Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07545

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 21 de abril del mismo año, E.F.P.M., cédula de identidad número V-24.273.258, debidamente asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 144.641, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

En fecha 28 de abril de 2015, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 13 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 14 del expediente judicial).

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2015, el querellante solicitó la medida cautelar con el propósito de suspender los efectos del acto administrativo impugnado que dio origen a la presente querella (Ver folios 02 al 05 del cuaderno separado).

En fecha 16 de julio de 2015 este Juzgado acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada por el querellante (Ver folio 15 del expediente judicial).

En fecha 17 de noviembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada (Ver folio 10 del cuaderno separado).

En fecha 26 de noviembre de 2015, se declaro procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número 017, de fecha 07 de enero de 2015, en relación a la destitución de E.F.P.M. y notificado de manera efectiva en fecha 20 de enero de 2015 (Ver folios 32 al 35 de cuaderno separado).

En fecha 19 de enero de 2016, se acordó librar oficios de notificación de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0043, 16-0044, 16-0045, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República, respectivamente (Ver folio 39 del cuaderno separado).

En fecha 29 de febrero de 2016, el representante judicial de la República, consignó escrito de oposición a la medida cautelar por fuero paternal decretada en fecha 26 de noviembre de 2015 (ver folios 43 al 49 del cuaderno separado).

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad correspondiente para resolver la oposición planteada contra la medida cautelar dictado por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del dos mil quince (2015), observa este Tribunal que la misma ha sido planteada por la representación judicial de República, en los términos siguientes:

(...) Efectivamente ciudadano Juez, en aras de la procura existencial, la paternidad constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana y célula fundamental de la familia, pero tal situación debe ser notificada y probada, por el propio accionante a su empleador a los fines de que nazca la protección especial que merece ese hombre trabajador, padre. En ese sentido al ser registrado el acontecimiento o participado el, hecho del embarazo, es cuando nace el reconocimiento de los derechos y beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, ya que sólo los que comprueben la filiación legalmente establecida es que tienen o disfrutan de tales derechos.

Ciudadano Juez, un padre como responsable de un hogar bien constituido y protector de los derechos de sus hijos utilizarlos mecanismos institucionales para así obtener tales beneficios, y no que sea al momento de demandar o durante un procedimiento en vía administrativa cuando se registre o participe el nacimiento de un hijo, en este caso para el momento de la destitución no probó la situación el accionante y en consecuencia, podía procederse como se hizo, pues no le puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por el propio accionante y no había constancia en autos que así fuere, el accionante jamás promovió prueba alguna durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra que se encontraba amparado por fuero paternal, y asi se informó en la opinión efectuada por la Oficina de Asesoría Legal. Así pues, cuando se tomó la decisión de destituir al ciudadano E.F.P.M., no se tenía prueba alguna de la paternidad , el 7 de enero de 2015 es destituido, ¿Cómo podía actuar de otra manera la Administración?; ¿Cómo podía otorgar protección legal por ser un trabajador padre, si no tenía prueba de dicha situación?

En efecto, no podía conocer el Cuerpo Policial su situación y el cambio de su situación jurídica, por la aplicación de normas sobre la protección de la paternidad, sino se lo participaban y avala con la documentación respectiva, lo que era obligación del demandante hacerlo y no lo hizo, y por lo tanto la Administración actúo con estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto de hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo. Más aún cuando en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

...omissis...

De lo anterior se sigue que, si el querellante al momento que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó el acto administrativo mediante el cual fue destituido, se encontraba investido por la inamovilidad laboral al fuero paternal -a su decir-, el recurrente efectivamente incurrió en la.falta, señalada por la Administración.

De igual modo cabe precisar, que para la procedencia de la destitución soló debía tramitarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial por Tuero, paternal previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dada su condición de funcionario público de carrera, el cual gozaba de estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, por tanto la Administración cumplió con el procedimiento y logró comprobar y demostrar la falta cometida por el recurrente.

Insiste esta representación de la República que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el procedimiento de destitución al ciudadano E.F.P.M., siendo que no existen pruebas que señalen que la Administración tuviera conocimiento de la existencia del fuero paternal del recurrente y si de las irregularidades cometidas.(...)

