Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de mayo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.A.C. Y E.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.741.635 y 11.836.678, respectivamente, asistidos por el abogado E.J.C.P., Inpreabogado N° 73.599, contra “EL Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 5, del Distrito Capital Coronel O.A. RODRIGUEZ…”.

En fecha 21 de mayo de 2007 este Tribunal ordenó a la parte accionante aclarar su escrito de solicitud de a.c., toda vez que de la lectura del mismo se evidenciaban contradicciones. En fecha 28 de mayo de 2007 la parte accionante consignó el escrito de aclaratoria.

En fecha 4 de junio de 2007 se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes once (11) de junio de 2007 a las dos de la tarde, a los fines de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la asistencia de la parte accionante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, abogado J.H.G., quien pidió un lapso de tres (03) horas para consignar la opinión de ese Ministerio, lo cual le fue acordado. Ese mismo día se difirió la audiencia para el día miércoles trece (13) de junio de 2007 a los dos (2:00 P.M.) de la tarde, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo.

Ese mismo día 11 de junio de 2007 siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) el abogado J.H.G. actuando como Fiscal del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión de ese Ministerio.

En fecha 13 de junio de 2007 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública la Juez leyó el dispositivo del fallo y anunció que en esa misma fecha se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes narran que, “(e)n fecha 23 de agosto del 2006, se (les) notifica del Acto Administrativo donde (les) dan la baja de servicio por las presuntas violaciones al reglamento disciplinario (sic) N° 6, contempladas en el artículo 117, apartes 2, 12, así como principios rectores al Deber y Honor Militar, previsto en los artículos 32 y 39 de la Ley de Las Fuerzas Armadas en concordancia con el artículo 109 literal a y b del Reglamento de Castigos Disciplinario (sic) N° 6. Posteriormente en fecha 05 de octubre del 2006, dentro del lapso legal establecido se introdujo escrito de RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

En fecha cinco de enero del 2007, en compañía del Abg. E.C., nos trasladamos hasta la Comandancia General de la Guardia Nacional con el fin de solicitar audiencia con el Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F. o con unos (sic) de sus asesores jurídicos con el fin de solicitar respuesta del Recurso de Reconsideración Interpuesto y copias certificadas del expediente Disciplinario en nuestra contra sin poder lograr ser atendidos y sin permitirnos a partir de ese momento tener acceso al expediente

.

Que, “(l)uego en fechas 10, 18 y 31 de enero; 8 y 15 de febrero del 2007, se insistió de la misma forma para la obtención de información acerca de la repuesta (sic) del Recurso de Reconsideración y se hizo una solicitud de copias certificadas del expediente, siendo infructuosas todas las gestiones en lograr lo requerido; de igual forma en todas las fecha antes descritas se solicito (sic) constancia de comparecencia, las cuales fueron negadas con la excusa que eran ordenes superiores”.

Que, “(e)n vista de la negativa por parte de los asesores jurídicos del Comandante General de la Guardia Nacional y del mismo Comandante General de la Guardia Nacional General de División M.R.F., en fechas 27 de enero; 15 y 21 de marzo del 2007, se consigna por ante la mesa y parte del Despacho del Comandante General de la Guardia Nacional, oficios dirigidos al Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F., en los cuales se le solicita la respuesta del Recurso de Reconsideración, así como las copias certificadas de los expedientes Disciplinarios, para de esta forma ejercer los recursos legales pertinentes que (les) garanticen (su) legítimo derecho a la defensa, el cual esta siendo cercenado, en los procedimientos seguidos en (su) contra. De la misma forma se solicitó audiencia la cual se nos fue (sic) negada”.

Que, “(u)na vez pronunciada la decisión del C.D., (sus) apoderadas judiciales tenían tres posibilidades de actuación:

1 Ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración, (…)

2 La interposición del Recurso Contencioso Administrativo Jerárquico, por ante el Superior del Órgano que dicto (sic) la decisión y

3 La interposición de la acción contenciosa de nulidad del acto Administrativo, por cuanto el artículo 92 del Estatuto de la Función Publica (sic) no exige como condición de admisibilidad de la acción el agotamiento de la vía administrativa”.

