que la practicaron en el debate oral y público y con su testimonio se someta al contradictorio y declare sobre los mismos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Se deja constancia que la abogada de los imputados E.M.C. y C.A.A.P., no presentó pruebas en la oportunidad legal fijada al respecto.

Quedan de esta manera decantadas las pruebas que serán objeto de la Audiencia Oral que se realizará ante un Tribunal de Juicio. Estas probanzas se admiten por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.

TERCERO

DE LA ADMISION DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos presentada por los acusados E.M.C. y C.A.A.P., realizada libremente, sin juramento, libre de toda coacción y apremio así mismo, tomando también en cuenta la adhesión de tal admisión de hechos que hizo su defensora, este Juzgado de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328.3, 330.6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera PROCEDENTE TAL PEDIMENTO en un todo conforme con principios de rango Constitucional y de los derechos internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal; teniendo en cuenta por norte la recta aplicación de la justicia dentro de marco del eminente respeto a la dignidad de la persona humana, como garantía para alcanzar la paz y la convivencia ciudadana dentro de un estado de derecho y de justicia social, por lo cual pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, lo cual hace de la siguiente manera:

DE LA PENALIDAD- Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, al ser calificado como flagrante el hecho endilgado a los imputados E.M.C. y C.A.A.P..

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que los acusados E.M.C. y C.A.A.P., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirles a los acusados E.M.C. y C.A.A.P., la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, que se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado tres (03) años de prisión. Por cuanto los referidos imputados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y las establecidas en los artículos 108 literal a, 109 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas y se les exonera del pago de las costas procesales, lo cual se hace con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

Por las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., contra los ciudadanos hoy acusados E.M.C. y C.A.A.P., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas tanto por el Ministerio Público, de la forma establecida en el numeral segundo de la parte motiva de la presente acta, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a los acusados E.M.C., quien dice de nacionalidad Colombiano, natural de Barranca Bermeja, Departamento de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.207.100, nacido el día 14-03-73, de 31 años de edad, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Primera, No 6- 16, del Barrio S.A., Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo J.C. (v) y José de los S.M. (f); y C.A.A.P., quien dice de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.240.530, nacido el día 13-12-76, de 28 años de edad, con tercer grado de instrucción primaria, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la Calle 13, No 13-59 del Barrio La L.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo C.R.P. (v) y J.E.Á. (f), a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se le condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y las establecidas en los artículos 108 literal a, 109 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, y los exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos ocurridos el día 05 de Diciembre del año 2000, a eso de la 3:05 horas de la tarde, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, escucharon la detonación de varios disparos provenientes del Puente Internacional F.d.P.S..

CUARTO

Se mantiene con toda su fuerza y vigor, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este tribunal, en fecha 07 de diciembre del 2000, a los imputados E.M.C. y C.A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.Terminó, se leyó y se firmó, siendo las 11:30 horas meridiano del mismo día.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. C.R.P.

LA FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. Y.E.P.A.

EL IMPUTADO

E.M.C.

PI

PD

EL IMPUTADO

C.A.A.P.

PI

PD

LA DEFENSA

ABG: ISLEY M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

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