Decisión nº 191-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de Julio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000633

ASUNTO : VP02-R-2013-000633

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y MARVELYS E.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, contra la decisión N° 1288-2013 dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano E.G.S. portador de la cédula de identidad N° 12.494.792, a quien el Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza D.C.N.R., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho R.J.M.G. y MARVELYS E.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y con competencia plena, interponen recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

En el aparte denominado como “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, arguye la Vindicta Pública que en el presente caso, el Juzgador a quo traspasó la esfera del ordenamiento jurídico al cual le debe obediencia, toda vez que efectuó un pronunciamiento que a la luz del derecho resultó ser inmotivado y a su vez contradictorio, ya que ordenó la libertad inmediata del imputado E.G.S., toda vez que según su percepción la aprehensión del mismo no se encontraba ajustada a derecho, y se violentó el artículo 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce el Ministerio Público, que fue señalado por el Juez de instancia que en los autos no se encontraba acreditado la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando señalando además que en modo alguno el ciudadano E.G.S. se encontraba realizando ilícitamente actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancía o bienes, pasando de seguidas para reforzar sus alegatos, a citar un extracto de la decisión N° 27-11 dictada por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, de fecha 27/01/2011.

En virtud de ello, asevera quien apela que en el caso bajo estudio, el Juez a quo al señalar que el ciudadano E.G.S. no se encontraba realizando ilícitamente actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancía o bienes, emitió juicios de valor que mal podía indicarlos en esta fase incipiente del proceso, preguntándose el Ministerio Público ¿cómo el juzgador conoce estas circunstancias si apenas está comenzando la investigación? Y para proyectar su idea indican que en la fase preparatoria en la cual se debe precisamente investigar si efectivamente se encuentra configurado o no la comisión del delito imputado (contrabando agravado de combustible), especialmente si existen a juicio del Ministerio Público elementos suficientes que presumen la comisión del referido delito, como lo es -en su criterio-: el acta policial N° 224, acta de notificación de derechos, constancia de retención de vehículo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos con fijaciones fotográficas, los cuales no resultaron suficientes para el Juez a quo.

Argumenta quien apela, que el Juzgador a quo prácticamente desestimó el delito imputado porque el ciudadano E.G.S. no estaba introduciendo ni extrayendo del país mercancía o combustible, como tampoco realizaba tránsito de mercancía y bienes ilícitamente, en tal sentido, dichas circunstancias vician de nulidad el acto de presentación celebrado, dado que dejó en libertad plena a una persona que estaba de manera flagrante cometiendo uno de los delitos que más se comete en el Municipio Colón del estado Zulia, como lo es, el contrabando de combustible, un delito organizado y que debe ser atacado con dureza porque la delincuencia cada día se organiza aún más para contrabandear con combustible dentro y fuera de la frontera. Por tanto, resulta necesario para la investigación realizar la experticia al vehículo, la cual determinará si efectivamente el marcador del combustible se encuentra dañado o fue desconectado con la intención de contrabandear con el combustible; que es el modo de operar en la zona, aunado a ello, resulta necesario que en la experticia se refleje si el tanque es adaptado es el original, así como otras circunstancias que al final servirán como fundamento para presentar el acto conclusivo al que haya lugar y que por supuesto fueron percibidas por los funcionarios actuantes, por ello requieren se anule el acto de presentación y se ordene que un Juez distinto al que dictó la decisión, se pronuncié con relación a la flagrancia solicitada, prescindiendo de los vicios alegados.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por vía de consecuencia se declare la nulidad del acto de presentación y se ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos.

Se deja constancia que la Defensa Pública no contestó el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 1288-2013 dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano E.G.S. portador de la cédula de identidad N° 12.494.792, a quien el Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, denunciaron los apelantes que, la decisión recurrida resultó ser resultó estar inmotivada y a su vez ser contradictoria, ya que ordenó la libertad inmediata del imputado E.G.S., al estimar que la aprehensión del mismo no se encontraba ajustada a derecho, y se violentó el contenido del artículo 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desestimado el delito atribuido porque en criterio del Juez a quo el ciudadano E.G.S. no estaba introduciendo, ni extrayendo del país mercancía o combustible, así como tampoco realizaba tránsito de mercancía y bienes ilícitamente, alegando a su favor, que resultaba necesario para la investigación llevada por el titular de la acción penal, realizar la experticia al vehículo, a fin de determinar si efectivamente el marcador del combustible se encuentra dañado o fue desconectado con la intención de contrabandear con la gasolina, que es el modo de operar en la zona, aunado a que resultaba necesario que dicha experticia, se refleje si el tanque es adaptado o el original, así como otras circunstancias que servirán como fundamento para presentar el acto conclusivo al que haya lugar, por lo que solicitan sea anulado el acto de presentación y se ordene que un Juez distinto al que dictó la decisión, se pronuncié con relación a la flagrancia solicitada, prescindiendo de los vicios alegados.