Que, “…visto que (sus) apoderadas legales para ese momento, optaron por la vía del ejercicio del Recurso Administrativo de Reconsideración lo cual evidencia que conserva(ron) como funcionarios el interés de la acción, y tomando en cuanta (sic) que desde la fecha de interposición del Recurso a la fecha han transcurrido mas de noventa días, plazo estipulado por la Ley para dicte (sic) la decisión, lo más conveniente es que se ejerza el Recurso Contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del C.D., por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con jurisdicción en la zona donde ocurrieron los hechos, es decir, el estado (sic) Miranda, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”.

Que, “(t)omando en cuenta la negativa del órgano que tomo (sic) la decisión a permitir el acceso de la parte interesada al expediente, interponer (sic) A.C. de habeas data, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución.”

Que, “(p)or cuanto EL (sic) Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 5, del Distrito Capital Coronel O.A.R. (les) ha negado sistemáticamente el acceso que t(ienen) como investigados a las actas del expediente y en consecuencia a ejercer el legítimo derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otras leyes de la República y Tratados Internacionales validamente (sic) suscritos por la nación, Es (sic) que solicita(n) (…) se (les) ampare en (su) derecho constitucional de acceso a la información de los expedientes administrativos que se (les) siguen, por la violación reiterada de (sus) derechos constitucionales hecha por el ciudadano O.A. RODRIGUEZ…”.

En el escrito de aclaratoria de a.c. la parte accionante señala que, “…en efecto fuimos notificados del acto administrativo mediante el cual se nos dio de baja de la Guardia Nacional, teniendo en ese estado de la causa administrativa acceso a las actas del expediente aun cuando a nuestro representante legal se le negó el derecho a asistirnos, ante lo cual se interpuso recurso administrativo de reconsideración y es a partir de este momento que en múltiples ocasiones en que acudimos a solicitar el expediente para enterarnos del estado de la causa, se nos ha negado el acceso al expediente y en consecuencia se nos impedido (sic) nuestro legítimo derecho a la defensa, habiendo transcurrido en exceso el término legalmente establecido para que la administración de respuesta a nuestra solicitud, nos hemos visto impedidos en el ejercicio de los otros medios legales que nos garantizan la constitución (sic) y las leyes, sencillamente por que (sic) se nos ha secuestrado de manera absoluta el acceso a la información que sobre nosotros contiene el expediente, así como se ha negado el suministro de copias debidamente certificadas que permitan el ejercicio pleno y sin menoscabo alguno de nuestro derecho constitucional a la defensa, que aun estando dentro del ámbito militar no puede ser soslayado, vulnerado o desconocido en forma alguno”.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de los quejosos expone que sus representados fueron objeto de un procedimiento en el que se les dio la baja de la Guardia Nacional “y desde que fueron objeto de ese procedimiento ellos han solicitado en reiteradas oportunidades copias certificadas del expediente y acceso, o que le permitieran ver el expediente, lo cual se le ha negado en todo momento, (…). Que, “a partir del mes de enero fecha que se le vencía el lapso a un recurso de reconsideración que introdujeron junto con ellos he visitado la Guardia Nacional para solicitar las copias, y tuvimos que buscar otra forma para poder llegar hasta la Oficina del Comandante General de la Guardia Nacional donde se introdujeron en tres (3) oportunidades escrito solicitando respuesta al recurso de reconsideración y copias certificadas del expediente, igualmente me hacen mención de que cuando estaban en pleno procedimiento las abogadas que tenían para el momento, también habían solicitado las copias certificadas la cual le fueron negadas según ellos de forma grosera, (…)”. Que, “de conformidad con el artículo 28 de la Constitución que los ampara en que ellos tienen derecho a saber de todo lo que versa sobre ellos y que es un expediente, es por eso que estamos aquí recurrido a usted para poder obtener lo que estamos solicitando”.

Seguidamente el Tribunal pregunta a la parte accionante:

¿Lo que Uds. están solicitando aquí es que se les ordene expedir las copias certificadas del expediente?

Respuesta: Si para poder ejercer otro recurso en contra del acto administrativo.

¿A ellos se les entregó un documento donde le decían que estaban de baja o de expulsión?.

Respuesta: Nada mas le entregaron una boleta de notificación de que fueron dados de baja.

