Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002985

ASUNTO: RP11-P-2011-002985

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano M.E.D.S., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: . Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado M.E.D.S., la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y la víctima Gabimar Del C.B.M..- Seguidamente toma la palabra la Juez, se da inicio al Acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado presente en este acto M.E.D.S., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: GABIMAR DEL C.B.M., Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.

DEL ACUSADO

Seguidamente la Ciudadana juez toma la palabra e impone al acusado M.E.D.S., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecho 29-05-95, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.752, estudiante, soltero, hijo de Francys Salazar y S.D., domiciliado en Playa Grande, Calle Las Flores, Casa S/N, Parroquia B.d.E.S., quien expone: “Estoy arrepentido de lo que hice, no se que me paso en ese momento, le pido nuevamente disculpas a la víctima y le propongo el acuerdo reparatorio simbólico ya que ella recuperó su teléfono celular. Es todo”.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana GABIMAR DEL C.B.M., quien expone: de acuerdo a lo conversado con el imputado y con sus familiares y por cuanto recupere mi teléfono celular, acepto el Acuerdo Reparatorio simbólico previamente conversado, así mismo quiero que sierre la causa y que se le de una nueva oportunidad. Así mismo acepto las disculpas ofrecidas por el imputado.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia y necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter regulador de la Acción Penal: Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: GABIMAR DEL C.B.M.. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, extendiendo las mismas a la Defensa, por el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, ya que con ellas las partes pueden probar lo que con dichas pruebas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación.

DEL ACUSADO

Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.

A tales efectos se le cede la palabra al acusado M.E.D.S., ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a las víctimas, un acuerdo reparatorio simbólico por cuanto la misma recupero su teléfono celular, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados. Es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctima, quien expone: Estoy conformes con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, aceptan sus disculpas, Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado, en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, al acusado M.E.D.S., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: GABIMAR DEL C.B.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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