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 24/05/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., desestimó el delito imputado al ciudadano E.G.S. decretando la libertad inmediata de éste, a quien el Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar básicamente lo siguiente:

(Omissis) En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los (sic) siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada MARVELYS E.S.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solícita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano E.G.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. El imputado E.G.S., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, negó los cargos imputados. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, solicita la libertad plena para su defendido. DE LOS HECHOS: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, quienes dejan constancia que en momentos que se encontraban por el sector de San C.d.Z., cerca de la estación de Servicio San Carlos, observaron un vehículo camión, color blanco, dando vueltas en la estación de servicio, percatándose los funcionarios que el vehículo no hizo la cola para surtir de combustible, entrando a la estación de servicio en uno de los surtidores, durando en el sitio entre 10 o 12 minutos aproximadamente, de ahí los funcionarios se dirigieron hacia el sector Las Delicias, observando que el mencionado vehículo se dirigía en sentido vía aeropuerto, cuando el conductor del citado vehículo se percató de la presencia policial en el sentido Las Delicias, el conductor se desvió hacia la vía al aeropuerto, por lo que procedieron a manifestarle al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a la documentación personal, donde identificaron al ciudadano como E.G.S., conductor del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACA A76AN9A, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXBG349238, TIPO PLATAFORMA-ESTACA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, siendo que el (sic) realizarle la revisión al vehículo constataron que la aguja que marca el combustible no estaba en funcionamiento, razón por la cual el ciudadano fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dichos asuntos. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano E.G.S., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. El imputado de autos negó los cargos atribuidos. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha solicitado la libertad plena para su defendido. Ahora bien, en el caso de autos, consta en el expediente, los siguientes elementos de convicción: acta policial N° 224 levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada (sic) Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, en la cual constan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto), acta de notificación de derechos de imputado (sic) (folio 04 y su vuelto), copia de reproducción fotostática a color de cédula de identidad a nombre del ciudadano E.G.S. (folio 05), constancia de retención de vehículo (folio 08). registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 09), acta de inspección técnica del lugar y del sitio de los hechos (folio 10), fijaciones fotográficas (folio 11 y 12), (sic) Del análisis realizado al acta policial N° 224, de fecha 23 de mayo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada (sic) Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, se observa que el ciudadano E.G.S., fue aprehendido en horas de la tarde, esto es, aproximadamente a las 02:00, luego de (sic) que el mismo surtiera combustible a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500. COLOR BLANCO, PLACA A76AN9A, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXBG349238, TIPO PLATAFORMA-ESTACA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, por cuanto la aguja que marca el combustible del referido vehículo no se encontraba en funcionamiento, hecho del cual se percataron los funcionarios militares, cuando se le ordenó al conductor de dicho vehículo detenerse en la vía que conduce hacia el aeropuerto, ubicado en el sector Las Delicias, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de lo cual se evidencia que el ciudadano E.G.S., en modo alguno se encontraba realizando ilícitamente actividades de introducción, extracción o transito (sic) aduanero de mercancías o bienes. Al respecto, establece el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. (sic) Ámbito de aplicación. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho publico (sic) o privado que se encuentran en el territorio y demás espacios geográficas (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o transito (sic) aduanero de mercancías o bienes. Dispone el artículo 3 de la referida Ley. (sic) A los efectos de esta ley se entiende por contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en el introducción, extracción o transito (sic) de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas. Del análisis realizado a lo contenido (sic) de los artículos antes transcritos, se observa que se (sic) incurre en el delito de contrabando, quien ilícitamente introduzca, o extraiga del espacio geográfico de la República o haga transito (sic) aduanero de mercancías o bienes, de manera ilícita. El transito (sic) aduanero de mercancía o bienes, son aquellas mercancías o bienes que ingresan al país de manera lícita y salen hacia otros destinos, lo cual debe ser declarado o bien nacionalizadas, como lo dispone los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Ley orgánica (sic) de Aduanas. En el caso de autos, como se indicó anteriormente, el ciudadano E.G.S., fue aprehendido luego de surtir combustible en una estación de servicio ubicada en la población de San C.d.Z., cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana observaron que el mismo se dirigía hacia la vía que conduce al aeropuerto del sector Las Delicias, por cuanto el marcador de combustible de dicho vehículo no estaba en funcionamiento, de lo que se evidencia que el mismo no estaba introduciendo ni extrayendo del país, mercancías o combustible, (sic) como tampoco, realizando transito (sic) de mercancía o bienes ilícitamente, por lo que la aprehensión del imputado no se encuentra ajustada a derecho, ya que no fue aprehendido conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por orden judicial o in fraganti delito, violándose el principio de legalidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal de Venezuela, que dispone: nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con pena que estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delito y faltas. Por lo tanto, en los autos no se encuentra acreditado la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en virtud de ello se ordena la libertad inmediata del ciudadano E.G.S.. Así se decide. (Omissis)

. (Negrillas originales).