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

CAPÍTULO III

PETITORIO

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzfgado REVOQUE la medida cautelar decretada en fecha 26 de noviembre de 2015. (...)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte opositora de la medida cautelar, en esta etapa del proceso pasa de seguidas este Jugado Superior a pronunciarse sobre la misma con base en las siguientes consideraciones:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Advierte este Tribunal que la medida cautelar dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, fue otorgada en los siguientes términos:

(…)Observa este Juzgador que el querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que al ser destituido del cargo, mediante acto administrativo de fecha 07 de enero de 2015, fue lesionada su inamovilidad derivada del fuero paternal que lo favorece, de manera que E.F.P.M., antes identificado, fue destituido del cargo que venia desempeñando encontrándose amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal garantizada de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este sentido, considerando que lo pretendido por el querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su esfera jurídica y se extiende hacia la hija nacida, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este Juzgador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:

Que riela al folio seis (06) del cuaderno separado, acta de nacimiento Nº 238 de fecha 09 de julio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Oficina Municipal de Registro Civil, Registro Civil de la Parroquia Concepción.

En este orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, el requisito denominado tradicionalmente periculum in mora se configura prima facie en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en pleno vigor el acto recurrido, el querellante se encontraría desprovisto de los medios económicos para proveer de la manutención de su hija, y adicionalmente de los beneficios sociales que comporta, el trabajo en la Administración Pública, situación ésta que podría afectar gravemente la estabilidad e integral desarrollo de la menor, de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela solicitada en esta etapa podría generarse un daño irreparable sobre la integridad de esa menor.-

En consecuencia, es deber de quien decide ante la simple evidencia de la existencia de la hija menor del querellante, proporcionar la tutela anticipada a la menor, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba el progenitor con respecto a la Administración Pública y de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo número 017, de fecha 07 de enero de 2015, en relación a la destitución de E.F.P.M. en si misma, puntos estos que serán resueltos una vez transcurra todo el procedimiento, al momento de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual se suspenden los efectos del acto administrativo número 017, de fecha 07 de enero de 2015, en relación a la destitución de E.F.P.M. recurrida, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

De manera que se denota que fueron revisados en prima facie los elementos requeridos para el otorgamiento de una tutela cautelar a favor del que solicite su acreditación, donde ahora se analizarán los alegatos y medios probatorios traídos a juicio por la parte demandada para desvirtuar tal apreciación del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo anterior, las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Es por ello que el Juez para determinar la procedencia de la medida cautelar debe verificar el periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.

La medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, a través de esta se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al materializarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Esta medida preventiva solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la configuren esto es que resulte presumible, que la pretensión procediera favorable y que la medida sea necesaria para evitar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y conforme a lo dispuesto al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, indicado lo anterior, pasa quien decide a analizar el asunto controvertido en la presente causa, y advierte que en el escrito de oposición presentado, la representación de la República no desvirtúa la determinación del fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos estos que fueron revisados al momento de otorgar la medida cautelar. En tal sentido, este juzgador confirma el fumus bonis iuris y periculum in mora los cuales consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

En consecuencia, este juzgado señala que visto el escrito libelar mediante la cual se solicita la medida cautelar y el escrito de oposición consignado, no se puede observar de las actas que componen el expediente judicial la existencia de argumentación fundada o soportes probatorios que lleven a este sentenciador a la convicción de que no exista la apariencia de un buen derecho, sino al contrario observa que de no haberse concedido la medida cautelar se le hubiera generado a la demandante un perjuicio irreparable o de difícil reparación, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato y declarar que la demandante ostenta por lo menos en esta etapa del proceso la presunción de un auténtico derecho, por lo que en este estado de la causa se cumplen los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora para la efectiva protección mediante la medida cautelar otorgado. Así se decide.-

Es por ello que este Juzgado en armonía a las consideraciones anteriormente expuestas y en criterio de quien suscribe, no existen suficientes elementos de convicción para revocar la medida cautelar referido en líneas anteriores, por lo que este administrador de justicia declara IMPROCEDENTE la presente oposición. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la República, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por la representación judicial de la República, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-.

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente. Nº 07545

E.L.M.P./Y.ARD.-

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