Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000666

PARTE ACTORA: E.R.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.242.294.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSMARBRI C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-12-2001, anotado bajo el Nº 51, Tomo 50-A, folio 261.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.D.M. y O.H., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.317 y 114.330, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., R.R., J.I., C.L., S.C., B.B., y M.S., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.694, 90.096, 51.557, 102.257, 108.831, 113.820 y 108.976, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29 de julio de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos se recurre por cuanto no fueron acordados los conceptos de horas extras y pago de domingos, en tal sentido solicitó se revise el folio 42 del expediente donde se señala que las horas extras y feriados fueron cancelados.

Asimismo solicita se revise la prueba marcada “b” donde se aprecia la hora de entrada y salida. Señaló igualmente que los camiones transportaban arena y minas, y el transporte de carga del producto de las minas tienen permiso para laborar los fines de semana. Indicó que el horario es indeterminado, señalando que el actor debía cuidar la cosa dada en custodia, esto es el camión y debía pernoctar por fuera de su hogar. Igualmente manifestó recurrir del bono de alimentación.

Por su parte, la representación de la demandada recurrente señaló que la prueba “b” es un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, que en cuanto al alegato de que los camiones cargaban minas es un hecho nuevo y en cuanto al bono de alimentación indica que ello no fue peticionado.

Con relación a su recurso señala que la sentencia recurrido es nula ya que existe error de interpretación, señala que la sentencia indica que el salario no fue claro conforme al artículo 35 de la Ley Adjetiva laboral, indicando que si bien no se señaló el salario, se indicó en la contestación que el mismo era lo que se desprende de los recibos de pago que dan por reproducidos y que formaban parte de la contestación. Asimismo señaló que la sentencia es incongruente en cuanto a la valoración de los testigos, específicamente en las líneas 8 y 9 de la trascripción de los testigos.

Que la sentencia ordena pagar nuevamente vacaciones sin que se ordenase descontar lo ya pagado. Que las utilidades fueron ordenadas a pagar con el salario integral siendo que la sala ha dicho que es con base al salario normal

Que la sentencia recurrida acordó el pago de día de descanso y bono nocturno siendo que ello no fue demandado, de igual manera indica que no fue peticionada la indemnización por despido injustificado, siendo que ello no fue ni peticionado ni discutido, incurriendo la sentencia en extrapetita, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y se pase a sentenciar conforme a derecho.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la sentencia, así como la procedencia de los conceptos peticionados. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicitada como fue la nulidad de la sentencia, pasa este Juzgado a examinar la procedencia de la misma y a tal fin aprecia:

De la revisión del escrito libelar, así como de la sentencia objeto de recurrencia, observa este Juzgado que en el escrito libelar fueron peticionados los siguientes conceptos: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días feriados y utilidades.

Por su parte la sentencia de la Instancia entre los conceptos declarados procedentes acordó al folio 186 lo siguiente: “… por lo que se declaran procedentes las cantidades demandadas en el libelo por día de descanso y bono nocturno, que están por reproducidas en esta decisión”.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que tales conceptos no fueron peticionados y de la sentencia no se desprende que en ella se hubiere indicado motivación alguna de tales conceptos, siendo por tanto que tal reproducción no se desprende de autos, de modo pues que la sentencia resulta de tal modo contradictoria que la hace inejecutable, pues de actas no se desprende el monto que debe pagarse por dichos conceptos que no fueron peticionados y menos aún fue establecido método de cálculo alguno.

Lo anterior se ve corroborado cuando el a quo niega la procedencia de horas extras, estableciendo que no consta en autos la prestación de servicio fuera de la jornada ordinaria, con lo que desecha la posibilidad del bono nocturno, máxime cuando no estableció cual día y en cual horario era la jornada ordinaria, motivos éstos que conforme al artículo 160, numeral 3 la Ley Adjetiva Laboral, acarrean la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 18 de junio de 2009 dictada en la presente causa. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede y conforme al deber de dictar decisión tal como la ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, conforme a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 5-02-2005, desempeñándose como chofer de transporte pesado, hasta el día 18-02-2008, fecha en la cual renunció debido a los reiterados incumplimientos por parte de la demandada para con él.

Que para el momento de la renuncia tenía un último salario de Bs. 4.000, siendo que la empresa le pagó la cantidad de bs. 1.000 en diciembre de 2005, Bs. 3.000 en diciembre de 2006, Bs. 5.000 en el mismo mes del 2007 y Bs. 3.000 al momento de la renuncia, sin que le otorgara recibo por los conceptos pagados.