¿Y esas boletas no fueron consignadas aquí?

Respuesta: “No”.

¿A los dos les entregaron la boleta?

Respuesta: “Sí” (Las muestran).

¿Entonces tienen el acto los dos por medio del cual se les expulsó, o se les sancionó, o se les dio de baja, porque el Tribunal no lo tiene, porque no lo consignaron?

Respuesta: Sí, si tienen la boleta de notificación.

¿Notificación de que?

Respuesta: De que se les dio de baja.

¿Ustedes lo que quieren es que se le expida la copia certificada del expediente disciplinario?.

Respuesta: Sí, de los presentes aquí (los accionantes) para poder ejercer otro recurso.

La representación del Ministerio Público pidió se declare parcialmente con lugar el amparo, de igual manera solicitó un lapso de (3) tres horas para consignar la opinión de ese Ministerio, lo cual le fue concedido.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público en sus conclusiones escritas solicita que se den por admitidos los hechos más no el derecho, en virtud de la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional.

Como punto previo al fondo del asunto, esa representación destaca: “que los accionantes señalaron en su escrito de amparo, que el mismo se trataba en principio de un ‘Habeas Data’ por presuntas violaciones al derecho constitucional del acceso a la información, y posteriormente en virtud de la aclaratoria rendida a pedimento del Tribunal de la causa, expresaron que la acción estaba referida a la negativa del ciudadano Coronel O.A.R., de darle respuesta al Recurso Jerárquico propuesto por ellos, de no permitirle el acceso al expediente disciplinario y de negarle las copias certificadas solicitadas. Es por ello, que a pesar de las eventuales imprecisiones cometidas en el escrito de amparo, de su contenido no se evidencia que lo reclamado se circunscriba a un “Habeas Data”, sino a un amparo autónomo, por presuntas violaciones al derecho a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, conclusión a la que se llega en consonancia con la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro M.T., que ha establecido que lo importante en estos casos es que el amparo sea inteligible, por encima de las carencias o errores en el objeto de las peticiones…”.

De manera pues, que (…), los errores, carencias e imprecisiones en que haya incurrido el recurrente en la oportunidad de la formulación de los términos del amparo, no es impedimento para que los jueces puedan acordar la efectiva tutela de garantías constitucionales, si del análisis de los hechos se advierten circunstancias transgresoras de las mismas

.

Sobre el fondo del asunto debatido esa representación opina que: “tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, en un proceso administrativo, la administración transgrede el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no pone en conocimiento a los administrados sobre un procedimiento que los afecta, así como cuando desconoce un medio de alegación o de impugnación de la cual están dotados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir el acceso del administrado afectado, a las actas procesales de un expediente administrativo, al punto de hacer nugatorio cualquier medio de defensa o impugnación al que tenga a bien recurrir”.

Que, así las cosas, “habiéndose generado de la incomparecencia de la parte accionada la admisión de los hechos denunciados, y en consecuencia dada por demostrada la negativa del ciudadano Coronel O.A.R., de permitir el acceso a los recurrentes del expediente disciplinario tramitado por la Comandancia General de la Guardia Nacional, resulta evidente para é(sa) Representación Fiscal que se materializó la trasgresión de la garantía constitucional al derecho a la defensa en los términos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que, “(f)inalmente, en lo concerniente a que la administración no ha dado respuesta a sus solicitudes de fechas 27 de febrero, 15 y 21 de marzo de 2007, en las que pidió les fuesen expedidas copias certificadas del expediente disciplinario, es necesario traer a colación que la garantía de la oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos; estableciendo además la obligación correlativa del ente que conoce de la solicitud, de otorgar una respuesta eficaz y expedita…”.

Que, “(e)n razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o porque las deje indefinidamente sin respuesta”.