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el decreto de libertad inmediata del ciudadano E.G.S., a criterio del Juez de Instancia se fundamentó en el hecho que su conducta no se adecuaba a ningún tipo penal, y por ende al no ser una conducta antijurídica, su detención se convertía en ilegítima ya que atentaba contra los principios y garantías constitucionales que establece la Carta Magna, lo cual hacía procedente su libertad sin ninguna medida cautelar que la restrinja. Así las cosas, colige esta Sala de la decisión ut supra transcrita, que se evidencia que efectivamente el Juez a quo consideró, que no se encontraban el supuesto previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no resultaba procedente decretar alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por el Ministerio Público, ya que de los elementos de convicción consignados inicialmente por el Ministerio Público, no se podía individualizar la presunta conducta ilícita asumida por el ciudadano E.G.S. en el hecho atribuido, por lo cual a su juicio, lo procedente en derecho era la libertad inmediata de éste.

Dadas las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal colegiado que ciertamente el Juzgado a quo al fundamentar el decreto de libertad inmediata impuesta al ciudadano E.G.S., dejó establecido que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar la asistencia de un ciudadano a un proceso que se sigue en su contra, evidenciando que el Juez de Control asumió el ejercicio de las facultades que de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen, y al efecto la norma señala:

Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Así las cosas, observa esta Alzada, que el Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional y acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actuando conforme a derecho, motivó la razón por la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano E.G.S., al considerar que la aprehensión del imputado no se encontraba ajustada a derecho, ya que no fue aprehendido conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por orden judicial o in fraganti, violándose el principio de legalidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal de Venezuela, que señala que ninguna persona podrá ser castigada por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, sin que ella hubiere establecido previamente y el delito atribuido por la Vindicta Pública es el establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo el caso que incurre en el delito de contrabando, quien ilícitamente introduzca, o extraiga del espacio geográfico de la República o haga tránsito aduanero de mercancías o bienes, de manera ilícita; y en el caso subjudice el ciudadano E.G.S., fue aprehendido tal como lo establece el Juez a quo luego de surtir combustible en una estación de servicio ubicada en la población de San C.d.Z., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, observaron que el mismo se dirigía hacia la vía que conduce al aeropuerto del sector Las Delicias, y al detenerse para ser visualizado, constataron que el marcador de combustible del vehículo donde se transportaba, no estaba en funcionamiento, de lo cual evidenció el Juez de Mérito que el referido ciudadano no estaba introduciendo, ni extrayendo del país, mercancías o combustible, así como tampoco, efectuando tránsito de mercancía o bienes ilícitamente, por lo cual su aprehensión deviene en ilegal, conforme lo señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantándose de la misma forma, el principio de legalidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal de Venezuela por lo que lo procedente en derecho es la libertad inmediata que pronunció el Juez.

Asimismo, es necesario mencionar que, los Jueces de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, poseen entre sus funciones cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia N° 365, fecha 02/04/2009) Subrayado nuestro.-

Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18/12/2007)

Finalmente, en relación al derecho a la libertad personal, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/03/2013, Exp. Nº 2013-092, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis) Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

(Omissis)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

(Omissis)

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006). (Omissis)” (Negrillas y subrayado originales).

En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que el Juez de Control no consideró las circunstancias del caso particular y que traspasó la esfera del ordenamiento jurídico dictando una providencia inmotivada y contradictoria, ya que en el asunto bajo examen este Tribunal colegiado ha observado, tal como ha dejado claro a lo largo del presente pronunciamiento, y así lo evidenció el Juzgador de instancia que no resultaba procedente el decreto de alguna de las Medidas Cautelares que establece el Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento que no se evidenciaba de atas la comisión de algún delito. En ese sentido, como anteriormente se señaló, el Juez de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y muy especialmente atendiendo a todos los elementos de convicción que presentó la Vindicta Pública, que lo procedente en el caso de autos, era la libertad inmediata del ciudadano E.G.S., lo cual en modo alguno le causa un perjuicio al titular de la acción penal, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control;…”, y el segundo prevé:

El Control Judicial

ART. 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo, ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando los intereses legítimos contrapuestos, ya que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó la presunta contradicción e inmotivación de la decisión recurrida.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.J.M.G. y MARVELYS E.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, contra la decisión N° 1288-2013 dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho R.J.M.G. y MARVELYS E.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1288-2013 dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano E.G.S., portador de la cédula de identidad N° 12.494.792, a quien el Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

N.B.M..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 191-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.B.M.

DNR/nge.-

VP02-R-2013-000633

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