Prosigue el actor y señala que reclama el pago de los días domingos y feriados que le obligaron a quedarse donde se encontraba el vehículo. Señalando igualmente que laboró horas extras, todos los días correspondientes a la jornada de trabajo, dentro del horario de 05:00 a.m. a 10:30 p.m , cumpliendo las 8 horas de jornada ordinaria de 05:00 a.m. a 1.00 p.m., por tanto descontando una hora de descanso para comida, laboraba 5 horas extras diurnas y 3,5 horas extras nocturnas.

Que la empresa no le asignó beneficios en cuanto a vacaciones, bono vacacional y utilidades. En razón de lo cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad artículo 108 Bs. 37.653,84

Horas extras diurnas Bs. 134.946

Horas Extras nocturnas Bs. 122.774,40

Vacaciones Bs. 9.158,40

Bono Vacacional Bs. 4.579,20

Días Feriado Bs. 15.399,23

Utilidades Bs. 8.586

V

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO LIBELAR Y EN LA CONTESTACIÓN

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala la parte demandada que la fecha de inicio de la relación fue el 21-05-2005, niega que su representada incumpliera el pago de vacaciones, bono vacacional y otros conceptos, niega que le hubiere hecho firmar recibos por menos de lo que supuestamente ganaba, niega que el salario hubiere sido la cantidad de Bs. 4.000, señalando que el verdadero salario es el que se evidencia de los recibos de pagos y que da por reproducido.

Niega que el actor hubiere laborado domingos y feriados, señalando que es un hecho notorio que la circulación de vehículos pesados está prohibida los días domingos, asimismo niega que el actor hubiere laborado horas extras todos los días, en razón de lo cual niega los conceptos y montos demandados.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales marcada “A”, cursante a los folio 25 y 26, contentivas de recibos. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, de las mismas se desprende que al actor le fueron pagados Bs. 800.000 en fecha 02-07-2007 por concepto de viáticos, y la misma cantidad por el mismo concepto en fecha 09-07-2007, y Bs. 1.000.000 por dicho concepto el 12-11-2007. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 27 al 29. Por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros no ratificados en juicio se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.264.390.

Declaración de J.M., quien señaló que fue chofer de la demandada, que le daban Bs. un millón semanal para viaje y de allí le descontaban la gasolina y alcabala, y que la diferencia se la pagaban semanalmente, que le hicieron firmar papeles en blanco, que no había control de entrada y salida, que vio al actor recibiendo su pago y señaló el testigo que actualmente tiene una demanda incoada contra la empresa.

Declaración ciudadano S.B., quien señaló que laboró para la empresa, que el pago era de Bs. 1.000.000 semanal, pero que no se lo pagaban como salario, que no se llevaba control de horario, que no firmó, ni vio a nadie que firmara documentos en blanco, que tiene una demanda incoada contra la empresa, que no se considera enemigo de los representantes de la empresa.

En cuanto a la valoración de las testimoniales señaladas, este Juzgado se pronunciará más adelante. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental marcada “B”, cursante del folio 34 al 38, contentiva de Transacción respectiva homologada por la Inspectoría del Trabajo. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el actor y la demandada suscribieron transacción la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual constituyen cosa juzgada los siguientes hechos: que el actor ingresó en fecha 21-05-2005, desempeñándose como chofer hasta el 01-12-2005, devengando un último salario diario de Bs. 13.500 y Bs. 14.313,69 como salario diario integral, que le fueron pagados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, declarando el trabajador que no laboró horas extras, sobre tiempo domingo ni días feriados por lo que nada queda a reclamar por tales conceptos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 39 y 40 contentiva de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que a la fecha de corte 15-12-2006 al actor le fueron pagados los siguientes conceptos y montos: Salario mensual Bs. 1.000.000, Diario Bs. 33.333 y diario integral Bs. 35.342. Antigüedad 45 días, Bs. 1.590.390. Vacaciones 15 días, Bs. 499.995. Bono Vacacional 7 días, Bs. 233.331. Utilidades 15 días, Bs. 499.995; para un total de Bs. 3.000.000. Y así se decide.