Que, “…resulta evidente en el caso sub iudice, al no haber dado respuesta el Comando General de la Guardia Nacional, a las solicitudes formuladas por el Representante Legal de los ciudadanos E.A.C. y F.E.A., en fechas 27 de febrero, 15 y 21 de marzo de 2007, en las que requirieron entre otros particulares, la expedición de copias certificadas del expediente disciplinario tramitado en contra de dichos ciudadanos, incurrió en la trasgresión de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos antes descritos”.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, y en tal sentido observa que la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se imputaban violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar este Tribunal, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora:

Los quejosos solicitan “a.c. por habeas data”, para sustentarla exponen tanto en el escrito contentivo de la solicitud de a.c., como en la aclaratoria que del mismo le solicitara este Tribunal, que fueron dados de baja de la Guardia Nacional por presuntas violaciones al Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, decisión ésta que se les notificó el 23 de agosto de 2006, teniendo en ese procedimiento acceso a las actas del expediente, aún cuando a su representante legal se le negó el derecho de asistirlos, ante lo cual interpusieron recurso administrativo de reconsideración, y es a partir de ese momento que acudieron a solicitar el expediente para enterarse del estado de la causa, negándosele el acceso al mismo y en consecuencia impidiéndosele su legítimo derecho a la defensa, y sin conseguir dicha respuesta se han visto impedidos del ejercicio de otros medios legales que le garantizan la Constitución y las Leyes, porque sencillamente se les ha secuestrado de manera absoluta el acceso a la información que sobre ellos contiene el expediente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la norma consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceder a la información, y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como la de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad. Pues bien en tal sentido observa el Tribunal que los quejosos según sus propios dichos conocieron del procedimiento disciplinario que se les siguió, al cual acudieron, por ende pudieron tener la información y los datos que sobre ellos constaban en dicho expediente; igualmente pudieron conocer que el uso de la información y los datos contenidos en ese expediente era la de sustanciarles un procedimiento disciplinario, cuya finalidad también conocieron, puesto que admiten haber recibido la notificación de la decisión por la cual se les dio de baja en la Guardia Nacional, de allí que no obstante estar admitidos los hechos, no existe violación a la información que sustente la procedencia de un habeas data; e igualmente resulta infundada la lesión del derecho a la defensa, toda vez que no hubo secuestro de información alguna, pues como ya se dijo, admitieron haber acudido al procedimiento disciplinario, y en esa sustanciación conocieron el uso y la finalidad que se le daría a la información contenida en ese procedimiento, y así se decide.

De otra parte los accionantes denuncian, que no han obtenido información a la respuesta del recurso de reconsideración que hicieran contra la decisión que les diera de baja del cargo de Guardias Nacionales en ese Cuerpo Armado. El Tribunal estima que tal omisión no da lugar al habeas data, en razón de que no se han dado los supuestos de hecho que se analizaron anteriormente, por el contrario, no obtenida la respuesta del recurso de reconsideración debió procederse con el recurso siguiente, o en el peor de los casos interponer directamente la querella contra el acto que los sancionó, de allí que resulta infundado que la omisión de la respuesta en reconsideración, así como la expedición de las copias del expediente le hayan impedido a los actores ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición, así se decide.

Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente disciplinario, que argumentan los actores solicitaron en fechas 27 de enero, 15 y 21 de marzo de 2007 ante el Despacho del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F., sin obtener satisfacción a las mismas; petición ésta que a juicio del Fiscal del Ministerio Público se configura como la violación del derecho de petición, aún cuando erradamente se haya pedido como habeas data, estima el Tribunal que no es posible aún estando admitidos los hechos y aún considerando que se trató de un ejercicio del derecho de petición, ordenar al mencionado General expedir las referidas copias certificadas solicitadas por los quejosos, en razón de que no obstante que ello hubiese sido así, ese General no fue traído a juicio, debido a que los accionantes señalaron en forma expresa que la violación de sus derechos constitucionales fue “hecha por el ciudadano O.A.R., a quien solicitamos se cite como agraviante de nuestros derechos constitucionales”, de allí que este Tribunal considera que no existe lesión del derecho de petición que se le pueda imputar al Coronel O.A.R., pues a este no le fueron requeridas la expedición de copias certificadas, por lo menos de ello no hay constancia a los autos, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.A.C. Y E.A.F. asistidos por el abogado E.J.C.P., contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL DEL COMANDO REGIONAL N° 5 DEL DISTRITO CAPITAL, CORONEL O.A.R..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha trece (13) de junio de 2007, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 07-1952

TGC/ap

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