Documental cursante al folio 41 contentiva de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que a la fecha de corte 15-12-2006 y el período a cancelar del 15-12-2006 al 15-12-2007 al actor le fueron pagados los siguientes conceptos y montos: Salario mensual Bs. 2.000.000, diario Bs. 66.666 y diario integral Bs. 68.684. Antigüedad 60 días, Bs. 4.121.040. Vacaciones, 15 días Bs. 999.900. Bono Vacacional 7 días, Bs. 466.662. Utilidades 15 días, Bs. 999.990, para un total de Bs. 6587.682, pagándole al actor la cantidad de Bs. 5.000.000. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 42 al 44 contentiva de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que a la fecha de egreso 18-02-2008 al actor le fue pagado con base a un Salario Diario de Bs. 66.666 y diario integral Bs. 70.684, la cantidad de Bs. 3.029.047,68 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 45 y 46. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que en fecha 27-11-2007 el actor solicitó el adelanto de sus prestaciones por la cantidad de bs. 2.000.000, otorgándose el mismo en fecha 01-12-2007. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 47 al 71, contentiva de recibos de pago. Al respecto, aprecia este Juzgado que no obstante que la parte actora tachó el contenido de las mismas, de la experticia realizada no se evidenció alteración alguna, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose los montos pagados mensualmente. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos O.Z., J.M., P.P., J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.941.321, 9.619.294, 13.196.979, 11.819.627, 13.119.052, 14.834.135 y 5.352.896, respectivamente. Por cuanto en la oportunidad correspondiente sólo compareció el ciudadano O.Z., es por lo que con relación al resto de los testigos promovidos este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Declaración ciudadano O.D., quien señaló que la empresa presta servicios de lunes a viernes, que no se trabajan horas extras, que no sabe el número de trabajadores de la empresa y que los chóferes siempre salen los lunes. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio a lo señalado referido a la jornada. Y así se decide.

Efectuada la valoración de las pruebas pasa, este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda incoada, para lo cual debe iniciarse el análisis determinando la fecha de inicio de la relación y el salario devengado por el actor. A tal fin se observa:

Cursa a los autos, Transacción homologada, valorada ut supra, de la cual se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 21-05-2005, fecha ésta que debe establecerse como inicio de la relación. Ahora bien sobre los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario del periodo comprendido en la Transacción esto es del 21-05-2005 a diciembre de 2005, existe Cosa Juzgada. Y así se decide.

De modo pues, que corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto al período posterior al 01-12-2005, correspondiendo en este estado dictaminar el salario percibido por el actor.

En este orden, aprecia quien decide que la demandada al dar contestación negó el salario alegado por el actor en el escrito libelar, señalando que los salarios son los que se desprenden de los recibos de pago, los cuales dio por reproducidos. En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la forma como debe darse contestación a la demanda, de modo pues que a tenor de lo establecido en la norma indicada debe tenerse como admitido el salario, ya que la reproducción señalada no puede admitirse en una contestación, ya que siendo el demandado el más interesado en desvirtuar el salario alegado, debía indicar los salarios percibidos por el actor durante la relación de trabajo, señalando los mismos mes a mes como era su deber, y no dejando a potestad de otro sacar conclusiones o interpretaciones de los recibos que pueden ser o no favorables a sus dichos, determinación o precisión que no fueron materializados en la contestación, de modo pues que debe observarse si los mismos aparecen desvirtuados por los elementos probatorios

Así las cosas, observa esta Alzada que los recibos dados por la demandada, sólo indican un monto recibido por el actor, sin que se especifiquen detalladamente los aportes y deducciones, tal como lo establece el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, aprecia este Juzgado que al ser interrogado por quien decide, el apoderado de la demandada en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada sobre dichos recibos, indicó que al actor se le pagaba quincenalmente, siendo que de dichos recibos se desprende que el pago se efectuaba de manera semanal, situaciones éstas que en criterio de este Juzgado hacen dudar que en efecto los montos indicados en los recibos dados sea el único monto recibido por el actor como consecuencia de su prestación de servicio.

Lo anterior se ve corroborado de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, de los cuales anteriormente se dijo que serían valorados más adelante, por lo cual si bien no pueden recibir pleno valor probatorio dada la demanda que tienen incoada contra la demandada del caso de marras, este Juzgado toma como indicios su dichos, referido a que adicional al monto dado le era pagada una cantidad de dinero que no se reflejaba en los recibos de pago, hecho éste que se sustenta con las documentales promovidas por el actor referidas al pago de una suma de dinero por concepto denominado como viático, siendo que de autos no se desprende que el monto pagado por dicho concepto fuera pagado previa justificación de los gastos en que incurriera el actor con ocasión de su servicio, de modo pues que no cumple con lo exigido por la doctrina para ser denominado viático, y en consecuencia debe tenerse que el mismo ingresó al patrimonio del trabajador y en virtud de ello forma parte de su salario, situaciones éstas que adminiculados producen la convicción sobre quien decide de que en efecto al actor se le pagaba adicional a lo reflejado en los recibos un monto superior.

En razón de las anteriores consideraciones y visto que el demandado en cuanto al salario no cumplió con la carga debida de la contestación, es por lo que se declara que el salario posterior al período de la transacción, esto es del 01-12-2005, fue el alegado por el actor, esto es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.000). Y así se decide.

Con relación a la reclamación del pago de domingos, feriados, horas extras diurnas y nocturnas, debe indicarse que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, la carga probatoria cuando se demanden tales conceptos corresponde a la parte actora, situación ésta no verificada ni probada en autos, ya que de los medios probatorios valorados no se desprende prestación de servicio en domingo y feriados, o que se hubiere producido una jornada superior a las once (11) horas que conforme a la naturaleza de la prestación de servicio, esto es chofer, se hubiere laborado por encima de tal jornada, siendo que de la testimonial promovida por la demandada quedó establecido que la jornada era de lunes a viernes. Por otra parte, llama la atención de este Juzgado que el apoderado de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada hubiere señalado que el actor transportaba arena y minas, hechos éstos no alegados en el libelo, posteriormente indicará que el horario de trabajo era indeterminado y que ello dependía de la zafra, alegatos éstos no compatibles entre si.

En este orden, debe señalar este Juzgado con relación al alegato del actor referido a que cuando viajaba no podía descansar ya que debía vigilar la cosa dada, esto es el camión, aunado al hecho que debía pernoctar fuera de su hogar, que conforme a las decisiones de la Sala de Casación Social, las cuales han indicado que ello no constituye una jornada efectiva de trabajo, que genere pago adicional, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide negar la procedencia de tales conceptos. Y así se decide.

Con relación al resto de los conceptos peticionados en el escrito libelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prestación por antigüedad, evidencia esta Alzada que si bien consta en autos el pago de tal concepto, se aprecia que el mismo no fue pagado con el salario establecido en esta decisión, por lo cual deberá recuantificarse, posterior a la Transacción homologada, evidenciando esta Alzada que a pesar de indicarse en la misma una finalización de la relación de trabajo, la misma continuó ininterrumpidamente, tal como se evidencia del resto de los recibos en los cuales se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de mayo de 2005, en razón de ello debe indicarse que conforme a la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponden 5 días del año 2005 (mes de diciembre), en el año 2006: 60 días, en el año 2007: 60 días, más la fracción correspondiente por el año 2008, teniendo presente que la relación finalizó el 18-02-2008. Adicionando 4 días de prestación por antigüedad, conforme al artículo 108, con base al salario integral conformado por el salario básico diario de BsF. 133,33, más la alícuota correspondiente a utilidades y bono vacacional

Con relación al reclamo de las utilidades aprecia este Juzgado que se le adeuda al actor diferencia en el pago de tal concepto, en lo que respecta a los años 2006, 2007 y fracción del 2008, ya que fueron pagados con un salario inferior al aquí establecido, de modo pues que siendo el salario mensual la cantidad de BsF. 4.000, arroja un salario diario de BsF. 133,33, correspondiendo 15 días por cada año completo de servicio y la fracción que corresponda por año no completo de servicio, teniendo presente que la relación finalizó el 18-02-2008. Y así se decide.

En cuanto a las vacaciones, con base a las consideraciones expuestas ut supra, esto es que le fueron pagadas con un salario inferior al aquí declarado, aunado que no le fue pagado los días adicionales, es por lo que se condena a la demandada al pago de tal diferencia, a razón de un salario diario de BsF. 133,33, teniéndose presente que en el período 2005 existe una Transacción y no obstante de ello hubo continuidad, por lo que si bien sobre dicho lapso existe cosa juzgada, ello no implica que posterior a ello se iniciara una nueva relación de trabajo. En tal sentido debe tenerse que conforme a la normativa le corresponden 15 días por el primer año de servicio, adicionando 1 día por cada año y la fracción que corresponda por el año 2008 teniendo presente que la relación finalizó el 18-02-2008. Y así se decide.

De igual forma debe condenarse a la demandada al pago de diferencia de Bono Vacacional en razón de un salario diario de BsF. 133,33, teniendo presente que en el período 2005 existe Transacción y no obstante de ello hubo continuidad, por lo que si bien sobre dicho lapso existe cosa juzgada, ello no implica que posterior a ello igualmente se iniciara una nueva relación de trabajo. En tal sentido debe tenerse que conforme a la normativa le corresponden 7 días por el primer año de servicio, adicionando 1 día por cada año y la fracción que corresponda por el año 2008, teniendo presente que la relación finalizó el 18-02-2008. Y así se decide.

Para la cuantificación de los anteriores conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, en los términos expuestos ut supra, y de la cantidad que resulte deberá deducirse la cantidad ya recibida por el actor, la cual se desprende de las documentales cursantes de los folios 39 al 44. Y así se decide.

De igual forma se condena a la demandada a pagar al actor intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia en los términos que se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Finalmente, debe señalar este Juzgado con relación al alegato expuesto por el apoderado de la parte actora referido a la petición de bono de alimentación, que del escrito libelar no se desprende que el mismo hubiere sido peticionado, así como de las actas del expediente no se desprende que la procedencia o no de tal concepto fuese discutido, por lo que se niega el mismo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor prestación por antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Se condena a la demandada a pagar al actor los intereses sobre prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-666

JFE/ldm

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